CSDJ - F73001110200020120040301ADJUNTA20120907142550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120040301ADJUNTA20120907142550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73 001 11 02 000 2012 00403 01 Aprobado según acta No. 076 de la misma fecha.
REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE HUGO ALBEIRO JARAMILLO
CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA,
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO, y ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE SALAMINA CALDAS.
ASUNTO Procede esta Sala, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 7 de mayo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ALBEIRO JARAMILLO ECHEVERRY, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, contra el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el establecimiento Carcelario de Salamina – Caldas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor manifestó2, que estando recluido el 5 de abril de 2011, en el establecimiento carcelario de Salamina - Caldas, al interior del referido penal, 1 Sala de Decisión # 2, compuesta por los H. Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés
Reyes. (folios 58 al 66). 2 Folios 1 al 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se presentó un motín de internos; en el cual, según el accionante, nunca participó.
Indicó, que debido a estos hechos, le fue notificado el auto de 24 de junio de 2011 por medio del cual el establecimiento penitenciario de Salamina – Caldas, ordenó iniciar investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado 610-0011-2012; posteriormente el 24 de enero de 2012, fue sancionado con la pérdida del derecho a redimir pena por el término de 60 días; por tal motivo, interpuso recurso de reposición ante la decisión adoptada, la cual fue confirmada y notificada al actor el 12 de abril de 2012. En su sentir, el hecho de que la investigación disciplinaria adelantada en el INPEC en su contra se haya tardado un año y 10 días después de los hechos, para ser adelantada y fallada, vulnera ostensiblemente su derecho al debido proceso, por cuanto la Ley 65 de 1993, establece que tales actuaciones deben ser adelantadas en un término máximo de 10 días. En virtud del principio de igualdad, solicitó se tuviera en cuenta la providencia expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del fallo de tutela Nº 2011-00052-01, en el cual, se pronunció respecto de los términos procesales que deben acatarse en un proceso disciplinario seguido contra internos, dentro de un caso de idénticas características al del accionante.
Como pruebas, entre otras, anexó: Copia de la Resolución Nº 610 –135-12 de marzo 14 de 2012, por medio de la cual, le es confirmada la sanción disciplinaria. Copia de la Resolución Nº 610 –0011-2012 de enero 24 de 2012, mediante la cual el Director del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Salamina - Caldas, sancionó al señor HUGO ALBEIRO JARAMILLO ECHEVERRY, con la pérdida del derecho de redención de pena por sesenta (60) días, como autor y responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 121 inciso segundo, numerales 17,19, 22 y 24 de la ley 65 de 1993.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adiado diciembre 2 de 20053.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 20 de abril de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, vincular a los terceros con interés para que en el término de 2 días, se pronunciaran.
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA (INPEC): Fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera:5 ...”El señor Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa se
pronunció en relación al amparo que nos ocupa, señalando que a ese Ministerio debe desvinculársele del presente amparo, toda vez que no fue la entidad (sic) no está legitimada en la causa por pasiva "...y continuar la actuación con la entidad o persona jurídica que si la tenga, pues es a esa a quien le corresponde entrar a contestar de fondo los argumentos presentados en la demanda...". 6 ...”Por su lado la señora Jefe de la Oficina de Asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, precisó en cuanto a la demanda de tutela que la potestad disciplinaria para examinar la conducta de los internos (privados de la libertad), está en cabeza de los directores de los centros penitenciarios donde se encuentren recluidos y por tal razón, no existe mérito para vincular a esa institución a este amparo y "...en consecuencia, con base en los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad solicitó al Despacho declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto de la Dirección General en lo que concierne al estudio y calificación de la conducta acorde con los lineamientos legales de la competencia funcional…”. “… Pide la declaratoria de improcedencia de esta acción por las razones anotadas a lo largo de su escrito”.7 ...”El señor Director de la Cárcel de Salamina Caldas se pronunció en relación al contenido de la acción de tutela que nos ocupa señalando que al señor Jaramillo Echeverry al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, se le respetaron en su integridad los derechos fundamentales al punto de escuchársele en descargos y decretar las pruebas por él solicitadas.
3 Folios 10 al 36 4 Folio s 40 y 41. 5 Folios 59 y 60 6 Folios 47 al 51 7 Folios 52 al 54
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita se despache de manera negativa la acción promovida por el señor Hugo
Albeiro Jaramillo Echeverry” 8. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 7 de mayo del 2012, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Hugo Albeiro Jaramillo Echeverry contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario de Colombia y Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina - Caldas. En sustento de lo anterior precisó: ...” El problema jurídico planteado por el demandante al interior de este amparo, radica en que la jurisdicción Constitucional proteja su derecho a la igualdad, el cual, en su sentir, fue quebrantado por el señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Salamina - Caldas, quien tardó más de diez (10) días para decidir una investigación de orden disciplinaria seguida en su contra lo cual rompe la previsión contenida en el estatuto penitenciario (ley 65 de 1993); se duele igualmente, por la presunta vulneración al debido proceso por cercenársele la oportunidad de ejercitar su
defensa en debida forma. La Sala tuvo el cuidado de examinar con cuidado el contenido de la ley anotada y por parte alguna, en la misma, se establece que las investigaciones de orden disciplinario al interior de los centros penitenciarios, se deban desatar de fondo en el término de diez días como lo señala el interno Jaramillo Echeverry en la demanda que nos ocupa y en ese entendido, no puede hablar la Sala de una ostensible incursión en una de las denominadas vías de hecho como lo pretendió hacer ver el interno en mención. Ahora bien, probado está que mediante la Resolución número 610-00112012 del 23 de en enero de 2012, el señor Director de la EPMSSC de Salamina, resolvió: "...sancionar al interno Hugo Albeiro Jaramillo Echeverry CON LA PERDIDA (sic) DEL DERECHO DE REDENCIÓN POR SESENTA (60) DÍAS como autor y responsable de las faltas disciplinarias descritas en el código Penitenciario y Carcelario en su artículo 121 ...contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación...". Encuentra así mismo la Sala que una vez cumplida la notificación de marras, el interno Jaramillo Echeverry interpuso el recurso horizontal anotado, el cual se desató mediante la resolución número 610-0135-12 del 14 de marzo de 2012, confirmándose en su integridad la resolución recurrida. Entiende 8 Folios 55 y 60
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perfectamente la Sala que si el señor Director del Centro Penitenciario de marras, hubiese tenido la intención del vulnerar algún derecho del señor Hugo Albeiro, fácilmente, hubiese omitido consignar en el numeral 4 de la resolución número 610-0011-2012 del 23 de en enero de 2012 que frente a ese acto administrativo procedía el recurso de reposición, lo cual, si constituiría un flagrante quebranto al debido proceso, cosa que como se sabe, no ocurrió.
Expuso el demandante que en un caso similar, ocurrido con el señor Rubén Darío Caicedo Castaño una Sala de Decisión de responsabilidad Penal Para Adolescentes, se amparó el derecho constitucional del aludido interno, dejándose sin efecto el contenido de una resolución por medio de la cual se le impuso una sanción. La Sala leyó desprevenidamente el contenido de esa providencia, encontrando que la misma en parte alguna se aviene con el problema jurídico aquí planteado, pues allí, se aludió a la valoración probatoria que el Juez Disciplinario debió darle a una exculpación suministrada por el allí investigado que en nada se asemeja con lo debatido al interior de este amparo, razón por la cual, la Sala no ahonda más en esa equivocada argumentación presentada por el señor Jaramillo Echeverry. En consecuencia de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones del actor, como quedará reflejado en la parte resolutiva de esta providencia y al detectarse la improcedencia de esta acción...”9 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso resumiendo los mismos argumentos
esgrimidos en el escrito inicial de tutela, solicitó la revocatoria del fallo.
En esta oportunidad solicitó: ...” adicionalmente se dejó pasar más de un año para proferir una decisión en firme de sanción lo cual va en contravía de los términos definidos en la ley 65 de 1993, lo que configura una vía de hecho que se debe tutelar pues no tengo otro medio de defensa para reclamar la protección –máxime que no tuve defensa técnicasolicito se revoque en su integridad el fallo...”10
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 9 Folios 58 a 66 10 Folios 82 y 83
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer de las impugnaciones de los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en este caso el fallo de tutela proferido el día 7 de mayo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Conforme a las piezas procesales y demás material probatorio esta Sala vislumbra que se debe revocar el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación.
En el presente caso, se estudiará, si la accionada vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, cuyo amparo depreca el accionante, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance de la procedencia de la acción de tutela.
- Procedencia: Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Está instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues
deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”11. Debe anotarse, que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria,
los hechos en los que basa sus pretensiones. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso bajo examen, se tiene que, efectivamente el accionante, no posee otro medio que le permita solicitar la protección de los derechos que dice le están siendo conculcados; pues si bien es cierto, podría acudir a la jurisdicción administrativa, ésta no aportaría solución efectiva ni oportuna, ello por cuanto el agotamiento de los estadios correspondientes a aquellas actuaciones llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
En consecuencia, aún cuando existan mecanismos ordinarios de defensa de los derechos supuestamente vulnerados, corresponde al Juez Constitucional valorar que aquellos resulten eficaces y conducentes, puesto que se trata nada menos que de la realización de garantías fundamentales; de manera
que, bajo este entendido, no tendría objeto alguno sustituir el mecanismo de la tutela por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución y las Leyes en el caso particular. ii. De los derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios. En la Constitución de 1991 en su artículo 5, al expresar que “el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, garantiza que, el ejercicio de las funciones de las autoridades estatales, se hará considerando la dignidad humana y la plenitud de sus derechos fundamentales. Empero, los derechos reconocidos a las personas por el Estado no son absolutos, entre tanto, encuentran sus límites en la condición humana misma; además, en la Constitución y las leyes, que tienden a dotar de estabilidad al Estado Social de Derecho, permitiendo además, una pacífica convivencia de los intereses particulares con los generales. Es así como, las limitaciones a los derechos de las personas, dejan de tornarse caprichosas y se encuentran justificadas cuando buscan lograr la realización de los fines del Estado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta claro entonces, que si los derechos de las personas, incluso los fundamentales, se limitan, aún estando en condiciones de plena libertad, es razonado que tales límites sean mayores respecto de aquellas personas a las que se las ha sometido a una privación de la libertad.
Los derechos a la libertad física, la libre locomoción, los derechos políticos se ven
suspendidos durante la vigencia de la privación de la libertad. Otros derechos son restringidos, tal como ocurre con la intimidad personal y familiar, el derecho a la reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión, mientras que otros simplemente se mantienen incólumes, como corresponde a los derechos a la vida, la integridad personal, dignidad humana, la libertad religiosa, y el derecho de petición por ejemplo. La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad.12 La Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características: “(…) (i) La subordinación del recluso frente al Estado. (ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos
fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal de la pena, esto es, la resocialización. 12 Ver sentencias T-023/03, T-1030/03, T-639/04, T-690/04, T-1134/04, T-317/06, T-750/07, T-615/08, T-744/09.
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(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria. (vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos.(…)”. Por lo anterior, los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, indicó: “La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez
sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador.” Analizadas las limitaciones facultadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, debe aclararse, que las mismas, no pueden ser excesivas ni arbitrarias; antes bien, deben adecuarse al ordenamiento jurídico, pretendiendo siempre darle cumplimiento a los fines para las cuales fue establecido el sistema penitenciario y carcelario, correspondientes a la resocialización y el mantenimiento de la seguridad carcelaria; previendo el respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a los reclusos. Lo que implica que, aquellos que estén en contacto directo con las personas internas de un establecimiento de reclusión, en especial los guardianes, deben recibir instrucción especializada sobre cómo tratar a los que se han puesto bajo su cuidado, velando siempre por el respeto de la dignidad humana. En este contexto, puede decirse que son válidas las medidas implementadas en los establecimientos carcelarios, sólo si las mismas son razonables y se adelantan
dentro de la observancia estricta de los fines del sistema penal, y en general, de los TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 73 001 11 02 000 2012 00403 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales de los internos, previendo que por estar éstos en la denominada relación especial de sujeción, son personas que cuentan con una especial protección por parte del Estado. iii. El debido proceso administrativo: El derecho fundamental al debido proceso fue consagrado de forma novedosa y particular en el artículo 29 de la Constitución de 1991, en donde se formuló que éste rige tanto en las actuaciones judiciales, como en las de carácter administrativo.
