CSDJ - F73001110200020120037601ADJUNTA20140307100916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120037601ADJUNTA20140307100916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200376 01 / 2644 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO BECERRA GUERRERO, contra el auto de fecha 12 de octubre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN de la investigación y archivo de las diligencias a favor del
abogado LUIS ENRIQUE LEURO OROZCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja formulada por el ciudadano RICARDO BECERRA GUERRERO, quien en extenso escrito radicado el 22 de marzo de 2012, señaló las presuntas irregularidades y 1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. actos fraudulentos en que pudo haber incurrido el abogado LEURO OROZCO, cuando ocultando que ya hubo litigio sobre un conflicto de intereses sobre un predio ubicado en el municipio de Melgar, Tolima, inició un proceso de Pertenencia Agraria apoderando al señor Ramírez Vanegas y
en la demanda manifiesta desconocer al verdadero propietario del bien y adjunta un certificado que no corresponde al predio objeto del proceso, de esta manera en un año se hicieron adjudicar el inmueble. Igualmente indicó que el abogado que ya había sido sancionado y que lo denunció ante la Fiscalía por Fraude Procesal y Concierto para Delinquir, precisando que el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima, donde se adelantó el Proceso, ordenó inscribir la Sentencia proferida por ese Despacho teniendo en cuenta que se toma una porción del inmueble motivo del litigio y ordena abrir nueva matrícula inmobiliaria2 Adjuntó con su queja en fotocopias simples, piezas procesales de los procesos y denuncias elevadas en la Fiscalía, relacionadas en su escrito. Demostrada la calidad de abogado del doctor LUIS ENRIQUE LEURO OROZCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11372855 y T.P. No. 43920, el Magistrado instructor mediante proveído fechado el 15 de mayo de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se señaló la hora de las 8:30 p.m. del día 7 de junio de 20123.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
2 Folios del 1 al 119 cuaderno No. 1 original de primera instancia 3 Folio 125 cuaderno No. 1 original de primera instancia
El 7 de junio de 20124, con la presencia del disciplinable, asistió además el quejoso, no así el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor concedió la palabra al querellante quien se ratificó del contenido de la queja, la que se concretó en los siguientes hechos: El señor Ramírez Vanegas instaura una querella en la inspección de Policía del municipio de Melgar, no obstante según resolución No. 326 no se amparó la posesión del inmueble de propiedad del querellante, esto ocurrió en el año 2006; sin embargo el doctor LEURO ROZO, trata de sacarme del predio. Hacia el año 2007 en diligencias judiciales el togado alude situaciones contrarias a la realidad en cuanto a la propiedad del bien mencionado, el jurista continúa realizando actos de invasión al predio. El abogado ocultando que ya hubo litigio sobre ese conflicto de intereses inicia un proceso de pertenencia apoderando al señor Ramírez Vanegas y en la demanda manifiesta desconocer al verdadero propietario del bien y adjunta un certificado que no corresponde al predio objeto del proceso, de esta manera en un año se hicieron adjudicar el inmueble, hasta que en el mes de noviembre de 2009, se ordenó por parte del Juzgado inscribir la sentencia en la oficina de Instrumentos Públicos y es por ello que solicita se sancione al abogado por estos actos fraudulentos. Igualmente indicó que el abogado que ya haba sido y que lo denunció ante la Fiscalía por fraude procesal y concierto para delinquir. Acto seguido se procede a escuchar la versión libre del abogado LUIS
ENRIQUE LEURO ROZO, quien señaló que no acepta los hechos de la queja y sostuvo que el quejoso presumiendo de trabajar en la Fiscalía, amenaza constantemente al abogado, al señor Ramírez Vanegas, a la Inspectora de Policía de Melgar y a los testigos. Indicó que en la resolución 4 Folio 138 y 139 cuaderno No. 1 de primera instancia No. 326 no se reconoció ningún derecho, ni ordenó ninguna entrega; el querellante empezó con anterioridad proceso reivindicatorio con su posterior rechazo; también empezó en la Fiscalía 29 y otras fiscalías de Melgar un proceso por falso testimonio y todos terminaron archivados. Dijo que en el proceso de pertenencia realizó las actuaciones como manda la ley, hizo inspección judicial, se constató la existencia del predio que se denuncia en la demanda, se recepcionaron los testimonios respectivos de esta manera se practicaron las diligencias pertinentes por dos años lo que duró el proceso y terminó en el año 2009, con sentencia a favor de su poderdante. Frente al decreto de pruebas el disciplinable solicitó oficiar a los siguientes despachos: i) Iinspección Primera de policía de Melgar a fin de que remita copia auténtica de la querella de policía de amparo de posesión de Andrés Ramírez Vanegas contra Ricardo Becerra y/o Javier castellanos Becerra. ii) Alcaldía de Melgar para que remita copia de todos los antecedentes relacionados que existan con la querella de Andrés Ramírez contra Ricardo Becerra. ii) Fiscalías 43 y 29 local y Seccional, Secretaria General o Centro de Servicios de la Fiscalía de Melgar para que remita copia y certificaciones de
todas las denuncias penales que en esa entidad reposen del señor Ricardo Becerra y/o Javier Castellanos contra Andrés Ramírez Vanegas y Yesid Tovar y otros. iii) Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar a fin remita copia y certificado de la existencia del proceso reivindicatorio presentado por el señor Ricardo Becerra y/o Enrique Castellanos contra Javier Ramírez Vanegas, como también el proceso de Pertenencia de Ramírez Vanegas contra Martha Monsalve con radicación 1312007 y sus decisiones. Así como escuchar en declaración al señor Orlando Castellanos Becerra que se encontraba en el lugar. El señor Orlando Castellanos Becerra aludió que es primo de Ricardo Becerra y al disciplinable lo conoce del año 2005 por la querella policiva; apoderó a Ricardo en tal trámite. Manifestó que los demandantes en el proceso de Pertenencia sí conocían direcciones claras y especificas para notificar a los demandados. En cuanto a la resolución, si bien es cierto no hay cosa juzgada, ésta no se cumplió por parte de la inspectora de Policía, de manera anormal no levantó el status quo por esa razón esta denunciada. El Magistrado sustanciador, decretó las pruebas solicitadas y de oficio ordenó otras, suspendiendo la audiencia para su aducción, señalando el 19 de julio de 2012, para proseguirla, dejando constancia que se respetaron las garantías constitucionales y legales de los intervinientes. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del disciplinable y del quejoso, se escuchó la declaración de los testigos citados para ello, así:
SANDRA MILENA GODOY, señaló que se desempeña como Inspectora 1ª de Policía de Melgar, Tolima desde noviembre de 2006 hasta la fecha, que conoció al abogado porque era apoderado del señor Andrés Ramírez Vanegas en una querella de invasión a la posesión; aseguró que cuando llegó a la Inspección ya existía la resolución 326 de agosto de 2006 emitida por el Superior que tumbó la decisión de amparar la propiedad al señor Andrés Ramírez proferida por la doctora Tatiana Díaz Camacho, quien para ese entonces era la Inspectora de Policía, sostuvo que la querella fue admitida en el 2004 y ella no tomó ninguna decisión, además que ésta no era clara toda vez que no se manifestó a quien debía entregarse el predio, sólo dice que a persona indeterminada. Dijo que ofició al Alcalde Municipal de Melgar a finales de noviembre de 2006, para que aclarara ese punto y este le manifestó que hiciera lo que ordenara el Juez de tutela, quien dispuso levantar el estau quo, significando dejar las cosas en el estado en que se encontraban y el predio en ese momento se estaba en posesión del señor Andrés Ramírez Vanegas haciendo la diligencia de entrega en enero de 2007 en la actualidad lo sigue teniendo él. Precisó que la conducta del abogado ha sido correcta, decente, acorde a derecho y por el contrario el señor Ricardo Becerra es irrespetuoso y grosero. CLAUDIA LILIANA CASTELLANOS BECERRA: Señaló ser la esposa del quejoso y que la queja inicial donde fue sancionado el abogado con dos ( 2)
años de suspensión, fue por hechos diferentes, y la presente investigación es por el proceso ordinario de pertenencia agraria, que se adelantó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar, diciendo que desconocía a los propietarios del bien, citando a otra señora con base en otra matrícula del predio que se había instaurado bajo presupuestos que no eran ciertos, allí ya hubo sentencia, adjudicándole el bien al señor Andrés Ramírez, y no se impugnó porque no se les notificó, obligando a la señora Registradora a abrir una nueva matrícula inmobiliaria para inscribir la demanda del Juzgado.
YESID TOVAR PARRA: Sostuvo que conoce al abogado desde hace varios años y al quejoso una vez cuando lo amenazó de muerte en Melgar, que el terreno que discuten ha estado en posesión de su hermano desde el año 1992 y hace 18 años cuando a este lo asesinaron, el quedó encargado.
Indicó que fueron desplazados de ese terreno, vendiéndoselo posteriormente al señor Andrés Ramírez Vanegas, dijo que vendió por temor porque a su hermano lo asesinaron cerca la predio y a él lo tenían amenazado, señaló no haberse reunido con nadie y menos haber falsificado ningún documento y que el quejoso lo denunció y estuvo preso pero después le dieron la libertad porque se comprobó que él era inocente, y que en las diligencias en que ha estado le ha parecido que el abogado ha sido una persona correcta, muy honesta. El Magistrado instructor dispuso requerir a las autoridades judiciales para que remitan las copias de los procesos solicitadas en audiencia anterior y se
suspendió la diligencia fijando el 3 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m., para su prosecución. El 3 de septiembre de 2012, se continuó la audiencia con la presencia del abogado inculpado, del quejoso y ausencia del Ministerio Público, donde el jurista en uso de la palabra precisó que en los folios 276 y siguientes del expediente de pertenencia una vez instaurada la demanda se hicieron las notificaciones de manera correcta y que el señor Ricardo Becerra no figura como propietario del inmueble y en la querella no los consideran como titular del predio. Como pruebas el Magistrado seccional decretó se remitiera con carácter urgente el proceso de Pertenencia Rural radicado 131-2007 de José Andrés Ramírez Vanegas contra Amparo Monsalve e indeterminados, para practicar inspección judicial, el cual se encuentra archivado. Igualmente al mismo Despacho copia de la sentencia de Tutela de las dos instancias, promovida por el señor Ricardo Becerra contra el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Melgar con radicado No. 2012-00157. Así mismo citó a rendir testimonio al señor Javier Enrique Castellanos Rodríguez. Se suspendió la audiencia y se señaló el 12 de octubre de 2012 para continuarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 20125, instalada la audiencia, con 5 Folios 330 y 331 cuaderno original y CD asistencia del testigo citado en diligencia anterior, señor Javier Enrique Castellanos Rodríguez, quien señaló haber adquirido el inmueble objeto de
litigio y ubicado en Melgar a la señora Esperanza Monsalve de Restrepo, con quien primero firmó un contrato de permuta. Precisó que sobre ese bien tenía una sociedad de hecho o de palabra con su primo Ricardo Becerra, por lo que le otorgó poder amplio y suficiente para que lo representará en lo que tenía que ver con ese bien. Indicó que en la Notaría 19 de Bogotá firmaron una escritura de compraventa, momento a partir del cual empieza a declarar el bien ante la DIAN. Seguidamente se dirigieron a Melgar a tomar posesión real y material del bien, encontrándose al señor ALFONSO TOVAR PARRA, quien tenía una tienda cerca al predio, quien les ofreció sus servicios para podar el pasto y venderles el servicio eléctrico. Adujo que sus actuaciones como señor y dueño se concretaron en cancelar el impuesto predial y otras. Dijo no haber visto una vez en el Juzgado al señor José Andrés y no entiende cómo el abogado llega a tomar de lo que no es de él. Anexó contrato de permuta. Seguidamente el Magistrado instructor consideró que: “Para tomar la decisión que en derecho corresponda, la Sala tiene en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas a la encuadernación, el planteamiento del disciplinado, aludiendo que esta Corporación no puede ser tomada como tercera instancia, pues para el caso en concreto es posible que existan otros mecanismos de defensa como el de la revisión. Señala que la demanda se elaboró con la información proporcionada por los clientes, donde se agotó todo el
procedimiento para adquirir la titularidad del bien, el juez decretó las pruebas, las practicó y con base en ellas se decretó la pertenencia a favor de José Andrés Ramírez Vanegas, decisión contra la cual no hubo reparo alguno en dos años. Llama la atención que a pesar de don Ricardo haber conocido de la acción policiva no se hubiese percatado de lo que estaba sucediendo con el predio y quién estaba al frente del mismo. Igualmente considera la Sala que la circunstancia de haber inacatado la orden de la Registradora para registrar ese bien porque carecía de matrícula inmobiliaria, no es relevante para decir que el doctor Luis Enrique Leudo Rozo incurrió en falta disciplinaria, por lo que se decreta el ARCHIVO del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. Decisión notificada en estrados, siendo recurrida por el quejoso, quien alude que: “El disciplinado nunca lo notificó y a pesar de que estaba cerrada la matrícula inmobiliaria de ese bien se aprovechó de una matrícula, de un certificado de tradición viejo y lo anexó al proceso. Obviamente que no se pudieron hacer parte del proceso porque ellos los tienen invadidos con gente armada allá, las diligencias que ellos planearon nunca se les notificó. Que ha sido sacado a bala de ese predio por tratar de ejercer su derecho. Agregó que: Aquí se desconoce que cursan en Melgar, en este momento denuncias penales con posible imputación al señor abogado Leuro Rozo, Andrés Ramírez Vanegas, Yesid Tovar Parra y otros, por el delito de fraude procesal, concierto para delinquir.
