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CSDJ - F73001110200020120041501ADJUNTA20141002111743-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120041501ADJUNTA20141002111743-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200415 01

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciante: Francisco Eladio Rico Cifuentes.

Denunciada: Yuri Marcela Silva Herrera.

Primera Suspensión por 2 meses en el Instancia: ejercicio de la profesión

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogada Yuri Marcela Silva Herrera con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por Francisco Eladio Rico Cifuentes representante legal de la empresa Capital & Business 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes– conformó Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201200415 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA S.A.S, radicada el 29 de marzo de 20122, en la cual manifestó haber firmado con la doctora Yuri Marcela Silva Herrera contrato de cuentas en participación, cuyo objeto principal fue el cobro de la cartera, imponiéndole en la cláusula segunda la obligación de presentar informes periódicos a la empresa una vez al mes.

Señaló el quejoso que mediante poder otorgado a la disciplinada se le asignó el proceso de la empresa Capital & Business S.A.S contra Luis Gabriel Ochoa Poveda y/o José Orlando Ochoa Poveda, siendo autorizada para recibir los títulos expedidos por el juzgado producto de los pagos del demandado; que mediante oficios N° 7300140030069013 y 7300140030053013 expedidos por el Juzgado 6° Municipal Civil de Ibagué se ordenó el pago de los depósitos judiciales por la suma de $869.391.39 y 796.500.40 respectivamente, dineros que fueron girados a la letrada el día 22 de diciembre de 2011 siendo entregados hasta el 5 de marzo de 2012, previo el descuento de honorarios por parte de la disciplinada. Advirtió el querellante que de no ser porque se inició un proceso interno en la empresa y por un requerimiento hecho a la abogada, esta no hubiera devuelto los dineros, pese a que en la cláusula cuarta del contrato se había establecido “para el pago de las remuneraciones que se menciona en la cláusula tercera, una vez efectuado el respectivo recaudo,

EL ASOCIADO presentara una cuenta de cobro dentro de los siguientes cinco días del mes siguiente” Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificación Nº 04861-2012, acreditó que la abogada Yuri Marcela Silva Herrera, se identifica con la cédula de ciudadanía N°1.110.467.179 y es portadora de la T.P. N°1942993. 2 Folio 1 y 2 c. 1ª Inst. 3 Folio 14 c. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Apertura de investigación. Por auto del 4 de julio de 20124 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho Yuri Marcela Silva Herrera fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de enero de 2012.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada– 23 de enero de 20135se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza doctora Marcela Alejandra Bueno Prada, procediendo el Magistrado instructor a reconocerle personería jurídica y a dar lectura a la queja; seguidamente concediéndole la palabra a la defensora para que realizara las respectivas acotaciones frente al escrito de queja, manifestando efectivamente haber suscrito su

poderdante contrato de cuentas de participación con la empresa representada por el querellante, no obstante no existiendo el incumplimiento al cual se hacía alusión, toda vez que la disciplinada había recibido un correo electrónico del denunciante el 5 de marzo de 2012 en el cual le solicitaba consignar ese mismo día los dineros recaudados por la disciplinada y la renuncia de los procesos notariados dentro de los 3 días siguientes, consignación realizada a la cuenta corriente N°05605341-6 del Banco Caja Social. Refirió para el día 7 de marzo de 2012, luego de haber sido rectificado el valor consignado y sin existir inconveniente alguno, la empresa de manera formal le solicitó a la denunciada enviar cuenta de cobro por el valor de $166.519, ante lo cual la investigada contestó el mismo día que lo enviaría la siguiente semana porque se encontraba fuera de la ciudad, y tan pronto regresó realizando el envió; señaló la defensora haber realizado la empresa otra denuncia en la Seccional de Bogotá por los mismos hechos proceso radicado bajo el N° 2012-148; adujó haber representado su 4 Folio 31 c. 1ª Inst. 5 Folio 24 a 26 c. 1ª Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA

poderdante al quejoso en un proceso penal adeudándole la suma de $2.000.000, sin encontrarse esto estipulado en el contrato escrito. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El A quo procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Yuri Marcela Silva Herrera por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. El Magistrado procedió a indicar que se avizoraba una presunta falta disciplinaria, pues se colegia que posiblemente la disciplinada en virtud del mandato conferido por la empresa Capital & Business S.A.S, respecto del proceso adelantado contra Luis Gabriel Ochoa Poveda y/o José Orlando Ochoa Poveda, recibió dinero proveniente de los pagos del demandado, pues mediante oficios expedidos por el Juzgado 6° Municipal Civil de Ibagué se ordenó el pago de los depósitos judiciales por la suma de $869.391.39 y 796.500.40, solo restituyendo el dinero 3 meses después, consignándolo inclusive de manera incompleta, pues descontó sus honorarios pese a lo establecido en la cláusula 4 del contrato, que señalaba que la togada debía presentar una cuenta de cobro para cancelársele sus honorarios, sin ser procedente la retención mencionada. Seguidamente procedió el A quo, a decretar pruebas, dentro de las cuales dispuso: 1) oficiar a la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué para que certificara el estado actual del

proceso N°2088-801889 y si en el actuó la disciplinada como apoderada; 2) escuchar en declaración a la señora Mariluz Torres Galindo, quien era testigo de los hechos; 3) allegar los antecedentes disciplinarios de la togada; 4) oficiar a la empresa Capital & Business S.A.S con la finalidad de que certificara los valores cancelados a la disciplinada por concepto de gastos procesales y honorarios; 5) oficiar a la homologa

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA de Bogotá para que informara si allí se adelantaba proceso disciplinario N°2012-148; 6) escuchar en ampliación de denuncia al señor Francisco Eladio Rico; 7) oficiar al Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué para que allegara copia del proceso la empresa Capital & Business S.A.S contra Luis Gabriel Ochoa Poveda y/o José Orlando Ochoa Poveda. Finalmente fijó el A quo el 19 de marzo de 2013 para adelantar Audiencia de

Juzgamiento. El 19 de marzo de 20136El A quo dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la audiencia programada ante la inasistencia de la disciplinada y su defensora de confianza; una vez vencido el término para presentar la correspondiente justificación, mediante auto del 9 de abril de 2013, se le designo a la investigada como defensor de

oficio al doctor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, señalando como fecha para evacuar Audiencia de Juzgamiento el 23 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha – 23 de mayo de 20137-, conforme a lo programado, se instaló audiencia, con la asistencia de la disciplinada y del abogado de oficio doctor Miguel Antonio Caballero Sepúlveda, el cual fue relevado en virtud de las manifestación de la investigada de asumir su propia defensa, seguidamente el A quo procedió a realizar la inspección judicial del proceso ejecutivo N° 2009-872 remitido por el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, actuando como demandante la empresa Capital & Business S.A.S contra Luis Gabriel Ochoa Poveda y/o José Orlando Ochoa Poveda. Continúo la disciplinada, señalando haber mantenido una relación de amistad con el quejoso, por lo mismo adelantando un proceso penal, el cual no estaba establecido dentro del contrato; refirió una vez haber realizado el cobro en el banco agrario de los títulos judiciales, haberle informado al quejoso sobre la situación, manifestándole éste 6 Folio 134 C. 1ª Inst.- Cd. de la fecha. 7 Folio 77 a 80 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA

que abonara ese dinero al pago de sus honorarios por el trámite penal, surgiendo posteriormente el inconveniente que dio origen a la presente investigación, pero con otra persona al parecer la contadora de la empresa; expresó por lo anterior haber pasado las cuentas de cobro señalando también el proceso penal, generándose el inconformismo del denunciante el cual el refirió que no le iba a pagar. Procedió el Magistrado de Instancia a decretar pruebas:1) oficiar a la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué- Unidad de delitos contra el patrimonio económico para que certificara el estado actual del proceso N°2088-801889 y si en el actuó la disciplinada como apoderada de la empresa Capital & Business S.A.S en alguna etapa; 2) escuchar en declaración a la señora Mariluz Torres Galindo, quien era testigo de los hechos. Finalmente se reprogramo la audiencia para el 26 de junio de 2013. El 26 de junio de 2013, El A quo, dejó constancia de la excusa presentada por la disciplinada ante la imposibilidad de asistir a la audiencia programada, motivo por el cual fijó como nueva fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento el 15 de julio de 2013.8 Llegada la fecha 15 de julio de 20139el A quo instaló Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la togada inculpada, procediendo a realizarse la incorporación de las pruebas allegadas, esto era, las respuestas de la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional disciplinaria e insistiendo en la declaración de la señora Mariluz Torres Galindo; seguidamente se

procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia el 31 de julio de 2013. 8Folio 164 c. 1ª Inst. 9 Folio 171 c. 1 Inst.- Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA El 31 de julio de 2013se procedió a instalar la audiencia con la presencia de la disciplinada y la señora Mariluz Torres Galindo (testigo), seguidamente recepcionando el Magistrado A quo, la declaración de la testigo, la cual indicó haber laborado en la empresa Capital & Business S.A.S como analista de crédito, conociendo allí a la investigada porque era la abogada de cobranza; señaló tener conocimiento que cuando se cerró la sucursal en Ibagué la togada continuo manejándoles los procesos jurídicos y prejurídicos de la empresa; frente al proceso ejecutivo debatido, refirió ser el señor Luis Gabriel Ochoa Poveda, el demandado un deudor de la empresa el cual nunca canceló su obligación; finalmente manifestó haberse presentado muchos casos en la mencionada empresa de despido similares al de la letrada, es decir las personas salían por “robar”.

A continuación la letrada cuestionada procedió a exponer sus Alegatos de conclusión, indicando no haber cometido falta disciplinaria alguna, obedeciendo la

queja a una intención clara del querellante de evadir el pago de sus honorarios pactados de manera verbal y no concretados; señaló con el testimonio de la señora Torres Galindo evidenciarse tratarse todo de una manera de evadir responsabilidades que le competían al quejoso y que nunca hizo. DECISIÒN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión del 11 de septiembre de 201310, dispuso sancionar a la doctora Yuri Marcela Silva Herrera por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, considerando habérsele imputado por el hecho de haber retirado dos títulos judiciales del Juzgado 10 Folio 179 a 194 c.o 1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Sexto Civil Municipal de Ibagué el 24 de noviembre de 2011 por valor de $796.200 y $869.391 para un total de $1.665.559.17, haciendo entrega a la empresa Capital & Business S.A.S de la suma de $1.499.022.30 hasta el 5 de marzo de 2012; adujó el Magistrado A quo, haberse demostrado el sustento fáctico del cargo endilgado con los

títulos cobrados, el soporte contable y el recibo conforme al cual el 5 de marzo de 2012 se consignó a favor de la empresa. Frente a las argumentaciones exculpativas ofrecidas por la letrada cuestionada, referentes a tratarse todo de represalias en su contra para evadir el pago de sus honorarios adeudados, adicionalmente reteniendo por 3 meses el dinero consignado pues no se le habían cancelado los estipendios profesionales derivados del proceso penal, el Magistrado de instancia señaló no ser de recibo los mismo, pues obraba comprobante de pago conforme el cual la disciplinada recibió la suma de $166.559 por labores adelantas en el referido proceso ejecutivo singular, más cuando conforme a la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, la letrada no había desplegado ninguna labor al interior del proceso penal Nº2008-1819. Aclaró que aun cuando se debieran tales honorarios dicha circunstancia no autorizaba a la profesional para retener los dineros que debía entregar a su poderdante, pues adicionalmente debía tenerse en cuenta el contrato de cuentas de participación suscrito por la doctora Silva Herrera con la empresa Capital & Business S.A, cuya clausula cuarta establecía la forma de pago de honorarios, señalando “para el pago de la remuneración que se menciona en la cláusula tercera, una vez efectuado el respectivo recaudo, el ASOCIADO presentará una cuenta de cobro dentro de los 5 días del mes siguientes. Previa revisión y aprobación de la cuenta la EMPRESA la cancelará dentro de los 5 días calendario”, siendo por tanto obligación de la disciplinada haber entregado de manera inmediata a la empresa contratante las sumas recibidas dentro del proceso ejecutivo referido, debiendo para

el cobro de sus horarios presentar la respectiva cuenta de cobro, conducta que no

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA realizó, por ende configurándose la falta endilgada, en la medida que demoró la entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada en el contrato de cuentas de participación suscrito.

Señaló el A quo, tratarse de una conducta lesiva del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber medular en el ejercicio de la profesión del abogado, pues a pesar de haber recibido el pago, cuyo cobro se le encomendó al momento de suscribir el contrato, la disciplinada no hizo entrega oportuna al quejoso de dicha suma de dinero, conducta que desplego sin justificación alguna. Refirió la Sala A quo, que la conducta era reprochable a título de dolo, pues la profesional cuestionada había tenido que ser requerida por la empresa quejosa para la entrega de dineros tres meses después de haberlos recaudado, evidenciándose su actuar deliberado a realizar la conducta sancionada; respecto de la sanción, dispuso punir a la letrada cuestionada con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley

1123 de 2007, pues determinó estarse frente a una falta dolosa, la cual generó como daño a la empresa quejosa la imposibilidad de disponer de los dineros que le correspondían por espacio de 3 meses, por otro lado argumentando no existir gran trascendencia social pues la conducta había tenido la virtualidad de afectar los intereses únicamente de la entidad quejosa; finalmente en lo relativo a las circunstancias de agravación punitiva establecidas en el literal c del mismo artículo 45, señaló haber dispuesto la profesional cuestionada de dineros que no le correspondían, al descontar de la suma recibida la cual debía entregar, sus honorarios sin efectuar el trámite dispuesto en el mismo contrato.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA RECURSO DE APELACIÒN La disciplinada mediante memorial del 7 de septiembre de 201311, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando se absolviera de los cargos imputados, pues aunque efectivamente si había suscrito un contrato de cuentas de participación con la empresa quejosa, también era cierto que el señor Francisco Eladio Rico Cifuentes representante legal de la misma, le había conferido poder para adelantar proceso penal, del cual allegaba memoriales con sellos originales de la entidad ante la cual se adelantó el referido trámite, por tanto no siendo procedente dar

a entender que no podía cobrar sus honorarios. Señaló la recurrente, no poder hablarse de retención en la modalidad de dolo, toda vez que si bien había cobrado dichos dineros, el quejoso la había autorizado para ello y así mismo por vía telefónica y de forma verbal habiéndole manifestado poner a su disposición el 10% de la suma recaudada en pago de las labores realizadas dentro del proceso penal, las cuales hasta ese momento correspondían al estudio de documentos y asesoría verbal; adicionalmente reseñó habérsele pagado 6 meses después de su retiro de la empresa, los salarios adeudados, sin haber iniciado ninguna acción legal contra la misma, debido a la confianza existente. Respecto a la declaración rendida por la señora Mariluz Torres Galindo, refirió la apelante, haber manifestado la misma que muchas personas habían sido despedidas de la empresa Capital & Business S.A, de la misma manera que ella, tratadas como “ladrones”; frente al correo electrónico del 5 de marzo de 2012 en el cual se le solicitaba realizar la consignación de los dineros recaudados, expresó la recurrente haberla realizado ese mismo día y no el 6 de marzo siguiente, tal y como se 11 Folio 202 a 207 c. 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA

observaba del soporte bancario aportado por el quejoso al igual que de la copia simple de la consignación por ella allegada, sin existir dicho incumplimiento. Arguyó la apelante que el 7 de marzo de 2012, una vez rectificado el valor consignado, la empresa le había solicitado de manera formal y sin encontrar inconveniente alguno, enviar cuenta de cobro por el valor cancelado de contado y de acuerdo a lo señalado por el quejoso mediante llamada telefónica, esto era por valor de $166.559.17, allegándola con posterioridad, junto con sus correspondientes soportes, interponiendo el representante legal del quejoso queja en su contra a pesar de ya haberle consignado los dineros requeridos. Por lo anterior, argumentó la recurrente nunca haber existido “retención dolosa” frente a esos dineros, toda vez que para retirarlos contaba con autorización legal del quejoso y así mismo con autorización para abonarlos a los honorarios generados en virtud de la asesoría y asistencia de tipo penal por ella adelantados, aduciendo “sin desconfiar que este me haría una mala jugada y para evitar el pago de sus obligaciones manifestara de mala fe que era yo quien actuaba en contra a mis principios éticos en mi profesión como abogada.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 30 de octubre de 2013 y mediante auto del 13 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por

los mismos hechos.12 12 Folio 3 y 5 c. 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre de 201313, quien mediante concepto datado el 3 de diciembre de 201314, efectuó petición para que se confirmara la decisión objeto de apelación, en la cual se sancionó a la disciplinable con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta consagrada numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose certeza de la materialidad de la misma a partir de las órdenes de pago de depósitos judiciales emitidas por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué de fecha 24 de noviembre de 2011, y del requerimiento vía E-mail realizado por la empresa Capital Business S.A.S el 5 de marzo de 2012 en el cual le solicitaba a la disciplinada que restituyera los dineros consignados en virtud del proceso ejecutivo singular por ella adelantado.

Señaló la Representante del Ministerio Público, del material probatorio obrante, tenerse certeza sobre el actuar antiético de la disciplinada, pues retuvo por más 3 meses los dineros que debía entregar de manera inmediata a su mandante, no solo

en virtud del cumplimiento del contrato suscrito con la empresa sino en cumplimiento de un deber legal; respecto a las argumentaciones defensivas de la letrada cuestionada, señaló no existir pruebas de las mismas, pues la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué verificó que no existía actuación alguna de la investigada dentro proceso penal 2008-1889; frente a la declaración de la señora Mariluz Torres Galindo, manifestó la misma nunca haberse referido directamente al tema de los honorarios de la abogada, porque no le constaba, ni a la retención de dineros, por ende no siendo una prueba que soportará las exculpaciones de la profesional del derecho. Finalmente sobre la sanción, consideró haberse impuesto de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta a título de dolo, el perjuicio causado a su mandante, con el 13 Folio 10 c. 2ª Inst 14 Folio 16 a 19 c. 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA agravante que la togada dispuso de los dineros al haber descontado sus honorarios sin cumplir con el trámite establecido en su contrato.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 341972 del 13 de diciembre de 2013, a través de la cual hizo constar que la

abogada Yuri Marcela Silva Herrera, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.15 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley 15 Folio 24 c.o 2ª Inst 16 Folio 25 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 11 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada Yuri Marcela Silva Herrera con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo.

En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó a la abogada Yuri Marcela Silva Herrera con SUSPENSIÓN POR 2 MESES, en el ejercicio de la

profesión se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – CONFIRMA realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Respecto de la conducta enrostrada a la litigante contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, esta consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o b) demorar la comunicación de este recibo. Conforme lo dicho, la conducta es típica si el abogado respecto los dineros o documentos que ha recibido en razón de su

encargo profesional, cumple por omisión uno cualquier de los dos verbos rectores contenidos en la descripción típica (entregar – demorar). Conforme lo anterior, la tipicidad se verifica si el abogado respecto dineros, bienes o documentos recibidos por virtud del mandato, no los entrega o demora, la comunicación del recibo de los mismos, incursión en la falta disciplinaria que atenta directamente contra el deber de la honradez en sus relaciones profesionales. En el sub examine, la Sala de entrada debe señalar que encuentra adecuada tipificamente la conducta de la letrada disciplinada al tipo disciplinario endilgado, pues del estudi

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