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CSDJ - F73001110200020120042001ADJUNTA20130213120131-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120042001ADJUNTA20130213120131-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 007 de la fecha Radicado: 730011102000201200420 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Fernando Barrero, contra la providencia del 19 de junio de 2012, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado a la

abogada PAOLA ANDREA OTÁLORA TORRES.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Manuel Fernando Barrero en la cual expuso que la abogada PAOLA ANDREA OTÁLORA TORRES violó sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y las autoridades1, derecho a la intimidad e inviolabilidad de documentos privados2, libertad de opinión, prensa e información3, y al debido proceso, favorabilidad y derecho a la defensa4, lo anterior toda vez que la profesional del derecho solicitó, obtuvo y divulgó su información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para anexarlas como pruebas

en la acción de tutela número 2012-00109, en el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando no tenía su autorización formal ni mediaba orden judicial para obtenerla. Identificación de la disciplinada: Se acreditó que la Dra. PAOLA ANDREA OTÁLORA TORRES se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.053.778.213, posee tarjeta profesional No. 183.603 y a la fecha de la queja se encontraba Vigente5. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a-quo, por auto del 15 de mayo de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 19 de junio para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada7 con la presencia de la investigada y de su defensor 1 Artículo 13 Constitución Política. 2 Artículo 15 Constitución Política. 3 Artículo 20 Constitución Política. 4 Artículo 29 Constitución Política. 5 Folio 18 Según certificado No. 04856-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 07 de mayo de 2012. 6 Folios 21-25 C.O. 7 Fungiendo como Magistrado instructor el Dr. José Guarnizo Nieto. de confianza, posterior a la lectura de la queja, se procedió con la siguiente actuación: Versión libre: Manifestó la togada no conocer al quejoso de manera personal, sin embargo tiene conocimiento que es usuario de “Salud Total” EPS en donde ella funge como coordinadora jurídica y sabe que para el mes

de enero o febrero del 2012, el señor Barrero interpuso una tutela en representación de su hija. Respecto a la acusación, manifestó que ella era la encargada de elaborar las respuestas de tutela, realizando efectivamente la defensa frente a la acción interpuesta por el quejoso, en la cual la petición era la exoneración de cuota moderadora. Narró que ella no actuó a nombre propio sino de la prestadora de salud “Salud Total” EPS y si se verifica la respuesta, quien actuó fue la gerente, por lo tanto la acusación es improcedente, porque es la EPS quien consulta el data crédito del quejoso en virtud de la autorización que él mismo da cuando suscribe el formulario de afiliación. - El defensor de confianza de la investigada manifestó que su defendida laboraba en “Salud Total” y en desarrollo de esa actividad, proyecta las decisiones a tomar en cabeza de la gerente respecto de trámites oficiales, como es el caso la tutela del quejoso, en donde claramente se denota que se elaboró por parte de su representada el escrito, pero cumpliendo con las órdenes impartidas, documento usado en nombre de la EPS.

Decisión recurrida: Acto seguido, manifestó el Magistrado instructor, en primer lugar que, si bien era verdad la abogada no aparecía suscribiendo la respuesta de tutela podría eventualmente arropársele por la investigación pues fue ella quien redactó el documento, sin embargo, adujo que existía un hecho razonable y creíble puesto de presente por la defensa, cual era que dicha información se obtuvo amparada en la autorización que él dío, por lo tanto el comportamiento de la togada no tuvo ninguna trascendencia, y se

ordenó la terminación del procedimiento por atipicidad de la conducta. De la apelación. En escrito allegado el 29 de junio de 20128, el quejoso interpuso recurso de apelación que sustentó de la siguiente manera: Adujo que la disciplinada por ser Coordinadora Jurídica de la EPS, le atañe lo previsto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, de manera pues que en su consideración, realizó una falta contra la dignidad de la profesión tal como lo estipula el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ya que además obró de mala fe en las actividades relacionas con el ejercicio de la profesión y trasgredió los derechos fundamentales relacionados en la queja y también la “Ley Estatutaria 1266 del 31 de diciembre de 2008”9. Igualmente hizo relación a diferentes artículos de la Ley 1123 de 2007, que tratan de los deberes e incompatibilidades del abogado, las faltas disciplinarias y el ámbito de aplicación del Estatuto, e indistintos artículos de la ley 1266 de 2008, referidos a los derechos de los titulares de la información, reiterando su percepción de violación a sus derechos fundamentales. Finalmente advierte que se le envió la citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo puntualmente el día programado, sin 8 Folio 69 C.O. 9 Folio 70 C.O. embargo le informaron que la disciplinada no asistió y por tal motivo la diligencia no se realizó, demostrando la situación con un certificado que anexó suscrito por el escribiente PAULO CESAR ACOSTA PUENTES,

recibiendo posteriormente oficio informándosele de la realización de la audiencia y de la decisión allí tomada, vulnerándosele por tanto su derecho al debido proceso y lo consagrado en el último parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°10 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º11 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Desde ya advierte la Sala que a pesar de encontrarse el recurso interpuesto por fuera del término, se entrará a resolver de fondo de acuerdo a las consideraciones subsiguientes:

10. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. De la revisión del presente proceso, se tiene que se inició por queja presentada por el señor Manuel Fernando Barrero Salvador, en la cual puso de presente una posible violación a sus derechos fundamentales por parte de la abogada PAOLA ANDREA OTÁLORA TORRES. Pues bien, mediante auto del 15 de mayo de 2012 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó para el día 19 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, efectuando los actos pertinentes de notificación de la decisión, tal y como obra a folios 21 a 25. Ahora, se evidencia que efectivamente llegado el día programado para adelantar la audiencia, la misma se llevó a cabo, tal y como dan fe de ello el acta debidamente levantada y el audio de la misma. A la vista pública, asistió únicamente la disciplinada y su defensor de confianza, y se adelantó según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tomó allí la decisión de terminación anticipada de la investigación por considerar el Magistrado instructor no existir mérito para

adelantar el proceso por atipicidad de la conducta de la profesional del derecho allí cuestionada, comunicándosele al quejoso en vista de su inasistencia a la audiencia, la decisión por medio de oficio número 3408 del 21 de junio de 2012. Pues bien, en principio no existirá irregularidad dentro del desarrollo de la audiencia que pudiera traer a colación esta Superioridad, y se debería decretar la extemporaneidad de recurso, pues como lo establece el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”, y la apelación en el asunto de autos fue allegada sólo hasta el 29 de junio del 2012, es decir cuando ya se había vencido el término. No obstante lo anterior, se tiene que al momento de allegar escrito de apelación de la decisión tomada por la instancia, el quejoso anexó constancia secretarial suscrita por el escribiente Paulo Cesar Acosta, en la que se certificó: “Que en la fecha, se presento (Sic) a esta corporación el señor MANUEL FERNANDO BARRERO SALVADOR, identificado con cedula de ciudadanía numero (Sic) 5.824.809 con objeto de asistir a la diligencia de AUDIENCIA

DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en condición de querellante dentro del disciplinario radicado bajo el numero (Sic) 420-12, no obstante esta misma no se llevo (Sic) a cabo por la inasistencia de la disciplinada doctora PAOLA ANDREA OTALORA (Sic) y su defensor de oficio. Se expide en Ibagué a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce (2012)”13 Aunado a lo anterior, obra a folio 28 escrito fechado y recibido el 19 de junio de 2009, con el que el quejoso allega unas pruebas. En este orden de ideas, se avisora una irregularidad que perjudicó directamente al quejoso, pues se tiene la prueba material que acredita su 13 Folio 76 C.O. asistencia el día programado para llevar a cabo la audiencia, pero por alguna razón que deberá establecerse, se le expidió una certificación de no realización de la vista pública, cuando lo cierto es que la misma sí se llevó a cabo, dando fe de ello el acta de la misma, anotando además que en dicho documento se plasmó las 11:30 de la mañana como inicio, sin darse argumento alguno del por qué no se inició a las 10:00 hora inicialmente programada. Visto lo anterior, se evidencia que lo cometido fue un error en la administración de justicia, y no podría cargarse el mismo al quejoso, desconociéndose el principio de confianza legítima14 que el ciudadano tenía en la administración, confiando en que la certificación expedida le aseguraba la no realización de la vista pública y limitando entonces su intervención en la audiencia, razón está por la cual se conocerá del fondo del asunto,

atendiendo el recurso de apelación allegado.

Asunto en concreto: Se duele el quejoso, de la posible vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la togada PAOLA ANDREA OTALORA, pues para realizar la contestación de una tutela, solicitó, obtuvo y divulgó su información financiera, sin que mediara autorización u orden legal para ello.

Ahora, la instancia consideró la conducta de la togada como atípica, toda vez que de las pruebas allegadas se desprendió que el quejoso al firmar el 14 La confianza legítima es un principio que, como lo ha destacado la Corte, deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, y busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administración, desconociendo antecedentes en los cuales aquél se fundó para continuar en el ejercicio de una actividad o en el reclamo de ciertas condiciones o reglas aplicables a su relación con las autoridades. contrato de afiliación con la EPS, autorizó para que la información fuera consultada, sí se llegare a necesitar. En efecto, debe precisarse que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación atendiendo los siguientes parámetros: En primer lugar son válidos los argumentos expuestos por el a quo al momento de establecer la terminación anticipada de la investigación a favor de la abogada, al aducir que de las pruebas allegadas se desprendía que el quejoso al momento de suscribir el contrato para la afiliación con la prestadora de salud “Salud Total” EPS, autorizó expresamente: “tanto aportante como afiliados autorizamos a que la información que se genere en desarrollo de esta vinculación sea reportada a bases de datos

públicas y privadas; así como para consultar toda información que reposa en dichas bases de datos”. Adujo el recurrente que la togada no había allegado pruebas de aquel contrato, afirmación que raya con la verdad, pues se observa a folio 63 copia del formulario suscrito con la prestadora de salud “Salud Total” EPS, y si bien no es legible la firma del quejoso, de las declaraciones hechas por él mismo se entiende de su parte la suscripción del contrato y la afiliación a la EPS y por tanto sí autorizó la revisión de la información, no existiendo así falta alguna. En otras palabras, la investigada cumpliendo sus labores profesionales como coordinadora jurídica de “Salud Total” EPS, con la contestación de la tutela a que se ha hecho referencia, buscaba demostrar que el accionante sí contaba con los recursos económicos para cancelar la cuota moderadora de su menor hija, limitándose a consultar su situación económica en las bases de datos correspondientes, y ello como se dijo anteriormente, conforme a la autorización del quejoso. De acuerdo con lo anterior, no encuentra motivo para revocar la decisión y contario sensu, se confirmará la terminación y archivo de las presentes diligencias.

Otras consideraciones: Como se dijo anteriormente, se cometió una irregularidad respecto de una información que se le brindó al quejoso, pues se expidió una certificación secretarial informando sobre la no realización de la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 19 de junio de 2012, cuando en realidad la misma se adelantó ese día, sólo que en una hora no programada inicialmente, por lo anterior y a fin que se esclarezcan

los hechos se ordena la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida 19 de junio de 2012, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada PAOLA ANDREA OTÁLORA TORRES, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

TERCERO: Dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO

SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO

ALGUNO. CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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