También cursa en la fiscalía 54 una audiencia en la que el Fiscal va a pedir la anulación de la matrícula, pues el señor se ha hecho adjudicar no solo su predio, sino el de mayor extensión que era la matrícula matriz, no la que ellos poseían. Expresa que el motivo de la queja se deriva del porque el disciplinado no los citó, no los notificó, sabiendo quienes eran ellos”. (Resaltado nuestro) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de octubre de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En las fechas 19 y 22 de noviembre de 2012, el señor RICARDO BECERRA GUERERRO, aquí quejoso, allegó la Secretaría Judicial de esta Corporación dos memoriales los cuales denominó AMPLIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, se deja constancia que los mismos no serán tenidos en cuenta como quiera que el término para sustentar el recurso ya transcurrió y fue por esa impugnación que el expediente ascendió para resolver el recurso de apelación impetrado por el querellante. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 12 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió dar por determinada la actuación y ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado LUIS ENRIQUE LEURO ROZO, por encontrar que el jurista no había incurrido en falta disciplinaria alguna, sino que había actuado dentro el proceso de pertenencia agrario adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar, Tolima, donde actuó como apoderado del demandante presentando los documentos que su poderdante le suministró y solicitando las pruebas que demostraban la calidad de poseedor de su cliente logrando con ello que se le adjudicara el predio. Siendo esto así, se tiene en concreto que la inconformidad del quejoso, señor RICARDO BECERRA GUERRERO, tiene fundamento en que el abogado en forma fraudulenta presentó en el proceso de pertenencia un certificado de libertad que no estaba actualizado y que en la querella reposa el verdadero certificado aportado por JOSE ANDRÉS RAMÍREZ, y que el
motivo de la queja se deriva del porque el disciplinado no los citó, no los notificó, sabiendo quienes eran ellos. Entonces, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que la conducta del abogado inculpado no se enmarca dentro de las señaladas en la ley como falta disciplinaria, en la medida de que, se reitera, de las pruebas allegadas y practicadas en la investigación dan cuenta que el litigante actuó acorde a derecho al interior del proceso de pertenencia agrario adelantado por el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Melgar, el cual culminó con sentencia a favor de su prohijado, a quien le fue adjudicado la titularidad del predio objeto de litigio, sin que este fallo hubiese sido sujeto de impugnación ni su posterior revisión, mecanismos procesales que pudo haber utilizado el quejoso al no estar conforme con esa decisión y no lo hizo, no siendo esta jurisdicción la indicada para conocer de ello, la cual no se puede tomar como una tercera instancia como bien lo señaló el a quo en su proveído, por ello del contenido de la queja, las posteriores manifestaciones elevadas por el quejoso en su ratificación y fundamento de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el togado haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en el Decreto 1123 de 2007, y que el ejercicio de la profesión de abogado, la
cual esta reglada y se encuentra sometida a unos parámetros de comportamiento dentro del desarrollo de las actividades jurídicas, para lo cual se creó el Estatuto de la Abogacía, por lo tanto sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como faltas en la ley vigente al momento de su realización, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor de todos los inculpados, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 12 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se ordenó la terminación de la actuación a favor del abogado LUIS ENRIQUE LEURO OROZCO, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial