CSDJ - F73001110200020120037701ADJUNTA20141124101445-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120037701ADJUNTA20141124101445-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN / CONFIRMA FALLO CONDENATORIO FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Recalca esta Corporación que el abogado en la liquidación de herencia y sociedad conyugal que dio lugar a la escritura pública N°2211 del 5 de agosto de 2011 omitió la “venta” de cesión de una cuota parte de los derechos herencia les del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ otorgada a través de escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009 por lo tanto, las actuaciones del investigado en el presente caso se adecuaron a la falta establecida en la norma esbozada en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia por lo tanto se confirma la sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200377 01 (9132-19)
Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación deriva de la queja incoada por la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN contra el profesional del derecho CESAR AUGUSTO TRIANA MORENO, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso sucesoral del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) tramitado ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, en dicho asunto representó los intereses de los hijos legalmente reconocidos y esposa del causante. La inconformidad de la quejosa respecto del litigante CESAR AUGUSTO TRIANA MORENO, consistió en que el togado, actuando como apoderado en el proceso sucesorio del causante José Luis Ardila González, no relacionó como pasivo a cargo de la sucesión el derecho de cuota parte vendida por los herederos del causante a ella a través de escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009
suscrita en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, subraya la denunciante que la minuta de la escritura pública fue elaborada por el investigado. Finalmente, en la solicitud de liquidación de herencia de JOSE LUIS ARDILA GONZALEZ, el investigado declaró que no existía pasivo ni obligaciones a cargo 1 En Sala Dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. de la sucesión, con lo cual “indujo en error al funcionario administrativo como es el NOTARIO PRIMERO DEL CÍRCULO DE IBAGUÉ, así mismo contribuyó a envolverme con sus mentiras mientras pasaban los dos años que o tenía para haber iniciado el proceso de investigación de filiación extra matrimonial demandando en ella a mis hermanos ya mencionados y a la señora ANA DELIA HUÉRFANO, cónyuge sobreviviente de mi padre” (Sic), así provocó con sus actos el otorgamiento de la Escritura Pública de liquidación de herencia N°2211 del 5 de agosto de 2011. Aportó copia de varias piezas procesales que sustentan la queja contra el investigado, entre ellas I) escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009, II) escritura pública N°2211 del 5 de agosto de 2011, III) escrito de liquidación de herencia de JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, IV) registro civil de defunción del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZALEZ, V) recibos de paz y salvo del impuesto predial emitidos por la Tesorería Municipal de Ibagué (fls.1 al 67 c.1ª Instancia).
2.- El director del Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado del 20 de abril de 2012 señalando que el doctor CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19184422 y la T.P. 17163 (fl.70 Y 71 c.1ª Instancia); mediante auto del 15 de mayo de 2012, el Magistrado instructor de primera instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, programó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 72 c. 1ª Instancia). 3.-. El 18 de julio de 2012, el investigado otorgó poder amplio y suficiente a la doctora ELIZABETH ACOSTA VARÓN, para que en su nombre y representación defendiera sus derechos e intereses dentro de la investigación disciplinaria instaurada por la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN (fl.88 c. 1ª Instancia); el a quo, en auto del 26 de julio de 2012 reconoció personería jurídica a la doctora ACOSTA VARÓN como representante judicial del encartado (fl.91 c. 1ª Instancia). 4.- Llegada la fecha señalada, 10 de septiembre de 2012, el a quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la querellante y el inculpado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora MAGDALENA
GANTIVA DE LEÓN, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, adicionando, que conoció al Jurista por medio de unos hermanos, después, con el fallecimiento de su padre JOSE LUIS ARDILA GONZÁLEZ y al no ser reconocida como hija legítima, recurrió al investigado quien la asesoró y consecuencia de dicha gestión se llevó a cabo la venta de un bien del causante ARDILA GONZALEZ por la cónyuge supérstite señora ANA DELIA HUÉRFANO DE ARDILA, trámite consignado en la escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009, cancelándole al doctor TRIANA MORENO un total de $470.000 pesos por dicha actuación. 4.2.- Seguidamente el investigado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO rindió versión libre, manifestó que no aceptaba los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que hay culpa exclusiva de la quejosa al haber quedado por fuera del proceso, por cuanto la señora GANTIVA no volvió a su oficina con la documentación necesaria, por eso los herederos dieron la orden de continuar con el proceso sucesoral apareciendo la denunciante cuando la sucesión había terminado. A continuación, el investigado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: I) los testimonios de José Luis Ardila, Édgar León Ardila, Luis Enrique Varón Tamayo, Yeimi Sánchez Triviño; II) oficiar al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras para que allegara el proceso ordinario N°2012-033 que instauró la quejosa contra los herederos de la sucesión de JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, III) oficiar a la
Registraduría del Estado Civil para que informe si la señora MAGDALENA GANTIVA ha solicitado la actualización de sus datos en esa entidad o se le ha expedido una nueva cédula, IV) se tenga como prueba la escritura número 2491 del 14 de octubre de 2009, las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador. (Fl.99-100 c. 1ª Instancia y CD del 10 de septiembre de 2012). 5.- El 21 de enero de 2013, el Seccional de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, no asistió el Agente del Ministerio Público, dio lectura del acta de la audiencia anterior y se recibieron los testimonios que a continuación se relacionan: JHON JAIVER LEÓN GANTIVA: manifestó bajo juramento que el doctor TRIANA MORENO, le llevó a su señora madre el trámite del proceso de sucesión, pero se dieron evasivas por parte del disciplinado al momento de indagar sobre el trámite, el investigado tachó de sospechoso el testigo por tratarse del hijo de la denunciante. JOSÉ LUIS ARDILA HUÉRFANO: indicó que la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN es su hermana aunque no fue reconocida por su padre JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, una vez éste falleció y para evitar problemas en el futuro, pretendieron venderle el derecho hereditario, en varias oportunidades la buscó para informarle que el disciplinado la necesitaba para la firma del poder y para allegar una documentación requerida, pero ella siempre expresaba la pérdida de la cédula de
ciudadanía. JOSÉ ALBEIRO LEÓN GANTIVA: Sostuvo que para vincular a su mamá a la sucesión de su abuelo y evitarse problemas le plantearon a la quejosa que le iban a dar una cuota parte de la herencia; para ello le solicitaron $300.000 pesos para honorarios del abogado y adelantar los trámites pertinentes, el investigado tachó de sospechoso el testigo por tratarse del hijo de la denunciante. Finalmente, el a quo de oficio ordenó citar al doctor GILBERTO PINZÓN, por medio de la quejosa para escucharlo en declaración, suspendiendo la diligencia (fls.133 y 134 c. 1ª Instancia y CD del 21 de enero de 2013). 6.- La señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, remitió un escrito de ampliación de la queja disciplinaria, señalando que su hermano JOSÉ LUIS le presentó al doctor TRIANA MORENO, quien llevaría a cabo el proceso sucesoral de su padre, el abogado le explicó que era necesario llevar a cabo una “compra venta” de la señora ANA DELIA HUÉRFANO cónyuge supérstite del causante a la denunciante por la cual cobro por gastos notariales y honorarios la suma de $470.000 pesos; de ese trámite notarial se emitió la escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009; la idea era no realizar proceso de filiación alguno sino que figurara la quejosa como acreedora de la sucesión y así le fuera asignada una hijuela por dicho concepto. Indicó que el abogado TRIANA MORENO, siguió el trámite de sucesión del señor
JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ sin incluir como pasivo en la partición notarial la hijuela estipulada en la escritura pública N° 2491 de 2009, induciendo en error al notario quien suscribió la escritura pública N° 2211 de 2011 sin tener en cuenta dicho pasivo. Así mismo, sostuvo la denunciante que el togado investigado procedió de forma antiética, “embolatándola” mientras caducaba el término legal para la interposición de las acciones judiciales pertinentes y así poder exigir su derecho sucesoral (fls.135-137 c. 1ª Instancia). 7.- El a quo, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 21 de febrero de 2013, contando con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, a continuación realizó la inspección judicial al proceso ordinario de mayor cuantía N° 2012-0033 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el cual la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN obró como acreedora de la sucesión intestada del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, representada por el doctor Gilberto Pinzón Guzmán contra ANA DELIA HUÉRFANO y otros radicación. (fls. 1-60 c anexo). Así mismo, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, escuchó el testimonio de GILBERTO PINZÓN GUZMÁN quien manifestó que el togado fue contratado por la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, para el pleito de una cuota hereditaria dentro de un proceso de sucesión, pues ésta fue excluida de la
partición de la sucesión del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, apuntó el testigo que siempre existió el documento donde se constituyó el pasivo a favor de la quejosa; por último señaló que intentó realizar una conciliación con el doctor Mesa, abogado de confianza de la señora ANA DELIA HUÉRFANO y los hijos legítimos del causante, pero no se consolidó dicha gestión. 8.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de abril de 2013, el Seccional de instancia concedió el uso de la palabra a la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, para hacer ampliación de la queja, quien manifestó que a petición de sus hermanos participó de la sucesión, siendo el apoderado el doctor Triana, tuvo conocimiento que la sucesión terminó sin adjudicársele bien alguno, sugiriéndole el letrado demandar a sus hermanos, por dicha situación. En la misma audiencia, el Juez de primera instancia recepcionó el testimonio de la señora HENIS YASMIN LEÓN GANTIVA, hija de la quejosa, quien señaló conocer al doctor TRIANA porque llevó la sucesión del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, sin embargo a su madre no le asignaron ningún bien, teniendo derecho a ello, el investigado tachó de sospechoso a la testigo por ser hija de la quejosa. Por último, el Magistrado sustanciador de instancia decretó la práctica de pruebas I) testimoniales: señores Yeimi Sánchez Triviño y Luis Enrique Varón Tamayo.
9.- El 25 de abril de 2013, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, la quejosa y la testigo señora YEIMI LISETH SÁNCHEZ TRIVIÑO. Acto seguido, el Magistrado de Instancia escuchó el testimonio de la señora SÁNCHEZ TRIVIÑO, quien señaló haber trabajado como dependiente judicial del doctor TRIANA MORENO desde el año 2009, frente a los hechos afirmó que tuvo conocimiento de la sucesión en la que estuvo involucrada la quejosa, toda vez que el investigado elaboró el poder pero la señora MAGDALENA no lo firmó, pues siempre manifestó que debía consultarlo con otro abogado, durante el tiempo en el cual permaneció trabajando con el disciplinado sostuvo que no recibió llamada alguna de la quejosa. 10.- El 14 de mayo de 2013, la Magistrada de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizó la calificación jurídica de la conducta formulando cargos, imputándole al disciplinado presuntamente las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 9 a título de dolo y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, respecto a la primera de ellas indicó que al parecer las maniobras realizadas en una “venta de una cuota parte de los derechos que le corresponden o les pudieran corresponder a cualquier título dentro del trámite sucesoral del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ” negocio jurídico realizado entre la señoras ANA DELIA HUÉRFANO DE ARDILA y MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN en la Notaria
Primera del Círculo de Ibagué; a través de ese acto notarial se impidió que la querellante ejerciera las actuaciones necesarias para adquirir el apellido del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ con todas sus implicaciones patrimoniales; entre ellas la cuota hereditaria que le correspondía por ser hija extramatrimonial del causante, quedando excluida de la liquidación de herencia elevada a escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011. De igual forma, consideró que el profesional del derecho guardó silencio sobre las implicaciones que generaba la elaboración de la primera escritura, generando que en la escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011, donde la quejosa quedó excluida de la liquidación de herencia. 11.- Llegado el día 24 de septiembre de 2013, e instalada la Audiencia de Juzgamiento, asistió el disciplinado su defensor de confianza y la quejosa, a continuación el presidente de la audiencia se recibieron los siguientes testimonios: MARÍA EDILMA CALLE FLÓREZ, fungió como Notaria Primera del Círculo de Ibagué (E) en el tiempo de suscripción de la escritura pública 2211 del 5 de agosto de 2011, señaló conocer al investigado porque era cliente de la notaría, a la señora MAGDALENA indicó nunca haberla visto, así mismo explicó sobre los trámites notariales a los que se hace alusión en los folios 9 al 61 del proceso disciplinario los cuales hacen parte de unos derechos herenciales y sucesión, acotó no tenerlos muy presentes, pero dijo que obligatoriamente debió surtirse el trámite de ley,
por lo general la demora en el tiempo transcurrido entre los derechos herenciales y la sucesión se presenta cuando hay algún problema entre los herederos, finalizó su intervención recalcando jamás haber tenido inconvenientes con el doctor TRIANA MORENO. MARÍA USNADI TORRES: Empleada hace 18 años de la Notaría Primera, reconoció al disciplinado como cliente de la Notaría hace mucho tiempo, manifestó que los documentos obrantes a folios 9 al 61 no tienen irregularidad alguna, y desconoce la situación presentada con la quejosa pues nunca han tenido inconvenientes con los trámites realizados por el investigado. JUAN JOSÉ MESA PUENTES: Abogado litigante, conoció a la querellante porque lo citó para una audiencia de conciliación dentro de un proceso ordinario donde no se había decidido de fondo; respecto al proceso de sucesión desconoce lo sucedido. Seguidamente, el defensor de confianza del disciplinado expuso los alegatos de conclusión en los siguientes términos: “Si miramos el interrogatorio del disciplinado dijo no haber sido parte de la reunión principal entre los herederos del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ y la señora GANTIVA, quienes para evitar inconvenientes con la quejosa acordaron reconocerle una cuota parte de la herencia; para el trámite buscaron al señor Triana desembocando en esta controversia por la compra venta de derechos herenciales, señaló que efectivamente la señora le entregó el dinero al investigado para realizar el trámite notarial; advirtió que la disciplinada desapareció por tal motivo se demoró el
trámite y los herederos comenzaron a presionar para que se llevara a cabo rápidamente la sucesión, luego de dos años la denunciante apareció informándosele la terminación de la sucesión, subrayó que en la prueba recogida a la señora MARIA EDILMA CALLE la misma indicó que el comportamiento del doctor es intachable, en esas condiciones jamás el disciplinado ha dado lugar a que en algún proceso de sucesión haya incurrido en falta disciplinaria, no engañó a nadie, y recalcó nunca haber estado en la reunión inicial por ende desconocía lo concertado en dicho momento. Por lo anteriormente descrito solicitó la terminación de las diligencias o en su defecto se absolviera al disciplinado (fls.269 y 270 c. 1ª Instancia y CD del 24 de septiembre de 2013). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 18 ibídem. Respecto a la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de
la comunidad” endilgada al encartado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, adujo el fallador de instancia, que el actuar del profesional del derecho refulge contrario a la ley, así mismo infirió de la escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011 que la conducta del investigado fue fraudulenta, pues además de haber perseguido el detrimento de los intereses de la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, favoreció las pretensiones de los poderdantes ARDILA HUÉRFANO e igualmente perjudicar a la interesada, es decir “asaltó la buena fe de su desvalida poderdante desfigurando la realidad y de contera separándose le los mandatos constituciones…”. Así mismo, señaló la Sala a quo que estando acreditada la situación de hermana extramatrimonial de los señores ARDILA HUÉRFANO, a pesar de no estar reconocida y teniendo conocimiento de esta situación el disciplinado, éste siguió el trámite sucesoral en la notaria sin incluir dentro del pasivo sucesoral lo establecido en la escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009 “cesión de derechos de cuota de los herederos y cónyuge supérstite”, quedando señalado posteriormente dentro de la liquidación notarial del causante señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ elevada a escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011, que no habían pasivos pendientes. De la falta de lealtad establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, dispuso el
seccional que el profesional investigado del derecho fungió también como apoderado de la señora MAGDALENA, a su vez en virtud a las pruebas allegadas al dossier se estableció el conocimiento pleno del abogado sobre la situación filial de la señora MAGDALENA con el causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, sin embargo confeccionó la minuta de cuota parte de derecho sin explicarle las implicaciones jurídicas de la gestión profesional a realizar, detectándose de la prueba acopiada que el disciplinado “se dio a la tarea de idear y confeccionar la escritura” y con ello favoreció a los herederos ARDILA HUÉRFANO y la progenitora de ellos. Concluyó además el a quo, que en virtud a las pruebas allegadas al dossier, le asistía razón a la quejosa, cuando atribuyó al jurista TRIANA MORENO, en su condición de apoderado de la señora MAGDALENA una actuación desleal con su cliente pues era su obligación dar a conocer las consecuencias patrimoniales que generaría la no interposición de la acción ordinaria de filiación natural con petición de herencia siendo hija extramatrimonial del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ (fls. 274-299 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por el Seccional de instancia, el defensor de confianza doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ del disciplinado y el doctor CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron bajo los siguientes postulados:
El abogado de confianza doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ, señaló, en primer lugar, que la Sala de primera instancia se equivocó jurídicamente, pues los herederos del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ, vendieron a la quejosa una cuota parte de sus derechos herenciales, por tal motivo no se puede interpretar como un pasivo del causante, pues el mismo no tenía deuda alguna con la señora MAGDALENA, en segundo lugar, señaló que es un hecho cierto el ánimo conciliatorio de los herederos del señor JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ con la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, evidenciando que a través del abogado JUAN JOSÉ MESA PUENTES le ofrecieron la suma de $10.000.000 de pesos, siendo rechazados por la señora GANTIVA. Por lo anteriormente expuesto, el doctor BARBOSA SUÁREZ solicitó se absuelva a su prohijado (fls. 308-311 c. 1ª Instancia). A su vez, el investigado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, deprecó se le absolviera del reproche ético; en su consideración, señaló jamás haber aconsejado, ni engañó a la señora MAGDALENA; indicó que debía continuar con el trámite de la liquidación pues si no lo hacía incurriría en falta disciplinaria con sus poderdantes, finalmente solicitó se revoque la sentencia y se absuelva de los cargos imputados (fls. 312-316 c. 1ª Instancia).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante Auto del auto proferido el 21 de febrero de 2014, quien funge como Ponente, avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó notificar al Ministerio Público, quien procedió a tal el 26 de febrero de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación (fls. 5 y 9 c. 2ª Instancia). 2.- Mediante escritos radicados el 21 y 25 de marzo de 2014, el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, reiteró lo expuesto al apelar la sentencia proferida por el fallador de primer grado (fls. 16 a18 y 20 a 22 c.2ª Instancia). Así mismo, el disciplinado allegó el 14 de octubre de 2014 un memorial solicitando decretar la extinción de la acción disciplinaria, pues los hechos acaecidos se generaron con la suscripción de la escritura pública N° 2491 del 14 de octubre de 2009 donde la cónyuge sobreviviente señora ANA DELIA HUÉRFANO DE ARDILA y sus hijos, herederos del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ le transfirieron a título de venta real y enajenación perpetua la cuota parte de los derechos que le correspondían o le pudieran corresponder dentro del trámite notarial del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ (fls. 26 al 28 c. 2ª Instancia). 3.- A folios 13 y 14 del cuaderno de segunda instancia, se aportó el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, el cual fue expedido por la Secretaría
