CSDJ - F73001110200020120040901ADJUNTA20140226153941-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120040901ADJUNTA20140226153941-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200409 01 / 2555 A Discutido y aprobado en Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la quejosa, contra la decisión del 25 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante ÁLVARO NARANJO SALCEDO, con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora GILMA BORJA GALICIA, quien denunció que ella le había prestado un bien inmueble propiedad de la misma, a su hija la señora ELIZABETH PAZ BORJA, quien le propuso que le facilitara la casa para ponerla en garantía con el fin de hacer un préstamo y así adecuar un negocio, y que cuando le prestaran la plata se la devolvería, a lo cual accedió la quejosa,
razón por la cual aseguró que el togado realizó una escritura pública de venta confabulado con la señora PAZ BORJA. Aseveró que hubo falsificación de firmas y un montaje de la señora IRMA ELIZABETH PAZ BORJA, con la finalidad de despojarla de la propiedad del inmueble; además afirmó que ya presentó la denuncia respectiva ante la Fiscalía por el actuar del togado investigado y de su hija. 1 Doctora Rosa Marleny Martínez Botero. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio Indicó la quejosa que no sabe nada de su hija desde hace tres (3) años aproximadamente y que la afectación patrimonial asciende a $180.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor GERARDO JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 15 de mayo de 2012,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ÀLVARO NARANJO SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.221.654 y la tarjeta profesional No. 36.450, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 15 de junio
de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Se realizó el 24 de marzo de 2010, con la presencia del disciplinable y la quejosa. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de la no asistencia del agente del Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó la ampliación de la queja de la señora GILMA BORJA GALICIA, quien relató los mismo hechos presentados en el escrito de queja por lo cual el Magistrado instructor instó al abogado investigado para que rindiera versión libre y espontánea, quien manifestó que no acepta los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que distinguió a la querellante hace muchos años en razón a que tuvo amistad con un hijo de ella ya fallecido. Aseguró que tiene conocimiento de la escritura pública de compraventa que suscribieron en la Notaria Segunda del Círculo de Ibagué entre madre e hija; sin embargo expresó que en ningún momento participó en la elaboración de la minuta o de otro escrito frente a ese tema. Por otra parte dijo desconocer acuerdos privados entre ellas o posibles falsificaciones de documentos; igualmente afirmó el jurista que la quejosa 2 Folios 40 del c.o. de primera instancia. 3 Folios 88 a 90 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio perturbó la pacifica posesión del bien propiedad de la señora IRMA
ELIZABETH PAZ.
Indicó finalmente el investigado que el dinero que recibió, es decir, $1.000.000, hace parte de un abono por surtir actuaciones en el ICBF y Casa de Justicia sobre un caso respecto de sus nietos y trámites de un proceso ordinario. Pruebas solicitadas
1. Solicitar copia del proceso de lanzamiento por Ocupación de Hecho en la Inspección Primera de Policía de Ibagué de IRMA ELIZABETH
PAZ contra GILMA BORJA GALICIA.
2. Solicitar de la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué se expida archivo necesario y correspondiente para confirmar si el disciplinable entregó algún borrador de escritura pública.
3. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de incumplimiento de contrato Comercial de Administración con la documentación anexa.
Pruebas decretadas
1. Accede a la testimonial del señor RUBÉN DARÍO ROMERO.
2. Oficiar a la Notaria Segunda del Circuito de Ibagué para que informe ese despacho si de alguna manera intervino el abogado ÁLVARO NARANJO SALCEDO, en la elaboración de la minuta previa de la Escritura Publica 960 del 21 de abril de 2008, mediante la cual la señora GILMA BORJA GALICIA enajena un bien a la señora
ELIZABETH PAZ BORJA.
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3. De igual manera se oficio a la Comisaria Primera de Ibagué para que remita certificación detallada del proceso Lanzamiento por Ocupación de hecho instaurado por GILMA ELIZABETH PAZ representado por el disciplinado contra la señora GILMA BORJA GALICIA, remitiendo únicamente copia en un solo ejemplar de la demanda, contestación de la demanda y diligencia de entrega, así como también de alguna decisión de segunda instancia si existe la misma.
4. Oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué para que remita la radicación 2009-481, proceso ordinario de IRMA ELIZABETH PAZ contra DIONISIO BARRERA, y además certifique, en detalle, lo allí acontecido, remitiendo únicamente copia en un solo ejemplar de la demanda, contestación de la demanda y decisiones de fondo, así como también pronunciamiento expreso sobre la labor que hubiese cumplido en tal proceso el togado investigado.
5. Citar al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, a quien se localizara a través de la querellante.
6. Recepcionar la declaración de la señora ANA LUCY NIÑO quien se citará a través de la denunciante.
Finalmente, el Magistrado accedió a la suspensión de la diligencia a fin de practicar las pruebas peticionadas y aportadas por el togado, fijando nueva fecha el 25 de julio de 2012. (fl.88-90 y cd inserto a este). El 25 de julio de 2012, se continuó la audiencia, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado. Seguidamente el director del proceso otorgó el uso de la palabra a la quejosa, quien expresó que es necesario escuchar en declaración a la señora MERCEDES ORTÍZ SÁNCHEZ y al señor ALCIBIADES PARRA, quienes fueron testigos del lanzamiento. Aseguró que no ingresó a la casa a la fuerza, y no tenía conocimiento de lo que estaba firmando, lo hizo porque su hija la presionó para que lo hiciera. Por su parte el disciplinado realizó ampliación de su versión libre, señalando que inicialmente tramitó una acción de tutela para que se le República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio hiciera entrega de algunos medicamentos al hijo de la querellante; asegurando que con posterioridad a ello inició procesos contra la inmobiliaria del señor DIONISIO BARRERO para lograr una indemnización toda vez que el inmueble había sido destruido; asegurando que la demanda debía
iniciarse a nombre de la señora IRMA PAZ BORJA ya que ella era la persona que figuraba como propietaria del inmueble. Aseguró que hubo necesidad de realizar la acción policiva porque la hoy querellante había tomado posesión del inmueble que pese a haber sido de su propiedad ya no lo era en virtud del contrato de compraventa celebrado con su hija, situación que desconoce totalmente. Finalmente aseguró que la persona que le ha cancelado sus honorarios es la señora IRMA PAZ BORJA. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a la recepción de testimonios, dándole la palabra a la señora ANA LUCY NIÑO, quien expresó que es la esposa del hijo de la señora BORJA GALICIA, señalando que ésta es la dueña de la casa, y respecto a la venta del inmueble es mentira, no obstante, no tiene conocimiento si existe escritura o no, solo que tiene conocimiento que el abogado investigado en una oportunidad asistió acompañado de policía para realizar la diligencia de lanzamiento y tuvo conocimiento de tal situación por el periódico toda vez que para ese momento se encontraba en la ciudad de Bogotá. . Acto seguido prosiguió a recibir el testimonio de la señora MERCEDES ORTÍZ SÁNCHEZ, manifestando que lo único que sabe es que el abogado investigado era muy amigo del hijo de la querellante fallecido, y para el año 2010 ella le contó que el togado se había unido con la hija para quitarle la casa y le habían hecho firmar un papel manifestando que era para solicitar un préstamo para arreglos locativos de la misma, no obstante, con
posterioridad se enteró que lo que había firmado era una escritura pública; República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio además señaló que testigo de la diligencia de lanzamiento, situación que le pareció injusta. Por otra parte se escuchó el testimonio del señor ALCIBIADES PARRA PARRA, quien señaló haber sido testigo de la diligencia de lanzamiento y que “desde que conoce a la querellante ella siempre ha sido la dueña del inmueble”. DECISIÓN APELADA Seguidamente se realizó el recuento de la queja, un resumen de las pruebas recaudadas, la versión libre, los testimonios y documental vertida en la vista pública, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo no avizorar un comportamiento irregular, que permita elevar carga imputativa al doctor ÁLVARO NARANJO SALCEDO, habida consideración de observarse sin fluctuación alguna que pese a los conflictos familiares suscitados entre la querellante y su hija, la actuación desplegada por el profesional del derecho no fue ilegal, pues no esta probado que el abogado hubiera incidido eficazmente en los trámites notariales, y que por el contrario si realizó todas sus gestiones para las cuales se le otorgó poder,
Afirmó el fallador de primera instancia que el togado no aparece involucrado en la suscripción de la escritura, y que por otra parte si cumplió con las circunstancias para adelantar el lanzamiento por orden de la señora IRMA ELIZABETH PAZ en contra de la quejosa. Señaló, que las actividades realizadas por el abogado investigado se ajustan a su actividad profesional, es por eso que su actuar no es ilegítimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite notarial y en el presunto engaño a la justicia. Finalmente señaló que el jurista cumplió una labor profesional razón por la cual no incurrió en ninguna falta disciplinaria, por tanto se ordenó el archivo de las diligencias. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio RECURSO DE ALZADA La quejosa apeló la providencia manifestando: “como voy a asegurar que se me dieron $100.000.0000 de pesos… cuando eso es falso…” adujo refiriéndose al togado investigado que “él sí tenía conocimiento de la realización de las minutas del trámite notarial y ahora dice que no” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011,es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora GILMA BORJA GALICIA contra la decisión del 25 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado ÁLVARO NARANJO SALCEDO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está facultada para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de julio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. La quejosa manifestó que jamás se le entregaron $100.000.0000 producto de la venta de un bien inmueble, es así que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que no estaba de acuerdo con la actuación del profesional del derecho, doctor ÁLVARO NARANJO SALCEDO, en lo que adujó fue que el si tenia conocimiento de la realización de las minutas del trámite notarial y ahora dice que no. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por la quejosa, el litigante y los testigos escuchados se sabe con certeza que: El litigante fue contratado por la señora IRMA ELIZABETH PAZ, para adelantar República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201200409 01 2555 A Apelación Auto Interlocutorio proceso de lanzamiento de la hoy quejosa. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó el dicho de la quejosa, en cuanto el togado cumplió una labor profesional en el sentido de realizar el lanzamiento de la señora GILMA PAZ BORJA, razón por la cual no incurre en ninguna falta disciplinaria, toda vez que muy aparte de la forma del pago del dinero que aduce la señora BORJA GALICIA es diferente la actividad para la cual fue contratado y por eso no tiene conocimiento de cómo se realizó dicho pago del contrato de compraventa del inmueble del asunto de marras. Probada esta la diligencia, el empeño profesional realizado por el litigante para cumplir su gestión, no se evidencia falta alguna por la que se le tenga que involucrar en el trámite de la escritura pública referida por la quejosa, como de la forma en que se pactó por las partes el contrato de compraventa, es así como al togado no se le puede tomar como sujeto activo dentro de las voluntades de las intervinientes en lo relacionado con la perfección de tal citado contrato. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada mas que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se
entendió que su actuar no es ilegítimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el tramite notarial y en engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado ÁLVARO NARANJO SALCEDO, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 25 de julio de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado ÁLVARO NARANJO SALCEDO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RÚIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial