🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120039101ADJUNTA20130509084631-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120039101ADJUNTA20130509084631-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200391 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Miguel Ángel Ordóñez Hurtado.

Juez Promiscuo de Familia de el Guamo

  • Tolima.

Denunciante: Norma Constanza Campos Díaz.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora NORMA CONSTANZA CAMPOS DÍAZ, contra el auto interlocutorio del 6 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) y dispuso el archivo del proceso. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. Conformó Sala con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Se contraen al escrito de queja del 16 de marzo de 2012, suscrito por la señora NORMA CONSTANZA CAMPOS DÍAZ, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “… queja disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima-(folios 1 y 2 ), toda vez que dentro del proceso de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes con radicado 2005-0221 que se adelantaba en ese despacho, su titular presuntamente designó como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre a Jairo Ospina Cleves, quien no ostentaba la calidad para ello. Lo anterior derivó su posterior relevó con auto del 20 de octubre de 2010, nombrando en su reemplazo a José Luis Valdés Cárdenas, quien tampoco podía ejercer dicho cargo por su parentesco con Adán Valdés Cárdenas, apoderado de su “contraparte” dentro del mismo expediente.

Más tarde, mediante auto de 17 de noviembre de 2010 fue retirado el auxiliar y remplazado por Omar Hernán Portela, quien hasta marzo de 2012 no había acudido al juzgado a posesionarse, por lo que el Secretario designo nuevamente a Jairo Ospina Claves, no obstante su reconocida carencia de requisitos para tal ejercicio ( fl. 53-54 c.o.) (Sic)”.

Igualmente la quejosa aportó copia de los autos que dan cuenta de las actuaciones del Juzgado, así como de otros documentos. (fl. 1-11 c.o). Investigación Disciplinaria. Conforme auto del 14 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, ordenó instruir Investigación Disciplinaria contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo –Tolima. (fl. 15 c.o.). Pruebas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: Condición de disciplinable y constancia de tiempo de servicio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió constancia del tiempo de servicio del doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo. (fls. 23-24 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Descargos del disciplinado. En los términos del auto del 14 de mayo de 2012, el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, rindió versión libre sobre los hechos, haciendo las siguientes precisiones: “ (…) Se relevó del cargo de secuestre al señor JAIRO OSPINA CLAVES, habida consideración de que no prestó la caución exigida para esa función, y ordenada en

auto de 31 de agosto de 2010, inciso 2º, folio 100 cuaderno 2 y no como lo destaca la quejosa. (…) la legislación procesal civil no establece impedimento alguno sino en relación a los jueces, magistrados, secretarios, agentes de ministerio público y de los peritos, luego, del secuestre nada dice. En efecto, a través de providencia adiada 20 de octubre de 2010, numeral 2, folio 103 cuaderno 2, se designó en reemplazo del señor JAIRO OSPINA CLAVES, al señor JOSÉ LUIS VALDÉS CÁRDENAS, integrante de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre, auxiliar que fue nuevamente remplazado ante petición elevada por la abogada OFELIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, folio 106 cuaderno 2, al resaltar el parentesco con el abogado ADÁN VALDÉS CÁRDENAS, quien funge como apoderado de una de las partes. (…) es oportuno hacer notar que si se requirió al señor secuestre OSPINA CLAVES rendir cuentas es porque en diligencia de secuestro adiada 23 de julio de 2010, ejerció como tal según se advierte del acta de secuestro visible a folio 87 y ss. después de haber sido nombrado a través de auto de fecha 25 de junio de 2008, folio 16 del cuaderno 2, porque figuraba en la lista de auxiliares de la justicia confeccionada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, y no fue elegido

a discrecionalidad del juzgado” (fl. 25-30 Sic). Indicó el disciplinable que si son ciertas las afirmaciones de la quejosa en relación a un arrendamiento suscrito por el secuestre OSPINA CLAVES, es labor de las partes objetar o rechazar tal circunstancia, cuando se corra traslado de las cuentas rendidas y acudir a la justicia penal si a su criterio, fundadamente estima fueron defraudadas. Para sustentar los descargos el funcionario allegó copias simples de los documentos como fueron las listas de auxiliares de la justicia-secuestres expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con vigencias: 1º de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2009 y del 1º de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Certificación del salario. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué envió certificación No. 26-0626 de sueldos a nombre del inculpado (fls. 31 a 35 c.o). Además se tiene que la quejosa allegó memorial el 3 de septiembre de 2012, adjuntando nueva documentación para que obre dentro del proceso (fls. 36-46 c.o.). Como quiera que el proceso fue reasignado el 10 de septiembre de 2012, según lo

ordenado conforme al Acuerdo PSAA 12-9250 y PSAA 12-9258 de la Presidencia de la Sala Administrativa de esa Corporación, pasó al despacho del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO (fls. 47-49 c.o.). Debido a que el 28 de noviembre de 2012, el término de la investigación disciplinaria se encontraba vencido, se procedió al cierre de la investigación (fl. 49 c.o.). Decisión apelada. Mediante providencia del 6 de febrero de 2013 la Sala A quo dispuso: “PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de el Guamo (Tolima, (…) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y conforme a las previsiones de ley. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, archívese el proceso” (fl. 61 c.o. - Sic para lo transcrito). Descontado el hecho de la competencia que tenía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para conocer en primera instancia sobre las diligencias y hacer un estudio del proceso de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes No. 2005-0221, consideró que las copias allegadas por la quejosa y posteriormente por el disciplinado, que no se ha incurrido en irregularidad alguna por parte del último en cuanto a la designación de los distintos secuestres en el proceso, teniendo en cuenta que todos han estado incluidos en las listas oficiales del Consejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccional de la Judicatura para ese tipo de servicio y que si se han tenido que relevar ha sido por razones plenamente admisibles y ajenas a innobles motivaciones.

Indicando que por el contrario, el juzgado siguió los pedimentos elevados por las partes en torno a algunos cambios, a pesar de no haber impedimento legal para que un secuestre ejerza dentro de un proceso en el que actúe un hermano suyo como apoderado de uno de los intervinientes; o su deber legal ante el incumplimiento de una caución que aparecía obligatoria; a la necesaria medida de continuación de quien no había podido entregar por cambio y falta de posesión de sus sucesores; o ese mismo obedecimiento normativo frente a la ausencia de los nuevos listados para la vigencia 2011-2012 de los auxiliares de la justicia. Igualmente acogió los argumentos del inculpado doctor Miguel Ángel Ordóñez Hurtado, al decir que sobre la administración de los secuestres deben las partes acudir a los mecanismos que la ley les brinda si no se encuentran conformes al trasladárseles las cuentas correspondientes, y convenir con él en cuanto a que no puede ser de su resorte dicho manejo de los bienes dados al cuidado de dichos auxiliares de la justicia.

En ese orden de ideas, la Sala no encontró probado que la conducta del doctor Ordóñez Hurtado, haya infringido el ordenamiento jurídico al nombrar y remover a los distintos secuestres dentro del juicio de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes, por lo que dedujo ausencia de falta disciplinaria y dispuso la terminación del procedimiento por darse uno de los supuestos contemplados para tal efecto en el artículo 73 Código Único Disciplinario consistente en que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria lo cual derivó el archivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 26 de febrero de 2013, al no estar de acuerdo con la decisión al considerar que el funcionario sí estaba incurso en falta disciplinaria, y que la Sala de instancia no valoró las pruebas allegadas violando así el debido proceso.

Además agregó que: “(…) de otra parte, olvido el Sr. Juez, manifestarle al Honorable Tribunal, que luego de designar el reemplazo del Sr. Ospina Claves a la Sra. María Virginia, se registra en el expediente que este sr. Ospina Claves no quiso entregar tal bien, ni rendición de cuentas, NO

asumiendo ninguna posición como director del juzgado” (Sic - fl. 67 c.o.). Manifestó que “(…) el comportamiento del Juez Promiscuo de Familia del Guamo Tolima; especialmente referente al manejo de los auxiliares, principalmente con el presunto auxiliar de la justicia Sr. Jairo Ospina Claves, contribuye en perjuicio claro de los intereses de mis hijas beneficiarias del sucesorio. Por consiguiente, la postura que asume el juez que rige el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, merece estricta indagación por su despacho; ya que, el señor Jairo Ospina Claves no llenó el requisito de la caución, no aparece en la lista de auxiliares de la justicia y el juzgado se empecina a ratificarlo pese a esta situación irregular que merece una explicación” (Sic - fls. 68-69 c.o). Aduce que en razón de la posición tan absurda del Juzgado, se vió precisada a denunciar penalmente al secuestre. El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 28 de febrero de 2013 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fl. 71 c.o.).

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Mediante auto del 20 de marzo de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado e informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. (fl. 5-c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 2 de abril de 2013. Guardó silencio. (fl .9 c.2ª Inst.). Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N° 104.195 y N° 104.201 del 5 de abril de 2013 expedidas por la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, identificado con la C.C. N°4.934.315 y con T.P. N° 61.900, en su doble condición de Juez Promiscuo de Familia de El GuamoTolima y Abogado, no se registran sanciones (fls.10-11 c.o.). A su vez constató que no cursan otros procesos por los mismos motivos de la presente actuación. (fl. 12 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política.

La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues

no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con solo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia,

recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione su actuar, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en el Código Disciplinario Único. Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora NORMA CONSTANZA CAMPOS DÍAZ, contra el interlocutorio del 6 de febrero de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) y en consecuencia ordenó el archivo del proceso.

