CSDJ - F73001110200020120043901ADJUNTA20120621065911-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120043901ADJUNTA20120621065911-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., doce de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 11 de junio de 2012 Radicado 730011102000201200439 - 01 Aprobado según Acta Nº. 057 de la fecha
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Dual No. 4 a resolver la impugnación presentada por el accionante HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, contra la sentencia del 14 de mayo de 20121, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual negó la protección al derecho fundamental de petición invocado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala dual con la Conjuez Dra. Geny Escobar Alzate Los hechos puestos de presente al despacho A-quo, consisten en que el Presidente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Dr. JOSÉ ERAZMO GUARNIZO NIETO, le vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto presentó como quejoso, el 22 de marzo de 2012, solicitud de copias del proceso disciplinario tramitado contra el abogado Hugo Ernesto Zárate Osorio. Sostuvo que se acercó a la Secretaría de ese Seccional para preguntar por su petición, pero la respuesta fue negativa en forma verbal bajo el
argumento que el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante el superior, la cual no es creíble para él, porque debió dejarse copia de todo lo actuado en esas oficinas, como además, bien ha tenido tiempo el Magistrado Guarnizo de “solicitar de devuelta y que le remitan una copia”, el caso es, sostuvo, a la fecha de presentar esta acción, no le han dado respuesta, esto es, el 23 de abril de este año. Solicitó en consecuencia se le proteja el derecho de petición y se ordene la expedición de copias tanto de la grabaciones, actas y de todo lo actuado en ese proceso disciplinario reseñado.
Trámite de instancia: Puesta por reparto entonces la acción constitucional de autos al despacho ponente, el Magistrado Guarnizo Nieto se declaró impedido para conocer del caso tutelar2, por lo que le fue resuelto en Sala Dual el 3 de mayo de este año. Acto procesal siguiente, se admitió a trámite la acción de amparo constitucional por auto de ese mismo día3, se ordenó notificar dicha admisión al accionante 2 Lo cual hizo mediante comunicado del 25 de abril de 2012 como se observa a folio 7 3 Así se aprecia a folio 20 y parte accionada, al igual que requirió a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que reporte el trámite dado al derecho de petición origen de esta controversia.
Con ocasión de dicho proveído, certificó la Secretaría requerida el 10 de mayo hogaño, que en efecto el proceso surtido contra el abogado Hugo
Ernesto Zárrate Osorio, de queja instaurada por el señor Hugo Eduardo Buitrago López, fue remitido al superior el 23 de marzo de 2012 para resolver apelación presentada por el quejoso en audiencia pública, pero “que por tramitarse los asuntos disciplinarios en un solo cuaderno , es imposible presentar un informe detallado del trámite dispuesto en el inciso segundo del numeral 2 del auto fechado el 3 de mayo de 2012. Igualmente informo que el escrito génesis de la tutela correspondería a una petición de copia y no a un derecho de petición como equivocadamente lo presenta en (sic) accionante, solicitud que fue respondida mediante oficio CSJTS-0600 del 25 de abril del año en curo y del cual allego copia y que además se le informó el mismo día que radicó la solicitud en la Secretaría”. Decisión impugnada. Es la del 14 de mayo de 2012, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó la protección al derecho fundamental de petición invocado por el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, presuntamente vulnerado por el Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto. Fallo proferido bajo el argumento que el derecho de petición no aplica para actuaciones judiciales como lo ha concebido la jurisprudencia constitucional, al igual que se dio el hecho superado, por cuanto el 23 de abril de este año, se dio respuesta al actor, sobre la imposibilidad de expedir copias del proceso por no estar físicamente en esa Seccional,
respuesta que se torna suficiente, por cuanto el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo. Aunque tal respuesta no satisfaga los intereses del petente, la suministrada por la Secretaría fue pertinente, pues “las mismas no podía ser expedidas por esta Seccional en virtud de que el expediente en el cual reposa la información peticionada se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, a efecto sea (sic) resuelto el recurso de apelación interpuesto, situación que hace imposible acceder a la petición del accionante y por ende expedir las copias solicitadas, ya que el cuaderno en el cual obra las diferentes piezas procesales no se encuentran en poder de esta seccional; además, la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, lo cual ocasionó que el doctor Guarnizo Nieto, Magistrado Sustanciador en primera instancia del proceso disciplinario No. 1569-2011 perdiera la competencia para conocer y decidir al interior del dicho proceso…”. Impugnación. Una vez enterado del fallo adverso a sus intereses, el actor presentó escrito en tiempo, en el que controvierte dicha decisión, solicitando de paso se revoque la misma y se conceda el amparo al derecho de petición, por estimar, en principio que sospechosa la situación de haberle caído por reparto el Dr. Guarnizo Nieto esta acción de tutela, sin que hiciera devolver la tutela para el reparto como se había informado cuando se enteró de esa coincidencia, lo que hizo fue hacer que se le respondiera ese mismo día de interposición de la tutela, pues respondieron el 25 de abril un derecho de petición presentado el 22 de
marzo anterior, sin resolver de fondo. A renglón seguido, criticó el hecho que “Después de haber contestado en la oficina de reparto del Tribunal del Tolima que la tutela no había sido devuelta para nuevo reparto allí, me di cuenta que la hizo repartir a trasladar (no se sabe o dicen como lo hicieron) entre sus propios compañeros de Magistratura, donde, salta a la vista, que lo hizo, porque únicamente entre sus propios compañeros le era menos difícil continuar armando la infame componenda o hacer que le colaboraran para que, cómplice y/o sesgadamente, se me denegara el derecho conculcado, lo cual pudo continuar haciendo el día 3 de mayo de 2012, o sea 8 días calendario y 5 días hábiles después de haberle repartido la tutela, pues fue cuando se me comunicó mediante el oficio No. 2232 del 4 de mayo de 2012, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria AVOCÓ CONOCIMIENTO, siendo Magistrado Sustanciado su compañero de Sala el
Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES”.
