🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120040001ADJUNTA20140728104903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120040001ADJUNTA20140728104903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201200400 01 / 2950 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Tuvo su origen, el presente disciplinario en el escrito de queja radicado el 16 de abril de 2012, por el señor ALEXANDER MEDINA CARRILLO2, quien relató:  “Otorgué poder al abogado Luis Octavio Arias para un proceso laboral, le entregué toda la documentación que el pidió. El caso fue

radicado con el número 2011-516, ante el Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Ibagué en única instancia. Cuando llegó el día de la citación a la audiencia el señor abogado Arias no se presentó a la citación ni tampoco me informó para yo acudir a dicha citación.  Todo esto lo supe por que el señor abogado no respondía a mis llamadas y en la oficina nunca estaba, le dejaba mensajes pero nunca se comunicó conmigo, entonces acudí al palacio de Justicia y allí me informaron en que Juzgado estaba mi caso, cuando llegué al Juzgado y pregunté me dijeron que el caso había sido absolutorio por que no se presentó nadie a la audiencia, además de esto que estoy debiendo unas costas al Juzgado y al patrón que demandé.  Cuando leí el fallo y me retiraba del edifico me encontré al señor Arias y le pregunté que había pasado con mi proceso me dijo que se le había olvidado pero que miraría que podía hacer y me llamaba a informarme, esto fue el día 8 de diciembre de 2011 y desde entonces no he vuelto a saber nada del señor abogado Luis Octavio Arias, ya que el me dijo que él pagaría las costas por su olvido y que encontraría la forma de abrir el proceso nuevamente y hasta ahora nada, no responde llamadas, mensajes de texto o con su secretaria, quien siempre me dice que se encuentra de viaje. 2 Folio 1 c.o.  Quiero que el señor Arias por su irresponsabilidad me responda por mi demanda y por las costas que causó su olvido”. (Sic a lo trascrito)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 15 de mayo de 2012, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93399627 y la tarjeta profesional No. 156.680, vigente, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 15 de junio de 2012, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, misma que no fue posible realizarla en esa fecha por inasistencia injustificada del jurista, debiendo emplazarlo y declararlo persona ausente, designándole defensora de oficio a la doctora ADELA MAYERLY DEVIA DAZA, quien tomó posesión del cargo pero no se presentó a la audiencia programada, razón por la cual se le nombró a la profesional JOHANA GARZÓN, con quien se adelantó la diligencia el 16 de noviembre de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada, se instaló la audiencia con asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el Ministerio Público y ausencia del togado y del quejoso,3 el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja y otorgó la palabra a la defensa, quien manifestó que en vista de la carencia de material probatorio solicitaba practicar inspección judicial al proceso laboral radicado No. 516-12, que se adelantaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Ibagué y hacer comparecer al quejoso para escucharlo en ampliación de la denuncia, así como citar al abogado inculpado para obtener su versión libre, 3 Folios 54 y 55 del c.o. y CD contentivo de la audiencia. solicitud coadyuvada por el Ministerio Público y decretadas por la judicatura, suspendiendo la audiencia y señalando el miércoles 23 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., para proseguirla, celebrándose finalmente el 4 de abril de la misma anualidad por aplazamiento solicitado por la defensa y por permiso otorgado al Magistrado sustanciador. Instalada la audiencia en la fecha señalada se procedió a practicar inspección judicial al expediente laboral allegado a las diligencias, y se ordenó tomar copias de algunas piezas procesales observándose un retardo de 6 meses entre el otorgamiento del mandato y la presentación de la demanda la cual fue admitida el 27 de septiembre de 2011, la primera audiencia de conciliación a la cual no asistió el abogado celebrada el 25 de octubre de 2011 y lectura del fallo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinado quien manifestó que se evidenciaba que a la audiencia única de trámite no asistió ni el demandante ni el apoderado, acarreando con ello las consecuencias de impone el código laboral vigente, tanto así que el interrogatorio de parte fe decretado presentándose una confesión ficta, así mismo se da como indicio grave la inasistencia del demandante declarándose fallida la conciliación. Consideró

que es posible que el investigado haya tenido una justificación para su inasistencia. Frente al decreto de pruebas solicitó se escuchara en declaración a la señora VIVIAN LORENA RAMÍREZ SERNA, antigua secretaria del doctor ARIAS CRUZ, con el objeto de establecer las circunstancias por las cuales el abogado no acudió a la diligencia. Pruebas a las que el despacho accedió e insistió en la comparecencia del disciplinable y del quejoso. Acto seguido el magistrado instructor procedió calificar el mérito de la investigación, endilgando al disciplinable la presunta falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la inobservancia del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, debido a la poca diligencia del profesional en el adelantamiento de la gestión encomendada, toda vez que no bastaba solamente en instaurar la demanda sino hacerle seguimiento al propósito encomendado, no se hace un juicio por haber perdido el pleito, sino el hecho de haber descuidado el proceso, porque el poder fue otorgado el 29 de marzo de 2011 y la demanda la introdujo seis meses después, lo que hace una tardía presentación de la misma, además no volvió a aparecer en el proceso, no estuvo pendiente de la admisión de la demanda, al decreto de pruebas, a la práctica de ellas, no expuso argumentos, no alegó de conclusión, lo que evidentemente es un descuido mayúsculo. Se terminó la audiencia y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 24 de mayo de 2013 a las 8:00 a.m., dejando constancia de la legalidad

de la actuación hasta ese momento procesal, quedando la decisión notificada en estrados4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, con la instalación de la misma y la asistencia de la defensora de oficio y del quejoso quien se ratificó de todo lo manifestado en la queja y adicionó que el abogado le manifestó que la demanda era viable, le solicitó el poder y exigió el 30% como honorarios, que no se firmó contrato, todo fue verbal, posteriormente cuando se lo volvió a encontrar le comentó que había 4 Folios 101 y 102 c. o. y CD. presentado la demanda pero la habían rechazado porque la demandada se había cambiado de dirección y que le causó perjuicios porque no le habían cancelado la liquidación. Seguidamente y como quiera que no se allegó el despacho comisorio mediante el cual se pretendía acopiar la declaración de la testigo, se dispuso suspender la audiencia y señalar el 2 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. para proseguirla. Llegado el día señalado, se dio continuación a la audiencia5, en presencia de la defensora y el quejoso, el Magistrado Instructor otorgó la palabra a la abogada defensora para presentar sus alegaciones de conclusión, quien manifestó haber hablado una hora antes de esa audiencia con el disciplinable quien le comentó que no podía asistir porque tenia otras diligencias pendientes; solicitó que se tuviera en cuenta la prueba documental, ya duce que observó que el querellante entregó el poder y que

si bien es cierto hubo tardanza en la presentación de la demanda, se realizó el trámite y se fijó por parte del despacho judicial la audiencia única de conciliación para 4 días después, situación que lleva a pensar que no se le informó en tiempo oportuno la fecha de celebración de la audiencia, ya que esta fecha se fijó en el mismo acto de notificación personal. Por lo que consideró que el proceso se perdió por un error humano de su prohijado, ya que difícilmente podía haberse enterado debido al volumen de trabajo que al parecer tiene su defendido, situación que le imposibilitaba ejercer en debida forma su defensa. Y para finalizar solicitó al despacho se absolviera a su defendido de toda falta. Acto seguido el despacho procedió a dar por terminada la audiencia, enunciando que se procedería a registrar proyecto de fallo en su oportunidad procesal. 5 Folios 143 del c.o. y CD respectivo. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes:  Escrito de queja presentado por el quejoso6  Copias del expediente No. 1516-2011 Ordinario Laboral de Única Instancia demandante Alexander Medina Carrillo, apoderado Luis Octavio Arias Cruz, contra Servir Ingenieros EU, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.7  Certificado No. 04855-2012 del 7 de mayo de 2012, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que acredita la calidad del profesional disciplinable, así como las direcciones registradas.8

 Certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se observa que el disciplinado registra sanción por dos (2) meses de suspensión, con fecha de sentencia del 23 de julio de 2012, inicio el 23 de agosto de 2012 y fin 22 de octubre de 2012.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,10 resolvió sancionar al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ con 6 Folio 1 c.o. 7 Folios 103 a 120 del c.o. de primera instancia. 8 Folio 5 c.o. de primera instancia 9 Folio 137 del c.o. de primera instancia. 10 Folios del 17 al 162 c.o.. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “…adviértase en primer lugar que la carga imputativa giró en torno al hecho de haberse establecido, claramente, que a pesar del otorgamiento del mandato por parte del cliente al abogado, éste tardó un tiempo cercano a los seis (6) meses para presentar la demanda, como también no estuvo atento al desarrollo del proceso, toda vez que ni asistió a la primera audiencia inicial fijada para el 25 de octubre de 2011 en horas de la mañana como tampoco a la continuación de la misma que se

celebró el mismo día a las 5 de la tarde, motivo por el cual esa inercia derivó en la acusación infligida Al observar con detenimiento la encuadernación y en punto al trámite surtido al interior del proceso laboral, con base en la inspección judicial practicada en audiencia, pudo establecerse, que el poder le fue otorgado al abogado el 29 de marzo de 2011, habiendo presentado la demanda, casi seis (6) me s es después , esto es, el 15 de septiembre del mismo año. Así mismo aparece que inicialmente fue admitida el 27 de septiembre de 2011, señalándose para el 25 de octubre de 2011 fecha para llevar acabo la audiencia oral de conciliación en la cual se recibirían las pruebas dictándose el fallo correspondiente, previo intento de conciliación. Se libraron las correspondientes citaciones para diligencia de notificación personal, la cual se cumplió el 21 de octubre de 2011. Efectivamente, como se señaló en el auto anterior, se surtió la audiencia de que trata el artículo 72 de la ley procesal colombiana efectuándose, el mismo día, en dos etapas: a las (8:30 a. m.) ocho y treinta de la mañana en la cual se cumplieron las ritualidades de la contestación de la demanda, conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de las mismas y alegatos de conclusión, fijándose para las cinco (5:00 p.m.) de la tarde con el fin de dictar sentencia, la cual efectivamente se cumplió a la hora indicada, según aparece en la encuadernación; seguidamente

se fijaron las agencias en derecho que hacen parte de la liquidación de costas. Como puede apreciarse es un trámite célere que implica para las partes y demás sujetos procesales, muy especialmente para los abogados, si los hay, que representan los intereses de los involucrados en ese conflicto, estar atentos al seguimiento porque dicho término es perentorio y se expone que al no hacerle un seguimiento estrecho, quede el cliente al margen de una debida defensa a los intereses, como aquí aconteció.” Precisó el a quo que por todo lo anterior fluye de bulto, como inevitable, la responsabilidad del jurista toda vez que estuvo al margen de manera total frente al seguimiento-estrecho de esa actuación pues vino a enterarse, a posteriori, del nefasto resultado, justamente por informe de su “alicaído mandante”, llevándose tamaña sorpresa por haber sido prácticamente vencido en juicio "... sin habérsele escuchado .. ."; dado que no sólo era indispensable presentar la demanda sino también estar pendiente de esa única audiencia porque allí justamente se practicarían las pruebas como se alegaría de conclusión, ya que el jurista, con su comportamiento omisivo le negó la posibilidad a su cliente para que en pie de igualdad discutiera esa controversia con el extremo pasivo. En lo atinente al aspecto subjetivo, precisó que los argumentos exculpatorios presentados por el la defensora haciendo un esfuerzo magno bajo la argumentación que la tardanza obedecía a la necesidad de elaborar concienzudamente la demanda y que si no asistió, como efectivamente se

comprobó, a las audiencias del 25 de octubre de 2011, obedeció a que fueron fijadas en un breve espacio de tiempo, con diferencia de escasos 4 días, desde el señalamiento inicial que se dio con la notificación personal a la demandada, luego no resulta atendible el argumento, lo cual no es veraz; posiblemente la señora abogada confundió la notificación personal realizada a la parte demandada que evidentemente se efectuó el 21 de octubre de 2011 como en efecto acaeció, pues dicho día se determinó desde el 27 de septiembre de 2011. Frente a la sanción estableció el quantum punitivo, teniendo presente las pautas señaladas en el artículo 40 de la ley 1123 de 2007; en razón a ello, consideró, que por el talante de la falta y claro quebranto del derecho de defensa, y los criterios de agravación del artículo 45 literal B numerales 6 y 7 por la presencia de antecedentes y cuando la conducta se realice aprovechado las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado, evidentes en el asunto, fijando la suspensión de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio del sancionado presentó en tiempo recurso de apelación, con los mismos argumentos utilizados en sus alegatos de conclusión, y adicionando que: “es costumbre de algunos togados en ese tipo de procesos laborales, favoreciendo al cliente que se demore el inicio del encargo con el fin de obtener la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la cual si se extiende en el

tiempo de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del trabajador, aumenta el valor y en beneficio económico para el acreedor, que fue lo que realizado por el doctor ARIAS CRUZ en el caso particular y como parte de su asesoría. Así las cosas no podría predicarse como indiligencia el demorarse casi 6 meses para la radicación de la demanda, pues si no está presto el término prescriptivo, no afectará al demandante…”. Terminó deprecando la revocatoria de la sentencia, al igual que no se tuviera en cuenta el agravante del artículo 46 numeral 7º, o en sud efecto se disminuyera la sanción.11 El recurso incoado fue concedido por el magistrado sustanciador mediante auto del 23 de agosto de 2013.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita.

2. Análisis previo a entrar al fondo del asunto.

Aún cuando no ha sido solicitado, es pertinente dejar sentado que esta Sala no observa causal alguna para invalidar la actuación, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó por el a quo, con el cumplimiento de las 11 Folios 183 y 184 del cuaderno de la 1ª instancia. 12 Folio 186 del c.o. del a quo.

ritualidades propias de la actuación, mismo en el que la defensa del togado hizo uso en tiempo de sus derechos de contradicción y defensa, solicitó y aportó las pruebas que consideró pertinentes. 3.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Así las cosas, se sintetiza la inconformidad del apelante en que el abogado si fue diligente en el trámite del proceso laboral, puesto que interpuso la demanda oportunamente y en el caso especifico la estrategia de su prohijado fue la de instaurar la demanda un poco después en espera de lograr mayor beneficio económico para su cliente, además que no es dable garantizarle al poderdante éxito rotundo dado a que en el presente caso fue una mera expectativa el derecho que se alegaba. La Sala anunciará desde ya que confirmará en su integridad la sentencia apelada, al encontrarla ajustada, en primer lugar porque la defensa del abogado disciplinado no presenta prueba alguna que permita desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que se limitó a enunciar sus apreciaciones personales sobre la misma o presunciones del por que de la actuación negligente de jurista conforme se pasa a exponer: Asegura la profesional que la conducta del togado no puede predicarse como indiligencia el demorarse casi 6 meses para la radicación de la demanda,

pues si no está presto el término prescriptivo, no afectará al demandante; sin embargo, para rebatir este argumento basta con observar que el mismo se encuentra descrito en el cargo endilgado, plasmado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En efecto, véase que tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, el togado demoró la iniciación del proceso pues como se vio una vez otorgado por el poder por el señor Alexander Medina Carrillo, esto es el 29 de marzo de 2011, instauró la demanda el 15 de septiembre del mismo año, es decir pasados más de 6 meses, demora que no se justifica, como pretende acomodarlo la defensora señalando que lo hizo en beneficio de su cliente en espera de un mayor beneficio económico, afirmación que para esta Sala carece asidero factico y probatorio, pues es evidente en el caso concreto se , observa todo lo contrario, pues es palmaria la negligencia del jurista tal y como lo mencionó el a quo que el bien jurídico tutelado radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se

examina. Ahora bien se desprende de las copias allegadas a la investigación, una vez admitida la demanda el 27 de septiembre de 2011, señalándose el día 25 de octubre de 2011 para llevar a cabo audiencia de conciliación y lectura del fallo, de acuerdo a lo normado en el artículo 72 del C.P.T.S.S, como quiera que al ser proceso de única instancia, el trámite procesal se evacua generalmente en una sola diligencia, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se desarrolló en dos instancias procesales, la primera la audiencia de conciliación programada a las 8:30 a.m. de la fecha anteriormente señalada, de la cual fueron notificados las partes y la segunda la lectura del fallo que se hizo el mismo día a las 5:00 p.m. en las que brilló por su ausencia el abogado disciplinado, teniendo la obligación de asistir a las mismas y no lo hizo. Es por lo anterior y como lo señaló el quejoso cuya versión goza de credibilidad, al manifestar que al pasar el tiempo y no obtener información de su abogado acerca de su caso, acudió al despacho judicial donde le informaron las resultas desfavorables del proceso y al encontrarse con su mandatario éste le manifestó que no había acudido a la diligencia por que se le había olvidado y para enmendar su craso error le prometió asumir las costas de las que había sido sujeto dentro de la causa, conducta que no se compadece con la función social y profesional del togado frente a la responsabilidad que asumió al momento de recibir el poder para adelantar el pluriscitado encargo, y con ello encausando su conducta en la falta

enrostrada al descuidar la actuación encomendada. Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Ahora bien es verdad que la profesión de abogado es de medios no de resultados por lo que no se reprocha el resultado adverso en las acciones adelantadas pero si se exige una debida diligencia y profesionalismo en cada uno de ellos, por ello es evidente que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le resulta necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino la diligencia, experiencia y lealtad en pro de llevar a feliz termino el mandato. Nadie

contrata los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado, logrando con ello la dilación en la definición del asunto, situación que obviamente causa un detrimento en los intereses del quejoso, no solo porque debe esperar más tiempo del previsto para ver un resultado concreto del asunto, que puede o no, redundarle en un beneficio económico, moral y personal al ver satisfechas sus pretensiones; sino porque después de este episodio seguramente el señor MEDINA CARRILLO no acudirá con tranquilidad a otro litigante a fin de tramitar el proceso, pues ya llevará en sí la desconfianza hacia los profesionales de la rama. Todo lo anterior, sin contar el daño que se causó a la administración de justicia, al hacerla desgastar injustificadamente. Basten las consideraciones realizadas en precedencia para despachar desfavorablemente la solicitud de la defensora de oficio del abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, quien no demostró con suficiencia la total ausencia de responsabilidad ni contra argumentó con la suficiente robustez para revocar la sentencia de instancia, menos aún cuando se limitó a repetir los razonamientos expuestos en primera instancia. 5.- El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de CUATRO (4) MESES, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo el perjuicio a la administración de justicia sino al propio quejoso y al impacto que este tipo de comportamientos tiene en la sociedad, menguando la confianza en los

profesionales del derecho, por cuanto es evidente que el disciplinado no llevó con diligencia profesional la gestión que le fue encomendada. La Sala debe advertir que frente al criterio de agravación descrito en el artículo 45 literal B numeral 6º, frente a la existencia de un antecedente, se precisa que el mismo no es tenido en cuenta como tal, toda vez que la sanción allí impuesta fue proferida con posterioridad a la comisión de la conducta, no sucede lo mismo con el contemplado en el numeral 7º, ibídem como quiera que es evidente que el disciplinado se aprovechó de la inexperiencia de su cliente en el trámite procesal del asunto, ya que este confió plenamente en su abogado dejando a su leal saber y entender la conducción del proceso. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante encuentra eco en esta Superioridad para revocar la sanción impuesta por el a quo, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, la que –se reiterase encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibídem, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 17 de julio de

2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 4 de septiembre de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 053 del 23 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 730011102000201200400 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 17 de julio de 2013, mediante la cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado LUÍS OCTAVIO ARIAS CRUZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo”. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...