Judicial de esta Corporación, el fecha 25 de marzo de 2014, indicando que el doctor CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, no registra antecedentes disciplinarios. 4.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que no se adelantan otras investigaciones por los hechos ventilados en esta actuación contra el investigado. (fls. 15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable de los investigados. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado número 03624-2013 expedido el 15 de marzo de 2013, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de JULIO CÉSAR ZÁRATE TORRENEGRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 72180304 y Tarjeta profesional N° 89925 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la solicitud de prescripción. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el disciplinado, evidencia la Sala que de acuerdo a lo
reglado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, resalta esta Colegiatura que el doctor CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO incurrió en actos fraudulentos y en la omisión de informar a su cliente la señora MAGDALENA que se llevaría a cabo la liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ la cual se elevó a escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011, concretándose su actuar en las faltas establecidas en el numeral 9 del artículo 33 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 12 al 19 c.1ª instancia). Además en el pliego de cargos endilgados, el Magistrado Sustanciador de Instancia, fue claro al señalar que las faltas anteriormente descritas de concretaban con la elaboración de la escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011, razón por la cual no son de recibo los argumentos presentados por el abogado disciplinado en esta instancia. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la prescripción disciplinaria alegada por el abogado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO, en su escrito adiado 14 de octubre de 2014 por cuanto la conducta por la cual se enjuicia se encuentra vigente. 4Adecuación típica.
Los cargos por los cuales se condenó al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO en el fallo apelado son los descritos en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, los cuales disponen: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (..)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad (…)” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…)”. Del caso concreto. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 del 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. De lo solicitado por el Abogado de confianza doctor JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ : Para dilucidar el asunto en estudio, se hace necesario precisar que en efecto existió una relación contractual entre el abogado CÉSAR AUGUSTO TRIANA
MORENO y la señora MAGDALENA GANTIVA DE LEÓN, en donde el primero se comprometió a asesorarla en el trámite del proceso sucesoral del causante JOSÉ LUIS ARDILA GONZÁLEZ de quien era hija extramatrimonial no reconocida, de tal gestión se elevó a Escritura Pública Nº 2491 del 14 de octubre de 2009 una “VENTA” a la quejosa de una cuota parte de los derechos herenciales de los hijos y la cónyuge supérstite del causante. Señaló el defensor de confianza que el a quo se equivocó jurídicamente puesto que lo elevado a escritura pública Nº 2491 del 14 de octubre de 2009 fue una cuota parte del derecho de herencia mas no un pasivo del causante, por lo tanto no se podía incluir como pasivo dentro del trámite sucesoral adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, pues el causante no tenía deuda alguna con la señora MAGDALENA, por ello se suscribió la escritura pública N° 2211 del 5 de agosto de 2011 sin incluirse dicha actuación. La Sala advierte, que con las pruebas obrantes en el plenario como son las afirmaciones que el abogado CÉSAR AUGUSTO TRIANA MORENO plasmara en su versión libre, los testimonios de los señores Jhon Javier León Gantiva, José Luis Ardila Huérfano, José Albeiro León Gantiva (fls. 133 y 134 del c.1ª instancia y CD del 21 de enero de 2013), Gilberto Pinzón Guzmán (CD del 21 de febrero de 2013), Hennis Yasmín León Gantiva(CD del 1 de abril de 2013), Yeimi Liseth
Sánchez Triviño, y las documentales 1) copia de la escritura pública Nº 2491 del 14 de octubre de 2009 donde se hizo una
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