Sigue entonces, criticando el trámite dado a la tutela calificando de mal intencionado el mismo, al igual que la falta de respuesta del Dr. Guarnizo Nieto al requerimiento hecho en el auto admisorio, cuestiona incluso la decisión por falaz y contradictoria porque el computador donde se graban las audiencias no se fue enviado al superior, por ende, le podían expedir copias, además “porque el hecho de que la apelación haya sido judicialmente concedida en el efecto suspensivo, no significa o no es óbice para que el accionado no tuviera o tenga la competencia administrativa de
poder sacar las copias que le solicito administrativamente, o para, sí es del caso, solicitar al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, para lo cual ha tenido suficiente tiempo, que de vuelta, le envíen una copia, tal como me adelanté a proverlo (sic) en el hecho o fundamento tercero de la tutela, lo cual tampoco hubo de ser tenido en cuenta al momento de falla”. Finalmente dice dejar sin piso jurídico la teoría del hecho superado, bajo el argumento que la tutela se falló 34 días calendario y 19 hábiles después de presentada la petición, “que fácilmente hace colegir que fue motivada una vez conoció el texto de la tutela”. En conclusión, todo el cuestionamiento de impugnación refiere a criticar la conducta sumida por el Dr. Guarnizo Nieto en el trámite de la tutela, sin entrar de fondo en el sentido del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86, el decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-, para conocer en primera instancia sobre la presente acción de amparo constitucional. El caso y su solución. Se tiene que la pretensión del señor
BUITRAGO LÓPEZ, refiere a que se le ha vulnerado el derecho de petición, por considerar que no se le ha dado respuesta a su solicitud de expedición de copias del proceso disciplinario seguido al abogado Hugo Ernesto Zárrate Osorio, en el cual funge precisamente como quejoso, por cuanto, presentada la petición el 22 de marzo de 2012, aún no se le ha respondido ni le han expedido las copias del proceso. Como hechos plenamente establecidos se tienen:
1. La copia del derecho de petición del 22 de marzo de 2012 dirigido al Magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, de fecha 22 de marzo de 2012, en la que en su condición de “denunciante y ahora apelante dentro del expediente disciplinario de la referencia, respetusoamente me permito solicitar expedir a mi costa, copia del registro de lo acontecido o de las grabaciones que existan del proceso, al igual que una copia del acta (s) que serán (n) enviadas con la apelación o que sintetiza todo lo actuado, así como la fecha de remisión de dicha Apelación”.
2. Certificación del 23 de abril de 2011 de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que dio cuenta al juez de tutela A-quo, que las copias “no podían ser expedidas por esta Seccional en virtud de que el expediente en el cual reposa la información peticionada se encuentra en el Consejo Superior de la Judicatura, a efecto sea (sic) resuelto el recurso de apelación interpuesto, situación que hace imposible acceder a la petición del
accionante y por ende expedir las copias solicitadas, ya que el cuaderno en el cual obra las diferentes piezas procesales no se encuentran en poder de esta seccional; además, la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, lo cual ocasionó que el doctor Guarnizo Nieto, Magistrado Sustanciador en primera instancia del proceso disciplinario No. 1569-2011 perdiera la competencia para conocer y decidir al interior del dicho proceso…”.
3. Respuesta al derecho de petición de fecha 25 de abril de 2012, por parte de la Secretaría del Seccional en comento, en la que se le informó al señor BUITRAGO LÓPEZ que “el expediente fue remitido, con su escrito mediante oficio 1255 del 23 de marzo de 2012 al Superior a efecto se surta el recurso de apelación que usted interpuso y sustentó en audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 12 de marzo de 2012, sin que pueda de manera alguna el Magistrado Sustanciador disponer otros ordenamientos en atención de haber perdido la competencia para conceder, como se hizo, el recurso de alzada”.
No obstante esta situación fáctica puesta de presente, no entrará la Sala en el debate de si el quejoso está o no legitimado para solicitar copias en proceso donde actúa como coadyuvante, en tanto la Ley le restringe su participación al aporte de pruebas y recurrir aquellas y sólo aquellas decisiones allí enumeradas, es decir, su actuación no es igual a la de los sujetos procesales o intervinientes, pues ante la existencia de situaciones jurídicas que deben analizarse en el asunto sub-lite, se
opta por la improcedencia en razón de hechos verificados al interior de este caso constitucional puesto de presente en esta instancia por vía de impugnación. Lo primero en sostener este juez constitucional de tutela, es que el derecho de petición fue satisfecho en el sentido de informar la imposibilidad de la expedición de copias del expediente por no estar a disposición en dicho Seccional, a lo cual no hay oposición alguna, pues antes los imposibles nada pude hacer el funcionario judicial y no tiene sentido satisfacer a medias esa pretensión, pues si bien es cierto se puede hacerle llegar copias de los CDS, el resto de la actuación contenida en actas y demás folios del expediente no sería posible su allegamiento por parte del Dr. Guarnizo Nieto. Tampoco tiene sentido avalar una pretensión como la insinuada por el petente, cuando en apelación sostiene en forma convencida que este funcionario debió requerir al superior la devolución del expediente para cumplir con su petición, pues no sólo es insólito sino descabellado suspender el curso de una apelación, para satisfacer un capricho de esta naturaleza, en tanto ni siquiera se sabe a estas alturas del proceso cuál es el fin de esa expedición de copias. Ahora sobre el derecho de petición, bien se tiene establecido: “Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que:
“...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.4 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente6, la Corte Constitucional 4 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado
ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia7: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 7 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”8 En la sentencia T-1006 de 2001,9 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;10 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.11 Tal situación estructura el contexto del derecho de petición, que a manera de ilustración se puntualiza en aras de entrar en la solución del objeto de este debate constitucional, en el que, conforme obra en autos, si bien se le dio repuesta al actor desde el 25 de abril de 2012, tal información es irrelevante en punto de la protección al derecho fundamental, cuando se tiene que en las actuaciones judiciales el derecho de petición es impertinente por la naturaleza jurisdiccional y la controversia a que está sometido todo el tiempo, las fases proceso y su extracción definitiva de la actuación administrativa que suele ocasionar solicitudes como la presente. Al respecto, bien reseñó el A-quo lo dicho por la Corte Constitucional, pues “En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades 8 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 11 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. judiciales, la Corte constitucional mediante sentencia T.215 de 2011 ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido .como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando el son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art. 29 C.P. (…) Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del
proceso están gobernadas por la normatividad correspondientes por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso””. Suficiente entonces para resaltar la improcedencia de la solicitud de autos, aunque es preciso poner de presente igualmente que ante la petición, así haya sido tardía la respuesta, ésta se dio en el trámite de la acción de tutela, lo cual implica estar en presencia del hecho superado que deja sin objeto la acción de tutela interpuesta por el señor BUITRAGO LÓPEZ, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, al expresar: ““En efecto, tal y como lo ha establecido este Tribunal en reiteradas oportunidades, el objetivo de la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez constitucional, en caso de encontrar que efectivamente se ha violado un derecho de carácter fundamental, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales para el momento del pronunciamiento han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el
ejercicio de la acción de tutela[9], bien porque ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o amenazado o porque han desaparecido las causas de tal afectación, fenómeno que ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado. En estos casos, es decir, cuando quiera que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua y contraria al objetivo previsto en la Carta Política y en las normas reglamentarias para este tipo de acción. Por tal razón, la Corte Constitucional ha señalado que en estos eventos la solicitud de amparo tutelar se torna improcedente, ya que no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Al respecto esta Corporación ha sostenido: "(…). Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”12(resaltado fuera de texto). Tan respondido está el derecho de petición y enterado de la respuesta el actor, que él mismo hizo alusión a ella en la impugnación, pero se limitó a denigrar del Magistrado Guarnizo Nieto, sin controvertir la respuesta a su derecho de petición, dándose en consecuencia
satisfecha la petición, aunque no se hayan otorgado las copias del expediente por las obvias limitaciones de la primera instancia. Lo anterior, sin entrar como se dijo desde el principio, en la discusión si el quejoso tiene derecho a la expedición de copias en asunto donde su participación es restrictiva y de mera coadyuvancia Al igual que se limitó a exponer su inconformidad con el reparto y la no devolución el expediente de tutela para el nuevo reparto, en razón de haber correspondido al mismo accionado, lo cual raya con la temeridad como conducta inadecuada del actor, pues tal como se vio en autos, esa situación se conjuró con la nomativa que regula el caso en concreto de los impedimentos, figura utilizada por el magistrado en cita y resuelta su separación del proceso conforme a las estipulaciones legales, no se tiene concebida la devolución del expediente a la oficina de reparto por causal de impedimento en acciones de tutela, como para atender esa necia exigencia del señor BUITRAGO LÓPEZ. Todo ello traduce inexistencia de mérito de la impugnación, por ende, su falta de vocación de prosperidad frente a lo decidido en primera instancia. Razón suficiente para modificar la decisión impugnada, en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, bajo la teoría del hecho 12 Sentencia T-509 de 2008 Corte Constitucional superado como se explicó en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE MODIFICAR la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela del señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, para en su lugar declararla improcedente, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Previa notificación de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado