CSDJ - F73001110200020120040501ADJUNTA20150514173354-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120040501ADJUNTA20150514173354-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 730011102000201200405 01
Referencia: Consulta Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1
Radicación No. 730011102000201200405 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia del 11 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, al abogado JHON WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.
2 Sala Integrada por los Magistrados, José Guarnizo Nieto, y Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicación No. 730011102000201200405 01
Referencia: Consulta Abogado ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2012, el señor JOSÉ ALONSO LOZANO TORRES, interpuso queja contra el abogado JHON WILLIAN CALLEJAS MENDOZA, por su conducta irregular, ya que el señor quejoso le otorgó poder para que lo representara en un proceso de ocupación de hecho que tenía promovido ante la Alcaldía de Melgar, en el cual se pactaron honorarios por $1.200.000 fuera de los viáticos de viajes que el poderdante debía asumir; que de dicha suma le canceló $800.000.
Que el abogado asistió a una diligencia de lanzamiento que practicó la Inspección Segunda Municipal de Policía de Melgar, y en el transcurso de la misma, este profesional solicitó el aplazamiento, con la excusa que tenía que viajar a Villavicencio a atender otros asuntos. Desde esa fecha, el abogado no volvió a presentar alegato alguno, abandonando el proceso y dejándolo a la voluntad de los funcionarios de conocimiento quienes buscaban al querellante solamente para pedirle dinero, lo que trajo como consecuencia que el proceso se estancara, y transcurriera más tiempo para que los perturbadores del terreno siguieran con la ocupación. Para el mes de octubre de 2008, el abogado llamó a su poderdante para
pedirle $ 150.000 para viajar a la ciudad de Melgar y hablar con el Inspector República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado de Policía, el cual nunca viajó, ni se comunicó de ninguna forma con el
Inspector. El quejoso al ver que había transcurrido más de un año y su apoderado no presentó alegato alguno, se vio obligado a acudir a la Procuraduría Regional de Girardot, donde gracias a eso, se pronunció parcialmente a su favor luego de 4 años de demora injustificada, ya que según el quejoso, el actuar irregular del abogado, permitió que los términos para resolver se dilataran injustificadamente y los invasores se siguieran posesionando de su propiedad. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de mayo de 2012, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto, abrió proceso disciplinario contra el abogado JHON WILLIAN CALLEJAS MENDOZA, y a su vez ordenó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional. En vista de que el disciplinado no asistió a la audiencia y pese a habérsele entablado edicto emplazatorio posteriormente en su notificación, sin asistir, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Se recaudaron entre otras las siguientes pruebas:
- Ampliación de la queja del señor JOSÉ ALONSO LOZANO TORRES
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Referencia: Consulta Abogado - Versión libre por parte del defensor de oficio del abogado disciplinado - Copias expedidas por la Inspección de Policía de Melgar, las cuales demostraba cuales actuaciones había tenido el abogado dentro de este proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
Realizada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 10 de mayo de 2013, se profirieron cargos contra el abogado disciplinado, como presunto responsable de la falta descrita en el art. 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de culpa, enlazada con el deber del numeral 10 articulo 28. Se estableció que el abogado actuó con indiligencia en un proceso policivo, donde apenas asistió a las dos primeras audiencias de fechas 26 de julio de 2010 y 24 de agosto de 2010, sin volver a aparecer ante su cliente, lo que significaría que abandonó el proceso, dado que su poderdante pretendía recuperar la posesión de un terreno que le habían ocupado el cual estaba ubicado en Melgar. El proceso se terminó en segunda instancia el 26 de diciembre de 2011 confirmándose la sentencia de lanzamiento, pero en Marzo de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, accedió
a la tutela presentada por la querellada, se decretó entonces la nulidad del proceso por falta de competencia y se ordenó que se iniciara nuevamente el tramite El 29 de julio de 2013, ser realizó continuación y terminación de la audiencia de juzgamiento, habiéndose recepcionado en esta, el testimonio del señor Carlos Eduardo Lozano, y se realizaron los alegatos de conclusión por parte República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado del defensor de oficio del abogado disciplinado. Y posteriormente se ingresó el proceso en turno para fallo.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de septiembre de 2013, en el cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, al hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, tras tener por acreditado según el plenario probatorio, que el abogado solamente asistió a dos audiencias sin tener en cuenta que era indispensable estar atento a toda la actuación. Además que mediante acción de tutela incoada por la querellada el 7 de
marzo de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, favoreció a esta, ordenando la nulidad de lo actuado por lo que hubo necesidad de emitir un nuevo fallo administrativo policivo, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad implorada por el extremo pasivo de esa Litis, negando como consecuencia el amparo policivo. Esto denotó un desamparo en el cual quedó sumido el señor quejoso, dado el abandono del proceso por el abogado investigado, al punto que el mismo presentó sendos recursos frente a dicha resolución, no siendo lo mismo que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado esos recursos los haya interpuesto el cliente, a que lo haya hecho el abogado.
Para la Sala de Instancia, es manifiesto que el abogado equivocó su camino al dejar abandonada la actuación por los resultados negativos que se vislumbraron. TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 18 de noviembre de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada, dadas las notificaciones pertinentes. Agotando todo el trámite procesal oportuno, esta superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOHN WILLIAM
CALLEJAS MENDOZA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
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Referencia: Consulta Abogado De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 11 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, al abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, por incurrir en las faltas disciplinarias del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Identificación del sujeto disciplinado De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor JOHN WILLIAM
CALLEJAS MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19420337, aparece como titular de la tarjeta profesional No.122390 del C. S. de la J. Se encuentra vigente y no registra sanción disciplinaria alguna. 3.- Caso concreto:
Revisada la actuación, se tiene que el abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, fue sancionado en primera instancia, a título de culpa, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Se extrae que el abogado disciplinado no realizó las gestiones pertinentes dentro del proceso que le habían encomendado, al contrario, se evidenció un abandono total del proceso después de la primera diligencia de lanzamiento que practicó la Inspección Segunda Municipal de Policía de Melgar.
La falta descrita del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estima por parte del abogado, el dejar de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, y para que la falta sea antijurídica y culpable requiere, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. Ahora bien, está claro que el abogado disciplinado al recibir el encargo por parte del señor JOSÉ ALONSO LOZANO TORRES, con el fin de recuperar la
posesión de un predio que le habían ocupado, ubicado en Melgar, solamente asistió a las dos primeras audiencias realizadas en los meses de julio y agosto del año 2010, reportándose ahí la última actuación del abogado, descuidando posteriormente el proceso, sin realizar alguna intervención, con lo cual transcurrió tiempo, y nunca se hizo el lanzamiento para reestablecer República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado la situación a su estado anterior antes de la perturbación del bien, porque, para que tuviera viabilidad ese proceso, debía adelantarse en el más breve lapso, dado que éste tenía un término de caducidad contado desde el primer acto perturbatorio, de conformidad con el Código de Policía.
El señor quejoso nunca volvió a saber nada del abogado a pesar de las constantes llamadas que le realizó, viéndose este en un total abandono, sin defensa, lo cual se demostró con las copias de las actuaciones realizadas dentro del proceso policivo. Estuvo en tal abandono el proceso que mediante acción de tutela por parte de la querellada del 7 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo de Melgar, favoreció a esta, ordenando la nulidad de lo actuado, por lo que hubo necesidad de emitir un nuevo fallo administrativo policivo, con lo cual se declaró probada la excepción de caducidad implorada por la demandada, y
en consecuencia se negó el amparo policivo al señor José Alonso Lozano Torres, conllevando al mismo quejoso, a presentar los recursos frente a dicha resolución de negación del amparo policivo. De este modo, en el actuar del abogado disciplinado se observa una conducta omisiva, y negligente de total abandono de un proceso que le encomendaron; conducta que a esta altura procesal no se ha encontrado ninguna justificación. Y dio como resultado el evidente perjuicio a su poderdante. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representada, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables.
Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia el mismo, cargo que envuelve la obligación de actuar
positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, por haber desconocido el deber objetivo de cuidado, es decir, el proceso a llevar con responsabilidad, debido al poder que le otorgaron, el abogado no debió defraudar a su cliente, ya que cuando se le otorga un mandato a un profesional del derecho, es porque su poderdante está poniendo toda su confianza y esperanza en él. Así pues, de acuerdo con lo probado, quedó plenamente establecida la existencia de la falta imputada y la responsabilidad del abogado JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, de manera que se impone la confirmación de la providencia sancionatoria dada en consulta, como ya se dijo, en cuanto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado se le encontró responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la Sanción.
Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos
parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3, y como está preceptuado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. “45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.” Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 de
3 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Abogado la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado, como quiera que, según se vio, el abogado CALLEJAS MENDOZA, no justificó su actuar contrario a normas jurídicas vigentes, en su no comparecencia a las
audiencias fijadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA DUAL DE
DECISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL ABOGADO JOHN WILLIAM CALLEJAS MENDOZA, AL HALLARLO RESPONSABLE, A TÍTULO DE CULPA, DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37.1 DE
LA LEY 1123 DE 2007, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO-. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN, PARA QUE NOTIFIQUE A TODOS LOS INTERVINIENTES
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DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO-. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA, A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial