CSDJ - F73001110200020120039301ADJUNTA20160404135947-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120039301ADJUNTA20160404135947-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 28
Magistrada Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado 730011102000201200393-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida 20 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Ivonne Mercedes Ortiz Tinoco, solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el Dr. Benjamín Edgar Torres Rondón, a quien canceló la suma de 2’200.000 para adelantar unas gestiones de índole tributario ante la DIAN, sin que éste hubiese adelantado trámite alguno 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Dr. Carlos Fernando Cortés Cardozo De la Condición de Abogado: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’194.995 y tarjeta profesional N° 39.2532.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de abril de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 En oficio del 15 de mayo de 20124 y en aplicación a los postulados del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el abogado Benjamín Edgar Torres Rondón, fue declarado persona ausente, siéndole asignado defensor de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de agosto de 20125, una vez leída la queja, la denunciante procedió a ratificar y ampliar la misma, agregó que el investigado le ofreció sus servicios profesionales en aspectos tributarios, en tanto él había trabajado en la DIAN, para tal fin le canceló la suma de $2’200.000, discriminados en $200.000 por honorarios y el restante para el pago de las obligaciones tributarias, se adquirió así el compromiso que en ochos días se 2 Folio 6 C.O 3 Folio 4– 2 de mayo de 20129:00 C.O 4 Folio 18 C.O 5 Folio 41 C.O diligenciaría la documentación para el trámite, pero pasados seis meses no se adelantó gestión alguna. Ante lo anterior se comunicó en varias ocasiones con el abogado Torres Rondón sin que éste le diera una respuesta satisfactoria sobre la gestión encomendada ni por el dinero, por lo cual le propuso suscribir una letra de cambio por $2’200.000, ofrecimiento al que el profesional del derecho
accedió, regresándole únicamente $1’000.000. En continuación de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 11 de diciembre de 20126, le fue aceptado el poder conferido al abogado Manuel German Moreno Reyes para ejercer la defensa del disciplinable, posteriormente se realizó la calificación jurídica de la actuación formulando pliego de cargos al abogado Benjamín Edgar Torres, por presuntamente incurrir a título de DOLO, en las faltas contenidas en los artículos 30 numeral 4° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordados con el artículo 28 numerales 5° y 8° respectivamente, en tanto el profesional del derecho de mala fe hizo creer a la quejosa que por sus conocimientos en materia tributaria podía buscar una reducción en sus obligaciones con la DIAN, sin adelantar gestión alguna ante tal entidad, por lo tanto se encontraba obligado el disciplinable a regresar los dineros que le fueron entregados para saldar la deuda de la denunciante, descontando los honorarios por cualquier gestión que se hubiere realizado. Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 20 de febrero de 20137, se recibió el testimonio del señor Oscar Gustavo Enciso Vega, quien con respecto a los hechos objeto de investigación expresó, conocer al 6 Folios 75 y 76 C.O 7 Folios 91 y 92 C.O disciplinable en razón a que en compañía de su esposa recurrieron a sus servicios profesionales por su experiencia en el área tributaria, en tanto debía unos dineros a la DIAN por unos impuestos dejados de cancelar oportunamente.
Para llevar a cabo la gestión le fue entregada la suma de $2’200.000, de los cuales $200.000 eran por concepto de honorarios, agregó que el investigado adquirió el compromiso y en tres días hacia entrega de los documentos y el paz y salvo, para acreditar el pago de lo adeudado dentro del proceso iniciado por la DIAN en su contra. El a quo puso de presente al declarante dos recibidos fechados 29 de febrero y 1 de marzo de 2012 por valor de $1’000.000 c/u, por conceptos de “abono a deuda” “reintegro dinero-préstamo”, aceptó el testigo que las rúbricas contenida son de su pertenecía, pero las fechas fueron alteradas, en tanto el último pago realizado por el profesional del derecho se dio en el mes de julio de la misma anualidad, dinero con que se canceló la obligación tributaria. En sus alegatos el defensor de confianza del investigado señaló que de las pruebas obrantes en el expediente figura una letra de cambio suscrita por el disciplinable el 28 de febrero de 2012 venciendo ésta el 1 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual se obliga a cancelar en favor del señor Oscar Gustavo Enciso Vega la suma de $2’200.000, dineros entregados, según los recibos firmados por el señor Vega el 29 de febrero 1 marzo de 2012, en los cuales aceptó haber recibido de parte del denunciado la suma antes relacionada, acreditando con esto el fenecimiento de la obligación. Advirtió, dado la anterior no se entiende porque la queja se presentó el 12 de marzo de 2012, cuando ya no existía ninguna deuda entre el investigado y su
denunciante, aun cuando existió reconocimiento de firma de los recibos en los que se acreditó la entrega del dinero. Agregó que no basta con señalamientos hechos por la quejosa y su esposo, referentes al pago de los impuestos debidos a la DIAN entre mayo y junio de 2012, con los dineros entregados por el abogado Torres Rondón en los mismos meses, pues no es prueba suficiente para acreditar que lo sucedido se dio tal cual como ellos lo expresan. Finalizó exponiendo que su defendido actuó bajo el principio de la buena fe, en tanto suscribió una letra de cambio para soportar y asegurar el pago de los dineros a él entregados para adelantar las gestiones ante la DIAN, un hecho que ha de ser valorado junto con el demás material probatorio obrante en el expediente que demuestran la inocencia del disciplinable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 20 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por la comisión título de dolo de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al considerar que si toda relación cliente abogado se encuentra regulada por el contrato civil de mandato del que se desprenden obligaciones mutuas para los contrayentes, en el caso bajo estudio, el profesional del derecho de mala fe desconoció el acuerdo contraído con la quejosa, “realizar gestiones ante la DIAN para lograr un descuento en las obligaciones tributarias adeudadas”,
en tanto la convenció de estar capacitado en temas tributarios, sin ser esto cierto, pues en ningún momento acreditó tales conocimientos, circunstancia ya de por si reprochable, siendo aún más censurable la nula actuación ante el ente recaudador. “Se realza la mala fe del abogado por hechos que aparecen como posteriores los cuales se encadenan perfectamente con la génesis del conflicto, haciendo creer, así mismo, de mala fe, para efectos de su defensa, que no se trataba de un encargo profesional sino de un préstamo efectuado por el señor Oscar Enciso, cónyuge de la denunciante, el cual había sido cancelado a los pocos días de confeccionarse la letra de cambio; aun cuando se podría dar a una compulsa de copias de orden disciplinario y hasta penal por tratar la defensa de “armar” pruebas con el fin de liberar al investigado, se obvia en hacerlo, lo cual no es óbice para alzaprimar la idea de la incorreción manifestada del abogado, toda vez que al pretender hacer creeré a este ente judicial que se trataba de un préstamo, con ello únicamente pretende encubrir el desfase ético endilgado” (Sic a lo transcrito) Agregó el a quo que la prueba documental y testimonial recaudada dentro del proceso permiten establecer la falta de honestidad contractual del disciplinado y como consecuencia de esto el incumplimiento de sus obligaciones al defraudar la confianza depositada por la quejosa. Por otra parte el a quo ABSOLVIÓ al abogado Benjamín Edgar Torres Rondón de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en tanto la comisión de esta falta se presenta cuando el dinero, bienes
o documentos son recibidos por un tercero para el cliente y se sustrae de entregar tal suma a su destinatario. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno e inconforme con la decisión anterior el disciplinado interpuso recurso de apelación, señaló:
1. A la quejosa no le asistía la legitimidad en la causa la causa, para interponer denuncia disciplinaria en su contra, por cuanto no conoció los pormenores de la negociación celebrada entre él y el señor Oscar
Gustavo Enciso Vega.
2. La Referida negociación consistió en el préstamo de $2’000.000 más el 10% de intereses $200.000 en su favor por parte del ciudadano Oscar Gustavo Enciso, suscribiendo para ello una letra de cambio, dineros que fueron debidamente cancelados antes del vencimiento del título valor.
3. Agregó que de haber existido un incumplimiento de lo acordado la vía judicial para realizar las reclamaciones a las que hubiese lugar era la ordinaria en su especialidad civil.
4. Aseguró que nunca fue contratado para realizar diligencias ante la DIAN, es un supuesto factico hipotético de la imaginación de la quejosa.
5. Solicitó se revoque la decisión y sea absuelto por atipicidad de la conducta, por cuanto un comportamiento humano no se adecua a un tipo legal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia8
Esta Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a 8 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto: teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, en relación con los presuntos actos de mala fe desplegados por el profesional del derecho en su relación profesional con la señora Ivonne Mercedes Ortiz Tinoco y su cónyuge.
La falta disciplinaria por la que fue sancionado el profesional del derecho, se encuentra prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
profesión. El acervo probatorio recaudado, enseña que los ciudadanos Ivonne Mercedes Ortiz Tinoco y Oscar Gustavo Enciso Vega, aseguraron haber entregado la suma de $2’200.000 al abogado Benjamín Edgar Torres Rondón para adelantar unas gestiones ante la DIAN, las cuales supuestamente no realizó, para acreditar la entrega de los dineros allegaron al proceso una letra de cambio suscrita por el disciplinado y el señor Enciso Vega el 28 de febrero de 2012 con fecha de vencimiento el 1 de marzo de la misma anualidad, por un valor de $2’200.000. De igual manera reposan en el expediente dos recibos del 29 de febrero y 1 de marzo de 2012 por valor de $1’000.000 c/u, en los cuales el señor Oscar Enciso Vega aceptó haber recibido del profesional del derecho sancionado por concepto de “abono a deuda” y “reintegro dinero-préstamo” los dineros antes relacionados. Teniendo en cuenta lo anterior encuentra esta Corporación que lo presentando entre el abogado Benjamín Edgar Torres Rondón y Ivonne Mercedes Ortiz Tinoco y Oscar Gustavo Enciso Vega, es una relación civil derivada de la suscripción de una letra de cambio, por medio de la cual el abogado sancionado se obligó con el señor Vega a cancelar la suma de $2’200.000 antes del 1 de marzo de 2012 tal y como sucedió, según los recibos obrantes a folios 93 y 97. Resulta inverosímil e ilógico para esta Sala el hecho que el disciplinado hubiera suscrito una letra de cambio con sus clientes para adelantar una gestión profesional, consistente en cancelar unos impuestos debidos por la
quejosa y su cónyuge a la DIAN, cuando lo procedente era que sus clientes hicieran entrega de los valores y se les hubiera emitido el respectivo recibo no la firma de una letra de cambio, que lo único que demuestra es que el disciplinado era deudor del señor Oscar Gustavo Enciso Vega y no su abogado. De tal circunstancia dan fe los recibos del 29 de febrero y 1 de marzo de 2012, en los cuales el señor Oscar Gustavo Enciso Vega da fe de haber recibido la suma de $2’000.000 por concepto “de abono a deuda y reintegro dinero préstamo”, recibos que sea de paso advertir fueron reconocidos y aceptados por el señor Vega dentro de la presente investigación, en la audiencia de juzgamiento celebrada 20 de febrero de 2013, donde a pesar de haber tachado de falsa la fecha de la suscripción, en ningún momento realizó advertencia alguna sobre el “concepto” de la entrega por el que fueron cancelados los dineros, haciendo esto pensar sobre la efectiva existencia de una relación de carácter exclusivamente civil, en donde una persona se obligó con otra a cancelar un dinero contando con el soporte de una letra de cambio. Así las cosas, en este estado de las diligencias y enfrentadas las versiones de los hechos de la denunciante y su cónyuge y las del profesional del derecho, sin que conste un medio probatorio que permita dilucidar si existió o no un compromiso profesional o si por el contrario lo presentando en un acuerdo de carácter civil, lo que de ser así no sería esta jurisdicción la competente para dirimir controversias en virtud de la naturaleza sancionatoria
que de ella se desprende Es así entonces como esta Colegiatura considera necesario dirimir tal duda conforme a los principios de presunción de inocencia preceptuados por la Constitución Política y la normatividad disciplinaria, tal y como expresa el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” En este sentido la Corte Constitucional en sentencia C 244 de 1996, con ponencia del H.M Carlos Gaviria Díaz expresó: No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2013, mediante la
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado BENJAMÍN EDGAR TORRES RONDÓN, para en su lugar ABSOLVERLO, de la comisión de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al jurista y, para ello, COMISIÓNESE por el término de veinte (20) días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. TERCERO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial