CSDJ - F73001110200020120038402ADJUNTA20170803174046-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120038402ADJUNTA20170803174046-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual decidió sancionar al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4 y 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala compuesta por los H.M José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Cardozo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Se originó la presente acción disciplinaria con ocasión a la queja interpuesta por la señora KAREN LORENA RAMÍREZ OCHOA, en contra del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ
CORREA, manifestando haber contratado al abogado el 28 de mayo de 2011 para la intermediación y asesoría en la compraventa de CESIÓN DE CREDITO O DE DERECHOS LITIGIOSOS CON LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A. entregándole un anticipo por valor de $15`000.0002, señaló que en enero de 2012, el encartado le comentó que en lo sucesivo debería entenderse con el también abogado CARLOS FORERO, quien a su vez le hizo saber que él no se comprometía a nada pero que la intención del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA era devolver la suma de dinero entregada como anticipo. Indicó que el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, se comprometió a gestionar la compra de un inmueble ubicado en la Manzana J Casa 32 de la Urbanización Caminos de San Francisco, Parcelación El Jardín, Lote 31, matrícula inmobiliaria No. 350-132077 que fue rematado y cedido a central de inversiones y este a C.G.A. Refirió que en vista a que no se perfeccionaba la entrega del inmueble, el 24 de febrero de 2012, se desplazó al mismo y fue atendida por quien manifestó ser el propietario y le informó la casa no se encontraba en remate ni en venta, que al informarle del negocio que estaba haciendo, le manifestó que eso no podía ser cierto porque él era el propietario del inmueble y no estaba en venta. 2 Folios 1-3 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación Finalizó señalando que a la fecha de la queja no ha sido posible que el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA se pronuncie respecto de la devolución del dinero.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante certificado No. 04146-20123 se acreditó la calidad de abogado del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA y con de auto del 15 de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se dispuso a la apertura del proceso disciplinario4. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Adelantada en tres (3) sesiones y en desarrollo de la última de ellas llevada a cabo el 12 de febrero de 20135 se formuló pliego de cargos al doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA como presunto infractor de las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007 atentatorias contra la dignidad de la profesión y la lealtad para con el cliente, imputaciones atribuidas a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Llevada a cabo el 7 de marzo de 20136, en desarrollo de la cual el abogado defensor del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, solicitó nuevamente la acumulación de los procesos 3 Folio 8 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folios 206 y 207 C.O. 6 Folios 223 y 224 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación 739-12, 205-12 y 384-12, con el argumento de tratarse de los mismos hechos, solicitud que fue negada por el despacho de conocimiento, señalando que ya en audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2012 ese despacho ya se había pronunciado al respecto negando tal solicitud.
Recibida la ampliación de la queja por parte de la señora KAREN LORENA RAMÍREZ OCHOA, el apoderado de confianza del encartado presentó sus alegatos de conclusión Alegatos de conclusión Manifestó la defensa que dentro de la investigación, no se dieron los presupuestos facticos para poder endilgársele alguna falta disciplinaria al investigado, puesto que nunca se firmó un poder, no se suscribió un contrato de mandato, ni mucho menos el Dr. Ramírez se comprometió con un resultado concreto, que era necesario impugnar la credibilidad de los testigos por ser de oídas y por la existencia de contradicciones en las declaraciones, igualmente señaló que su defendido siempre actuó con la convicción errada e invencible de estar obrando correctamente, indicó que esa instancia estaría usurpando funciones al conocer del asunto, dado que se tendría que iniciar un proceso civil por incumplimiento de contrato o en su defecto una denuncia penal, finalmente solicita que su defendido sea absuelto de cualquier falta disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, sancionó al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y 7 Folios 277 a 304 C.O. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 30, numeral 4 y 34 literales b) y c) de la
Ley 1123 de 2007, a título de dolo, señalando que no obran en favor del disciplinado ninguno de los criterios de atenuación contemplados en el artículo 46 de la Ley 1123 de2007, en tanto que refulgen en su contra tres agravantes. La Sala a quo mantuvo la calificación provisional realizada, teniendo en cuenta que se verificaron los hechos atribuidos en la imputación fáctica, aflorándose respecto de la falta del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”, la mala fe del abogado por cuanto, a la fecha de suscripción del contrato de intermediación y asesoría en la compraventa de CESIÓN DE CREDITO O DE DERECHOS LITIGIOSOS CON LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A. mediante el cual, el disciplinado se comprometió a gestionar la compra de un inmueble ubicado en la Manzana J Casa 32 de la Urbanización Caminos de San Francisco, Parcelación El Jardín, Lote 31, matrícula inmobiliaria No. 350-132077 que fue rematado y cedido a central de inversiones y este a C.G.A., inmueble que inicialmente pertenecía a Erika Moreno Castañeda y a Fernando Ospina Casallas, luego fue adjudicado al Banco Granahorrar y solo fue adjudicado a la Central de Inversiones el 27 de junio de 2012, no podía aseverar que intervendría ante la Compañía de Gerenciamiento de Activos C.G.A. que solo vino a adquirir la propiedad del inmueble el 28 de agosto de 2012, esto es 15 meses después del contrato de
prestación de servicios. Señaló que como pudo apreciarse, esa estrategia fue similar en todos los eventos, (indicó que posee por lo menos 15 investigaciones) en los cuales les pidió dinero adelantado y a todos les incumplió, y además siempre se presentó como abogado en esas diligencias, afirmación en la que coinciden la señora María Esther Melo Farfán y la quejosa, y que entonces quedó claro que el negocio contractual gestado por el abogado con los denunciantes lo celebró en su condición de abogado en ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación Respecto de la falta del articulo 34 literales b) y c), “Garantizar que de ser encargado de la
gestión habrá de tener un resultado favorable” y “Callar, en todo o en parte, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada…” señaló la Sala de instancia que emprendió un estudio simultaneo de estas dos faltas en cuanto a las pruebas en las que se apoyó la acusación aplicables para cimentar las faltas a la lealtad debida al cliente. Refirió que la gestión profesional de un abogado es de medio y no de resultado, que mal puede un jurista hacer promesas de triunfar en un pleito determinado cuando el mismo no depende de la voluntad suya sino de una serie de factores en ocasiones exógenos que impiden asegurarlo en un caso en concreto y que por ello se ha sostenido siempre que en lo único que el abogado puede y debe comprometerse es en poner todo su esfuerzo en procurar sacar avante los intereses encomendados. Al respecto, indicó que según lo expresaron los denunciantes, el abogado se comprometió a sacar avante cada uno de los asuntos de interés de ellos, a lo cual le creyeron, dado que les enseñaba su tarjeta profesional, que les hizo creer en la honorabilidad del abogado y la capacidad que este tenía para intermediar ante los entes encargados de hacer las presuntas cesiones Igualmente señaló que es indudable que también incurrió el jurista en haber ocultado, léase callado, parcialmente los hechos o situaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada como era el no explicarle a la señora Karen Lorena que ella tendría que hacerse parte en el proceso de su interés desplazando al acreedor inicial, para continuar el adelantamiento del juicio, por lo que de haberle hecho esta advertencia, posiblemente la querellante no se habría
enfrascado en esa compra, pues siempre creyó que era la operación de un bien real y no de derechos litigiosos; no le expresó que contingencias podría correr, si al rematar el bien sobre República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación este pesaban otros gravámenes o deudas insolutas las cuales la querellante debía cancelar, lo que permitió poner de relieve que el abogado se adentró en la falta de lealtad con el cliente como lo prevé el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007; de igual manera, el abogado de manera maliciosa no le habló con claridad a su cliente dándole a conocer lo positivo y lo
negativo de los que iba a emprender al comprar los derechos litigiosos, menos aún sobre la presencia de una tercera persona desconocida para la quejosa, estas circunstancias en conjunto, no permitieron que la quejosa, tuviera claridad suficiente sobre todas las circunstancias modales que le permitieran libremente decidir sobre lo que más le convenía, al no ilustrarla debidamente, sin engaño alguno, lo que hizo que la conducta del jurista también quedara inmersa por las sendas faltas a la lealtad, mírese como el abogado embauco a la quejosa en un negocio que a la postre resultó frustrante para sus intereses económicos, quedando birlada para adquirir vivienda propia logrando así una exacción económica que alcanzó una suma superior a los $15.000.000. Para imponer la sanción, el a quo señaló que tuvo en cuenta el perjuicio grave ocasionado por los hechos investigados a la señora Karen Lorena Ramírez, en tanto se vio comprometido su patrimonio, causándosele una grave afectación a su peculio, pues confió decididamente en los buenos oficios del profesional del derecho con el fin de lograr la cesión de unos derechos litigiosos, lo que a la postre resultó ser un engaño. Respecto de la modalidad de la conducta, la Sala de instancia la calificó como dolosa, manteniendo su eficacia y vigencia dado que brota con claridad que el actuar del abogado estuvo dirigido a satisfacer sus intereses económicos causándole un gravísimo perjuicio económico a la quejosa ($15000.000), quien a pesar de su insistencia no logró recuperar un
céntimo de tal suma. El Magistrado de instancia, estableció el quantum punitivo teniendo presentes las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, considerando que por la pluralidad de las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación faltas, todas de altísima connotación social y claro detrimento del peculio de los denunciantes, debió imponer una sanción que conlleve los fines perseguidos con la acción disciplinaria y resulte ejemplarizante para quienes ejercen la noble profesión de la abogacía, máxime cuando se actúa como apoderado de personas menesterosa y con bajo nivel cultural e inmensa
necesidad de adquirir un inmueble. Adicionalmente, señalo el a quo, que en favor del disciplinado no obra ninguno de los criterios de atenuación contemplados en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que refulgen en su contra tres (sic) agravantes a saber: I)- Numeral 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria a un tercero. Resultó probatoriamente ausente de cualquier respaldo lo aseverado por el denunciado, en el sentido de que la responsabilidad para haber quedado mal con su cliente, estribó a su turno, en los actos delictuosos de una tercera persona llamada Edward Alberto Morales. II) Numeral 5 Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, acá se presentó en todos los eventos el concurso de comisionistas encargados de convencer al aspirante a adquirir el bien de las virtudes del mismo para ponerlos en contacto del abogado. III)- “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Aparece acreditado a folio 129, que pesa un antecedente en su contra, adiado el 16 de septiembre de 2010. IV)- “cuando las conductas se realizan aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. Señaló el a quo que aquí fluyen de bulto los tres componentes, por cuanto basta con escuchar detenidamente las ampliaciones de la queja, donde se pone de presente el ignaro en conocimientos básicos, la inexperiencia y la necesidad en virtud al apremio de endeudarse con el fin de hacerse a
vivienda propia.
APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación En oficio presentado el 25 de febrero de 2014, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo, centrando básicamente su alzada en solicitar que se revoque el fallo sancionatorio y en consecuencia absolver a su defendido de todos y cada uno de los cargos que se le endilgaron por cuanto por parte de su defendido no hubo el menor ápice de intención dolosa o culposa como injustamente se le endilga por parte de la quejosa ya que como abogado litigante y colaborador de la justicia ha sido muy respetuoso
de los Mandamientos del abogado, de los pilares de la abogacía, de la Ley general de la administración de justicia, la Constitución Política y la Ley , así como del nuevo Código Disciplinario del Abogado regulado por la Ley 1123 de 2007 que nunca ha quebrantado y mucho menos aun ha violentado o vulnerado, y como consecuencia de dicha absolución se le restablezcan todos sus derechos Fundamentales para que pueda ejercer como profesional del derecho y por ende archivándose estas diligencias disciplinarias; en razón a que su defendido no ha atacado ni vulnerado los patrones axiológicos, deontológicos, éticos, morales y humanos que gobiernan nuestra sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN presentado por el apoderado de confianza del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA en contra de la decisión del 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA (30)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES como autor responsable de las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Abogado en Apelación faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y artículo 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo clara la calidad de abogado del disciplinable, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se sancionó al disciplinable en virtud del contrato de intermediación y asesoría en la compraventa de CESIÓN DE CREDITO O DE DERECHOS LITIGIOSOS CON LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A. suscrito el 28 de mayo de 2011 entre el doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA y la señora KAREN LORENA RAMÍREZ OCHOA, para la compra de un inmueble ubicado en la Manzana J Casa 32 de la Urbanización Caminos de San Francisco, Parcelación El Jardín, Lote 31, matrícula inmobiliaria No. 350-132077, entregándole $15`000.000 como anticipo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201200384 02
Referencia: Abogado en Apelación Señaló igualmente la quejosa que en enero de 2012, el encartado le comentó que en lo sucesivo debería entenderse con el también abogado CARLOS FORERO, quien a su vez le hizo saber que él no se comprometía a nada pero que la intención del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA era devolver la suma de dinero entregada como anticipo.
Refirió que en vista a que no se perfeccionaba la entrega del inmueble, el 24 de febrero de 2012, se desplazó al mismo y fue atendida por quien manifestó ser el propietario y le informó la casa no se encontraba en remate ni en venta, que al informarle del negocio que estaba haciendo, le manifestó que eso no podía ser cierto porque él era el propietario del inmueble y no estaba en venta. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de
la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Las conductas objeto de esta investigación se materializaron así: para la falta del artículo 30 literal b) “Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”, el 28 de mayo de 2011, con la suscripción del contrato, la falta del artículo 30 numeral 4. “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” en enero de 2012 fecha en la que el abogado disciplinado le comunicó mediante mensaje de texto que en lo sucesivo debería entenderse con el también abogado CARLOS FORERO, y para la falta del artículo 30 literal c) “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, el 24 de febrero de 2012, fecha en la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image00
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