En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, solo se referirá a los aspectos de inconformidad de los apelantes con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Caso concreto. Se investiga al doctor MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ HURTADO, en

su calidad de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima), por el conocimiento del proceso de sucesión de Juan Miller Oliveros Cifuentes con radicado bajo el No. 2005-0221 (fls.1-2 y 67-70 c.o. - Sic), en el que se acusa de actuaciones anómalas dentro del mismo, y más exactamente por la presunta designación como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre al señor Jairo Ospina Cleves, sin tener los requisitos. Ahora para entrar a definir sobre el caso en particular, es necesario traer el recuento de las copias de dicho proceso que fueron allegadas no solamente por la quejosa sino

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por el disciplinado de las que se tiene copias de las listas de los auxiliares de la justicia para secuestres elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para el período del 1 de marzo de 2007 a febrero 28 de 2009 y del 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011, en las cuales se observa los nombres de los señores JAIRO OSPINA CLAVES, JOSÉ LUIS VALDES CÁRDENAS, OMAR HERNÁN PORTELA GUZMÁN, a los cuales hizo alusión el investigado en sus

descargos y que fueron nombrados como secuestres dentro del proceso en cita, pero como lo enunció el acusado, el señor Valdés Cárdenas fue relevado a petición de la abogada Ofelia Hernández Rodríguez, motivando el parentesco de este con el abogado de una de las partes siendo reemplazo por el señor Omar Hernán Portela y que al no comparecer a tomar posesión se nombró como secuestre a la señora María Virginia Cabezas Saldaña, de la actual lista de auxiliares de la justicia. (fl. 27-30 c.o.). Así mismo, se tiene la copia del tercer informe de rendición de cuentas hecho por el señor Jairo Ospina Cleves dentro del proceso de sucesión No. 2005-00221-00. (fl. 41 c.o.). Ahora bien el Acuerdo 1518 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prescribe en su Capítulo V lo referente a la elaboración de las listas de los auxiliares de la justicia y este reza: “CAPITULO V Elaboración de la lista (…) Artículo 13. Competencia. Corresponde a la Oficina Judicial, de servicios o de apoyo, en el ámbito de su competencia administrativa, elaborar la lista de auxiliares de la justicia que regirá en los despachos judiciales de las sedes de aquéllas y en los que correspondan al ámbito jurisdiccional de éstos, según la organización territorial judicial del país. Parágrafo primero. Si en un distrito judicial simultáneamente existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la primera elaborar la lista que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO regirá para todo el distrito, excepto para el ámbito de competencia de las dos últimas.

Parágrafo segundo: Si en un distrito judicial no existe oficina judicial, de servicios o de apoyo, corresponde a la oficina de coordinación administrativa o en su defecto a la Dirección Seccional, elaborar la lista que regirá para todo el distrito judicial.

Artículo 14. Verificación de requisitos. La oficina competente para elaborar la lista verificará, rigurosamente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de inscripción, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 7, 8 y 11 de este Acuerdo. Artículo 15. Elaboración de la lista. La oficina competente, agotado el último término, dentro de los diez días siguientes elaborará la lista, así:

1. Por municipios, con las personas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en este Acuerdo. (…) Artículo 21. Vigencia. La lista entrará a regir a partir del primer día del mes de marzo siguiente a su integración definitiva y tendrá vigencia permanente. (…) Artículo 23. Actualización de la lista. Cada dos años, durante el mes de octubre, a partir del año 2004 la oficina competente actualizará la lista con nuevos aspirantes, mediante el procedimiento que establece el título II de este Acuerdo, con excepción del aviso”. (Sic).

Así las cosas, de lo reseñado y la norma transcrita, es fácil determinar lo infundado de

la queja en lo que a la actuación del funcionario atañe, pues como se tiene el nombramiento de los secuestres se hizo de las listas elaboradas por la oficina judicial competente quienes son los encargados de revisar al momento de la inscripción si cumplen o no los requisitos exigidos para ser tenidos en cuenta y ser nombrados, oficina que una vez elabora las listas definitivas de inmediato las remite a los correspondientes despachos judiciales, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, sin que en ello tenga injerencia los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta del funcionario judicial no está incursa en falta disciplinaria, circunstancia que la aparta del reproche sancionatorio.

Hechas las anteriores precisiones observa esta Sala, que contrario a lo indicado por la quejosa, el señor Jairo Ospina Claves, fue elegido como secuestre dentro del proceso de sucesión No. 2005-00221-00 de Juan Miller Oliveros Cifuentes de las listas enviadas por la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cumpliendo los requisitos para tal fin.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que el inculpado haya infringido el ordenamiento jurídico al nombrar y remover los diferentes secuestres que actuaron dentro del proceso citado deduciendo ausencia de falta disciplinaria entonces, esta Sala procederá a confirmarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio apelado del 6 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ORDOÑÉZ HURTADO, Juez Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) y ordenó el archivo del proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200391 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tercero.- DEVÚELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...