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CSDJ - F73001110200020120038301ADJUNTA20140604164226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120038301ADJUNTA20140604164226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200383 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Disciplinado: Rosa Tulia Villarraga Palomino

Quejoso: De oficio Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Primera Instancia: Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por ser responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Decisión: Revoca y Absuelve ASUNTO A TRATAR: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de Julio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS1, ordenó la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ROSA TULIA VILLARRAGA PALOMINO, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Acta de Sala Extraordinaria No. 00028. Sala integrada por las Drs. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO

SALGUERO Y JOSE GUARNIZO, quien salvó su voto y a quien le fuera derrotada la ponencia absolutoria. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201200383 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación se origina, con base en la compulsa de copias que ordenara la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en la audiencia del 10 de febrero de 2012,2 y dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado NICOLAS RICARDO ESPINOSA TORRES, pues se consideró que la abogada ROSA TULIA VILLARRAGA PALOMINO pudo haber incurrido en irregularidades en la gestión litigiosa que le fue encomendada por el Municipio de San Luis (Tolima), dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DIANA MILENA TORRES y que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), concretamente al no haber recurrido una sentencia adversa al municipio, lo cual podría enmarcar su conducta en una posible indiligencia profesional de su parte.

Diligencias preliminares. Se acreditó la calidad de abogado de la señora ROSA TULIA VILLARRAGA PALOMINO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.155.734 y tarjeta profesional vigente 154443, conforme a la certificación Nro.

04123-2012 del 25 de abril de 2012,3 allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Apertura del proceso disciplinario. El 15 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. JOSE GUARNIZO NIETO,4 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora ROSA TULIA VILLARRAGA PALOMINO, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 20 de junio de 2012, la que no se realizó por solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinable.5 Mediante auto 2 Folios 1-47 c.o. 3 Folio 49 c.o. 4 Folio 51 c.o 5 Folio 59 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del 25 de mayo, se atendió la solicitud, y se fijó como nueva fecha, el 8 de agosto de

2012.6 Audiencia de pruebas y calificación de la falta. En la fecha señalada se instaló la audiencia; durante su desarrollo, se dio lectura a la compulsa de copias dispuesta por esa misma Corporación. La abogada asumió su propia defensa, y fue escuchada en versión libre. No aceptó los hechos motivo de la queja, manifestó que conoció el

proceso de la señora DIANA MILENA TORRES desde el momento en que impetraron la demanda a causa del no pago de unas sumas laborales contenidas en la resolución administrativa número 089 de 15 de marzo de 2008. Aseguró que del tiempo en que se profirió la resolución, y el que conoció el proceso, transcurrió un año y medio. Dentro de la resolución había unas sumas causadas, como cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones y otras a partir del no pago de ésta, se debían unos intereses. Propuso excepciones dentro del proceso, entre otras falta de exigibilidad del título. Justificó su conducta omisiva pretextando que no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia pues ello implicaría que la sanción por mora en el pago de las cesantía seguía corriendo; que propuso las excepciones previas y de fondo, que no compareció a la audiencia porque las excepciones eran alternas y que la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué se contradice, pues al resolver lo relacionado con la competencia para conocer del proceso de Diana Milena, señaló que los procesos donde se encuentren incluídos servidores públicos que reclamen prestaciones y que provengan de actos administrativos, es competencia de la Jurisdicción Laboral. Dijo, que el mandato lo tuvo desde el mes de septiembre de 2009 a julio de 2010, y que no podía apelar por algo que no había excepcionado. Pruebas decretadas. Al considerarlas pertinentes, conducentes y útiles, el Magistrado decretó las siguientes: escuchar en declaración al señor SILVERIO GÓNGORA, ex alcalde del municipio de San Luis; a la señora CARMEN AMPUDIA

CASTRO, Tesorera; ESPERANZA MONTAÑA, ex Secretaria de la misma Alcaldía; Oficiar al Juez Segundo Civil del Circuito de Guamo, Tolima, a fin de que enviara el 6 Folio 60 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto de fecha febrero 10 de 2010, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué asignó la competencia a la Jurisdicción Civil de Guamo; de oficio solicitó que dicho Despacho remitiera un solo ejemplar, únicamente la foliatura correspondiente a las actuaciones surtidas por la disciplinada, y las decisiones surtidas por ese Despacho Judicial en el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 2009 al 12 de abril de 2010, certificando si el auto de esta fecha, fue impugnado o no por el Municipio de San Luis, así como las decisiones expedidas en el lapso anotado. Se suspendió la audiencia, para continuarla el día 25 de septiembre de

2012.7 En la fecha indicada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se escuchó en declaración a MARÍA DEL CARMEN AMPUDIA CASTRO auxiliar de la Alcaldía de San Luis, quien afirmó que cuando la doctora VILLARRAGA PALOMINO llegó a la Alcaldía, el proceso de DIANA MILENA

TORRES ya había iniciado; afirmó que a DIANA MILENA se le liquidaron sus prestaciones sociales y que no se pagaron por orden del doctor NICOLAS RICARDO ESPINOSA. Aseveró que la gestión de la doctora VILLARRAGA PALOMINO fue adecuada y que ella aconsejó el pago de las prestaciones sociales a DIANA MILENA desconociendo las razones por las cuales no se pagaron.8 No comparecieron los dos testigos restantes, por lo que se ordenó insistir en su testimonio. La disciplinada allegó copia de la sentencia calendada 10 de febrero de 2010, y la del 28 de febrero de 2008, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tolima.9 Se suspendió la audiencia, y se fijó como fecha para su continuación, el día 30 de octubre de 2012. En esa fecha se instaló la audiencia, se dio lectura al acta anterior, verificando el acopio de las pruebas ordenadas. Amplió su versión la disciplinada, insistiendo que su gestión fue proponer las excepciones y que el proceso se inició con fundamento 7 Folios 64-65 y cd c.o. 8 Folio 83 y cd c.o. 9 Folios 84-103 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en un título valor derivado de una resolución administrativa y que para cuando

comenzó su gestión ya habían transcurrido 16 meses y durante todo ese tiempo se causó la sanción moratoria. Que en el momento pensó que si ganaba la apelación le rebajaría $6.000.000 la deuda, pero mientras tanto seguía corriendo la sanción moratoria, por cada día de mora un día de salario y que el recurso podía demorarse uno, dos, tres años. Agregó que no consideró la necesidad de asistir a la audiencia por cuanto tenía claro que no iba apelar.10 En la misma diligencia rinde declaración SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, ex Alcalde de San Luis (Tolima), sostuvo que en el caso de ROSA TULIA se está cometiendo una injusticia porque el error fué del abogado NICOLÁS ESPINOSA, mostrándose extrañado de que lo hubieran absuelto disciplinariamente, porque ordenó verbalmente el no pago de la liquidación a DIANA MILENA TORRES MENESES. Insistió en que ella siempre estuvo pendiente de que se pagara esa liquidación. Refirió que concilió y pagó una cantidad menor a la ordenada. Se procedió luego por parte del Magistrado Instructor a la Calificación Provisional, y se profirió pliego de cargos a la abogada ROSA TULIA VILLARRAGA PALOMINO por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2006, a título de culpa, prosecución de la gestión encomendada, y particularmente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, recurrir en vía de reposición el mandamiento de pago, estar hasta el final de la actuación, enlazada con el deber quebrantado

contenido en el Numeral 10 del artículo 28, cual es atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Consideró la Instancia que de la valoración de las pruebas allegadas a la foliatura, se colige que la doctora VILLARRAGA PALOMINO, llegó oportunamente al proceso, y tuvo la oportunidad legal de recurrir el auto mandamiento de pago; en su lugar, lo que 10 Folios 152-153 y cd c.o. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hizo fue plantear una nulidad absolutamente impertinente, porque ya había sido resuelta por el superior; en efecto, dijo, el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, a pesar de ya tener asignada la competencia, en providencia de julio 16 de 2010, decide la solicitud de nulidad, negándola, y fijó fecha para la audiencia que resolvería las excepciones, las que da por no probadas, audiencia a la que no asistió la abogada. Luego se presentó la liquidación, que tampoco fue objetada. El Magistrado hace alusión a la manifestación del Tribunal Superior, Sala Laboral, sobre la inactividad procesal de la entidad territorial ejecutada, la que a través de su abogada pudo interponer los recursos de reposición y/o apelación, para habilitar a esa Corporación a pronunciarse sobre el particular, resultando comprometidos recursos públicos.

La disciplinada, por su parte, solicitó las siguientes pruebas: que se tuvieran en cuenta los testimonios de la señora CARMEN AMPUDIA y SILVERIO GÓNGORA; certificación del Juzgado, para determinar desde qué fecha inició su mandato, y que se tuvieran en cuenta todas las pruebas documentales. Solicitud probatoria última acompañada por el representante del Ministerio Público, las que fueron decretadas por el señor Magistrado. De manera oficiosa, solicitó requerir a la Alcaldía de San Luis para que remitieran el contrato de prestación de servicios que suscribió con la disciplinada, anexando copia de los informes presentados, certificado de cancelación a la señora DIANA MILENA TORRES, y actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada. Se fijó para celebrar la audiencia de juzgamiento, el jueves 29 de noviembre de 2012, la que no se realizó por estar en comisión del servicio el Magistrado Instructor. Se convocó entonces para celebrar la audiencia de juzgamiento, el día 28 de enero de 2013, mediante auto del día 19 de noviembre de 201311, diligencia que tampoco se realizó en la fecha, debido al cúmulo de diligencias 11 Folio 155 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN programadas, como consta en auto del 15 de febrero de 201412, en el que se fija

como nueva fecha, el día 12 de marzo de 2013. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se instaló la audiencia. Se escuchó en declaración a ESPERANZA MONTAÑA MIRANDA Secretaria de Hacienda del Municipio de San Luis, y sobre los hechos afirmó que el detrimento causado al Municipio no fue motivado por la doctora VILLARRAGA PALOMINO, sino en la negativa de pago por parte del doctor NICOLAS ESPINOSA que era el encargado de la oficina jurídica. Alegatos de conclusión. La disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, y en resumen manifestó no estar de acuerdo con la imputación de cargos a título de dolo que le hizo el Magistrado Instructor. Manifestó que la culparon de no defender los intereses del Municipio de San Luis, pero que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho. El proceso lo conoció desde el ejecutivo que presentó la doctora Milena Torres contra el Municipio de San Luis. Aseguró que no se presentaron acciones diferentes porque la indemnización moratoria no tenía forma de negarse en este proceso, y que no presentó los recursos en aras de salvaguardar los intereses de su mandante, toda vez que el hacerlo deberían cancelar intereses moratorios de un salario mínimo legal vigente, cada mes. Decisión recurrida. Se trata de la sentencia condenatoria fechada el 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en la que se condena a la doctora ROSA TULIA VILLARRAGA

PALOMINO por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de juzgamiento y se le impone una sanción de seis meses (6) de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional, en razón a la acto omisivo de no haber apelado la sentencia condenatoria contra el Municipio de San Luis13. Se fundamentó la sanción así: 12 Folio 169 c.o. 13 Folios 180-198 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Configurándose así el verbo rector dejar de hace oportunamente consagrado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues –se insistehacía parte de la gestión encomendada a la disciplinada la realización de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de su representado, entre ellas la interposición de recursos contra la providencia que lo condenó al pago de una sumas de dinero que no eran procedentes, como la misma disciplinada lo intuyó, al proponer la excepción de indebida acumulación de pretensiones y lo determinó el ad quem al señalar que los intereses moratorios y la indexación ordenadas en el mandamiento de pago, en relación con las prestaciones adeudadas a la demandante se excluían entre sí” El salvamento de voto. El Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO presentó salvamento de voto y como fundamento allega el proyecto de sentencia que fue

derrotado en la Sala correspondiente, decisión que se basa en el hecho de que a pesar de haberse detectado en la abogada algunas falencias que llevaron a erigir en su contra pliego acusatorio, no alcanzan a dimensionarse como contundentes para afincar sentencia sancionatoria y por ello deviene en su favor la absolución al no existir certeza de su responsabilidad en el asunto que originó la compulsa de copias.14 El recurso de apelación. En un primer escrito,15 la recurrente en un amplio análisis reitera lo dicho en sus descargos, en el sentido que no impugnó la sentencia condenatoria proferida contra el municipio de San Luis, para no hacer más gravosa la situación, pues se estaba causando la sanción moratoria que consistía en un día de sueldo por cada día que no se pagara las cesantías; sobre el tema redunda a lo largo de su escrito. En un segundo escrito,16 solicita la nulidad de la actuación, puesto que en el pliego de cargos se le imputó la conducta a título de culpa y en la sentencia condenatoria a título de dolo. 14 Folios 199-209 c.o. 15 Folios 215-224 c.o. 16 Folios 225-228 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con auto del 12 de septiembre de 2013, 17 se concedió el recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo, para ante esta Corporación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 13 de septiembre de 2013 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 17 de septiembre de 2013.18 Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 19 La doctora MARIA EUGENIA CARREÑO LOPEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (e), fue notificada de forma personal el 9 de octubre de 2013.20 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Concepto del Ministerio Público. La señora Viceprocuradora encargada presentó sus alegatos de conclusión y su fundamento principal lo constituyó el que hubo un error mecanográfico en la sentencia apelada, y que la conducta fue endilgada a título de culpa y no dolo; sin más análisis solicitó la confirmación de la decisión confutada21. 17 Folios 232-233 c.o. 18 Folios 1-3 c. 2da. I 19 Folio 5 c. 2da. i. 20 Folio 9 c. 2da. i. 21 Folios 13-15 c. 2da. i. 10 República de Colombia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme, el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. Solución al caso concreto. Como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hizo a la profesional disciplinada, se hizo consistir en el hecho de que de manera injustificada dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que fuera proferida el 12 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (Tolima) declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y de fondo de falta de exigibilidad del título y buena fe, en el proceso ejecutivo iniciado a instancias de DIANA MILENA TORRES MENESES ex trabajadora del Municipio de San Luis (Tolima). La falta endilgada a la abogada, VILLARRAGA PALOMINO, es la descrita en el numeral

1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2006, a título de culpa, cuyo texto es del siguiente tenor: “Consituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta concordante con el deber quebrantado contenido en el Numeral 10 del artículo 28, cual es atender con celosa diligencia los encargos profesionales. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” El asunto neural objeto de debate disciplinario, lo constituye el hecho de que en dicho proceso ejecutivo laboral, se insertaron en la demanda dos pretensiones como principales, entre sí excluyentes, a saber: pago de intereses moratorios e indexación. Sobre este concreto punto, la abogada aquí cuestionada, en su condición de apoderada especial del municipio en cuestión, formuló como excepción previa la indebida acumulación de pretensiones, la que fue fulminada en

audiencia pública del 12 de abril de 2010, en la cual se declararon como no probadas las excepciones previas y de mérito. Previo a realizar el análisis que corresponde, la Sala recuerda que en materia disciplinable, para que una conducta sea objeto de reproche, es necesario que sea típica, antijurídica y culpable, llegando el operador judicial, al momento del proferimiento de la sanción, al grado de convencimiento de la concurrencia de estos tres elementos. Dispone el artículo 4 de la ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” (Resalta la Sala). En consecuencia, para que la conducta típica sea objeto de reproche, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado. Pero para ello es necesaria la concurrencia de la antijuridicidad formal (desvalor de acción) y material (desvalor de resultado). La antijuridicidad formal apunta al reproche que se hace al sujeto disciplinable por oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene la norma; y la formal, a la censura que recae 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sobre la conducta por lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico

tutelado. Como ya se ha advertido ampliamente la togada enjuiciada, no interpuso el recurso de apelación contra esta decisión, lo que implicó su firmeza pese a que - como posteriormente en sentencia del 12 de octubre de 2010 - la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en grado jurisdiccional de consulta, consideró errada la postura asumida por el Juzgador de Primera Instancia, al reconocer los intereses moratorios y la indexación en forma recurrente. Frente al señalamiento que se le hiciera a la abogada disciplinada sobre la omisión imputada, ésta ha sido reiterativa en señalar que las razones que la motivaron para no interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2010, obedeció al hecho de que se mantenía vigente y transitando sin solución de continuidad la sanción por mora en razón a no habérsele cancelado las cesantías definitivas a la señora DIANA MILENA TORRES MENESES en la oportunidad legal, lo que implicaba el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo el pago22. Ello, en sentir de la abogada sancionada, implicaría un evidente y grave detrimento a los recursos del municipio de San Luis, atendiendo que el salario diario de la trabajadora demandante ascendía a la suma de setenta y seis mil trescientos treinta y un pesos ($76.331.oo). Para la Sala de Instancia, tal disculpa no encontró asidero alguno, pues se consideró en la decisión impugnada, que ello constituye una falsa premisa, porque a priori

estaría considerando que el Tribunal de Segunda Instancia despacharía desfavorablemente sus pretensiones y agregó, que para no continuar incurriendo en la mora se debió haber pagado las prestaciones sociales reconocidas y no discutidas, al tiempo con la interposición del recurso. 22 Artículo 5° ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Constatadas las dos posiciones, encuentra la Sala, que pese a la complejidad del asunto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación, tienen vocación de prosperidad y así se reconocerá en este fallo conforme pasa a considerarse.