La Corte Constitucional, en una primera oportunidad, señaló lo siguiente en la T550 de 1992: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más (sic) la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas
judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…)” La Doctrina Constitucional ha sido uniforme en precisar que las autoridades deben fungir como garantes de la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política. El derecho al debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en el trámite de las decisiones judiciales, como en las administrativas. Cuando la administración adelanta actuaciones, debe realizarlo con la observancia y la interpretación sistemática de los derechos fundamentales, en razón a que con la expedición de un acto administrativo se pueden vulnerar uno o varios derechos de tal carácter.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El derecho al debido proceso es en ese contexto, uno de los que más riesgos de violación sufre. Por ello, en el momento del ejercicio de funciones públicas, a la administración le es exigible que se someta a la Constitución y a la Ley.
Del desconocimiento del derecho al debido proceso administrativo, como derecho fundamental, puede generar consecuencias que comprometen tanto a la administración, como el administrado, con respecto a este tema la H. Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.” En tal sentido, el desconocimiento del derecho al debido proceso en un trámite de carácter administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que hacen parte del mismo, sino que además, está vulnerando el derecho a la administración de justicia, predicado de las personas naturales y jurídicas, que en calidad de administrados deben someterse a la voluntad de la administración. Así las cosas, el derecho al debido proceso administrativo, funge como la garantía de las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, lo que permite que los efectos producidos sobre los intereses de los particulares, no contraríen sus derechos fundamentales. iv. De la procedencia de la acción de tutela para atacar procesos disciplinarios.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primera medida, podría considerarse que la acción de tutela no es procedente para atacar las actuaciones adelantadas al interior de un proceso administrativo, puesto
que existen las oportunidades procesales para realizar y sustentar las peticiones a las que haya lugar. Sin embargo, lo anterior no es más que una premisa de carácter general, en tanto han sido establecidas unas situaciones particulares que hacen necesario estudiar de fondo el asunto que se ponga en consideración. En el caso en particular, la Corte Constitucional expresó: “(…) La Corte ha sido precisa en distinguir los distintos supuestos fácticos en los que procede la acción de tutela, cuando se alega la vulneración del debido proceso dentro de un proceso disciplinario, Al respecto, ha señalado que es necesario establecer si en el mencionado proceso disciplinario, i) existe un acto administrativo definitivo del cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales, o ii) si aún cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de trámite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garantías constitucionales13. (…) En el caso que nos ocupa, se encuentra que el acto administrativo atacado, es decir la Resolución Nº 610 –0011-2012 de enero 24 de 2012, por medio de la cual el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Salamina - Caldas, sancionó al señor HUGO ALBEIRO JARAMILLO ECHEVERRY, con la pérdida del derecho de redención de pena por sesenta (60) días, como autor y responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 121 inciso segundo, numerales 17,19, 22 y 24 de la ley 65 de 1993,confirmada mediante resolución Nº 610 – 135-12 de marzo 14 de 2012, por medio de la cual, le es confirmada la
sanción disciplinaria al accionante, es decir, se da el presupuesto de la regla jurisprudencial en cuanto al segundo requisito, ya que el accionante considera que se le ha violado el derecho al debido proceso, por cuanto no se decretaron las pruebas que solicitó en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 610 –0011-2012 de enero 24 de 2012. En tal senti
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