Cierto es que el deber del abogado para con su defendido, no es otro que ejecutar todas las actividades jurídicas en aras a mantener en lo que le sea posible incólumes sus derechos, protegiendo sus intereses jurídicos. Pero también es cierto, que en dicha tarea en no pocas oportunidades el profesional se ve enfrentado a resolver grandes y graves retos, que implican la toma de decisiones razonadas, ponderadas y fundadas en su buen juicio, su experiencia y su conocimiento específico sobre el tema del que trata el asunto litigioso que le fuera encomendado. Y en muchas ocasiones, el abogado también se ve avocado a tomar decisiones que, si bien desde el punto de vista jurídico pueden ser cuestionables, desde el punto de

vista práctico y para los intereses de los derechos que está defendiendo, es menester adoptarlas para no hacer más gravosa la situación de su poderdante. Y en el ejercicio de su profesión, se presentan desafíos de tal naturaleza y complejidad, que resulta un imposible desde el derecho disciplinario cuestionarlo por haber optado por una u otra alternativa. Sucede así por ejemplo en aquellos casos en el que un abogado está defendido un causa penal, y se encuentra en la encrucijada de asesorar a su defendido sobre si es mejor someterse a un allanamiento de cargos o enfrentar un juicio con todas las implicaciones que de él se pueden derivar, y en especial el riesgo de que en su contra se profiera una sentencia condenatoria sin ningún tipo de beneficio punitivo. No habría razón alguna para cuestionar a un abogado que en casos como ese, opte por una u otra decisión, salvo en aquellas situaciones que de manera tozuda e irracional la decisión se funde en la negación de lo innegable, en persistir en una causa que desde lo probatorio no tendría ningún margen de prosperidad. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Algo similar acontece en el caso concreto, ya que la abogada enjuiciada se vio enfrentada a un complejo dilema: de un lado interponer un recurso de apelación

contra una decisión que desde lo jurídico no tenía sustento legal implicando con ello, que al interponer el recurso ordinario, se tendría que surtir el trámite en segunda instancia, lo que conllevaría a continuarse engrosando el valor diario de la sanción por no pago de las cesantías dentro del término legal. El planteamiento del problema jurídico a resolver, se concreta en establecer, si esa decisión adoptada por la abogada cuestionada, franquea los linderos del derecho disciplinario, o si por el contrario, se trató de una medida fundada en la razonabilidad, ponderación y buen juicio, que a pesar que desde el punto de vista jurídico pudiere ser cuestionable, desde lo disciplinario y en sede de antijuridicidad, no puede ser objeto de censura. La Sala se inclina por esta última postura, pues efectivamente, la abogada tomó una decisión fundada en el buen juicio, en la razón, en la ponderación de hechos y en su experiencia. En efecto, es claro, que cuando la abogada asumió su postura omisiva, conocía a priori los tiempos en que puede tomarse un tribunal de segunda instancia en resolver un recurso de apelación, que pueden ir desde varios meses, hasta y en algunos casos uno o dos años, dependiendo del grado de congestión que padezca dicho tribunal. Tal paso del tiempo, devendría además, que durante el mismo, mientras se resuelve el recurso, se estaría causando la sanción moratoria de que trata el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, con un grave detrimento en el patrimonio económico del municipio

de San Luis (Tolima). Vale la pena hacer el siguiente ejercicio a guisa de ejemplo de cómo se hubiera afectado gravísimamente el erario público de haberse interpuesto el recurso de apelación por parte de la abogada aquí cuestionada. Vale recordar que gran parte de los cargos imputados a la abogada condenada, surgen de la sentencia de octubre 12 de 2010, mediante la cual dentro del proceso en la que la profesional 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho aquí cuestionada actuaba como representante de la demandada se denegó una nulidad.

Dicha sentencia resolvió un tema muy sencillo cual fue una nulidad planteada por el Ministerio Público y la cual ya había sido resuelta en pretérita oportunidad dentro de ese mismo proceso. El auto apelado fue adiado el día 16 de junio de 2010, mientras que la sentencia de segunda instancia, como ya se d

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