CSDJ - F73001110200020120044601ADJUNTA20130904103522-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120044601ADJUNTA20130904103522-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200446 01
Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Abogado en consulta
Decisión: Modifica ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Doctor José Guarnizo Nieto, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MERY RENIZ ACOSTA, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja1 presentada el 25 de abril de 2012 por la señora Luz Mery Rodríguez, en la cual se puso de conocimiento a la Jurisdicción Disciplinaria, la posible transgresión a los deberes del abogado por parte de la doctora Mery Reniz Acosta. Afirmó la quejosa haber iniciado un proceso de sucesión, con ocasión de la muerte de su difunto esposo, el señor Juan Bautista Barrios Lara. Indicó, que
al interior de dicho proceso fueron incluidos siete (7) de los ocho (8) hijos del causante, con excepción de la señora Carolis de Jesús Barrios, quien renunció a reclamar la herencia por vivir por fuera de Colombia. Prosiguió, aseverando que una vez emitida la providencia por medio de la cual se partía la herencia, los herederos inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, Corporación ante la cual el recurso de alzada no prosperó; razón por la cual, los recurrentes iniciaron proceso de Nulidad de Partición de Herencia, tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Purificación – Tolima. Indicó, que en el mes de mayo del año 2010, la profesional del derecho presentó demanda de petición de herencia en representación de la señora Carolis de Jesús Barrios, y contra todos los herederos reconocidos previamente; no obstante lo anterior, la togada le ofreció sus servicios profesionales a ella y a sus hijos, por lo cual procedieron a conferirle poder, a 1 Fls. 1 - 4. Cuaderno original. pesar del hecho de haber sido contestada la demanda de nulidad de la partición por parte de su entonces apoderado, quien además propuso excepciones. Se dolió, del hecho que la abogada, en uso de las facultades conferidas, se haya allanado a las pretensiones de la demanda de nulidad de la partición, pese a encontrarse contestada la demanda, y propuestas las excepciones. Continuó, indicando que una vez se dio cuenta del engaño y las manipulaciones de la disciplinable, procedió junto con sus hijos a revocarle
poder, razón por la cual la inculpada promovió incidente de regulación de honorarios, pese al hecho que la señora Carolis de Jesús Barrios ya le había pagado cinco millones de pesos ($5.000.000) a título de honorarios. Finalizó, atestiguando que la togada, presentó al interior del proceso de petición de herencia, y en favor de la señora Carolis de Jesús Barrios, solicitud de amparo de pobreza, razón por la cual su poderdante procedió a revocarle poder, generando esto que la profesional del derecho solicitara ante el Juzgado de Conocimiento levantamiento del amparo de pobreza, que entre otras nunca fue concedido. ANTECEDENTES PROCESALES El 07 de mayo de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al Seccional de Instancia el certificado número 04923, en el cual afirmó que en “(…) los registros que contienen nuestra base de datos y archivos físicos se constató que el (la) doctor(a) MERY RENIZ ACOSTA, identificado(a) con cédula número 32726946, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 83782 expedida el 17 de enero de 1997 (…)”2. (Subrayado fuera de texto) Con base en lo anterior, el 25 de junio de 2012 el Seccional decretó3 la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MERY RENIZ ACOSTA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional; ordenando citar al investigado en las direcciones registradas en
la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4. El 03 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en presencia del defensor de oficio de la disciplinable6, y el quejoso, quienes procedieron a identificarse. Procedió el a quo, a dar lectura a la queja que originó la actuación disciplinaria, y dio la oportunidad a la quejosa para ampliar7 la denuncia formulada. En respuesta a las preguntas efectuadas por el Magistrado a cargo de las Diligencias, afirmó la denunciante haber conocido a la profesional investigada, por intermedio del señor Farid Lozada. Atestiguó, haber presentado a la señora Carolis de Jesús Barrios y a la togada, con ocasión de lo cual surgió una relación contractual, con el fin que la profesional del derecho representara a la señora Barrios; razón por la cual, 2 Fls. 7. Cuaderno original. 3 Ibídem. 4 Fls. 120-121. Cuaderno original. 5 Fls. 111. Cuaderno original. 6 Fls. 112. Cuaderno original. Tomó posesión del cargo el 22 de julio de 2012, luego de haberse intentado en varias ocasiones hacer comparecer a la disciplinable. Visible a folios 13, 17y 109. 7 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 03 de octubre de 2012. Minuto 10:00 – 25:00. esta pagó a la investigada la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a título de honorarios. Aseveró, haberle entregado posteriormente poder a la disciplinable, pese al hecho de ya tener un mandatario, en relación con el cual la abogada le dijo
no haber ningún problema. Señaló, que en lugar de defenderla, la aquejada se allanó a las pretensiones de la demanda de nulidad de partición de la herencia, lo cual le generó muchos perjuicios. Indicó que con posterioridad, y al darse cuenta que la abogada era desleal en la representación de sus intereses, le revocó el poder conferido, razón por la cual, la profesional del derecho la demandó, exigiéndole el pago de honorarios, pese a habérselos cancelado con anterioridad la señora Carolis de Jesús Barrios. Finalizó, solicitando al despacho escuchar a su pareja el señor Abraham José Mendoza Pérez, y a su actual abogado, el señor Argemiro Contreras Molina. Una vez culminada la intervención de la quejosa, el a quo concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien luego de manifestar no tener preguntas para formular a la quejosa, precisó que en los procesos de sucesión no existen partes, sino que corresponden a la viabilidad de lograr una justa y equitativa repartición de los bienes. Posteriormente, solicitó tener como prueba las documentales aportadas en el expediente allegado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, así como oficiar a dicho Juzgado para que allegara el proceso de sucesión. Acto seguido el Seccional de Instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la togada, así como las siguientes de oficio: Escuchar en declaración en la audiencia al señor Abraham José Mendoza Pérez. Escuchar en declaración al señor Argemiro Contreras Molina.
Tener como prueba las documentales aportadas. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación para que de la demanda de nulidad de partición promovida por Jairo Barrios Acosta y otros contra Carolis Barrios Feige y otros Rad.382-07, se remita certificación detallada únicamente de las actuaciones cumplidas en dicho asunto por la doctora Mery Reniz Acosta. Actualizar los antecedentes de la abogada. Con posterioridad, el Despacho procedió a escuchar en declaración al señor Abraham José Mendoza Pérez, quien encontrándose en la audiencia se identificó, señalando ser compañero permanente de la denunciante, y haber conocido a la disciplinable el día en el que le confirieron poder. Indicó el testigo, que la señora Carolis de Jesús Barrios comenzó a tener problemas financieros con la disciplinable, y posteriormente, se enteró de las artimañas utilizadas por esta, para favorecer a la contraparte en el proceso de sucesión. Añadió, que la abogada, cuando recibió poder de algunos de los herederos, les afirmó no cobraría honorarios adicionales, por cuanto eso estaba incluido en el contrato suscrito con la señora Carolis de Jesús Barrios. No obstante, cuando fueron revocados los poderes, con ocasión al actuar desleal de la profesional, esta inició incidente de regulación de honorarios contra todos los poderdantes. Finalmente, en respuesta a las preguntas efectuadas por el defensor de oficio de la togada investigada, manifestó haber sido testigo de la revocatoria de poder por parte de la quejosa y los demás poderdantes, no tener los
hechos denunciados nada que ver con su trabajo en una radiodifusora, y haber sido testigo del proceso gestionado por la abogada cuestionada. En ese estado de las diligencias, el Magistrado Instructor dio por terminada la audiencia, y señaló nueva fecha y hora para su continuación. El 09 de noviembre de 20128 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no compareció el agente del Ministerio Público, pero sí el defensor de oficio de la aquejada, y la quejosa. Una vez instalada la diligencia, el a quo procedió a dar lectura al acta de la audiencia anterior, y dio oportunidad al señor Argemiro Contreras Molina para que rindiera su testimonio. 8 Fls. 129 - 131. Cuaderno original. Afirmó haber conocido a la profesional del derecho al interior de un proceso de nulidad de partición de herencia, suscitado al interior de un proceso de sucesión que él mismo había impulsado en representación de la quejosa, a quien conoce hace más de diez (10) años. Manifestó ser de su conocimiento que la denunciante le otorgó poder a la investigada, razón por la cual tuvieron varios inconvenientes. Indicó, como primera medida no ser la persona idónea para afirmar si la togada cometió falta disciplinaria, pero constarle que la señora Luz Mery Rodríguez convivía con el señor Juan Bautista Barrios, quien falleció; razón por la cual inició un proceso de sucesión con los demás herederos. Prosiguió, indicando que luego de efectuado todo el trámite sucesoral, se procedió a la partición de los bienes, lo cual generó inconformidades que
redundaron tiempo después, en la iniciación de un proceso de nulidad de la partición de la herencia por parte de uno de los herederos, representado por el abogado Tito Solórzano. Atestiguó, haber presentado contestación de la demanda en representación de la quejosa y sus hijos, proponiendo como excepción no sólo el hecho que lo solicitado ya era cosa juzgada material, sino además, que el doctor Solórzano estaba demandando a los herederos que una vez ya había representado. Manifestó, que en medio del trámite aludido, reapareció la señora Carolis de Jesús Barrios, quien para representar sus intereses e interponer demanda de petición de herencia, contrató a la hoy aquejada. Aseveró que posteriormente, y con ocasión de la vigilancia efectuada a sus procesos, se dio cuenta de la revocatoria de poder formalizada por la hoy denunciante y sus hijos, cayendo en cuenta que la nueva abogada era la doctora Mery Reniz, a pesar de no haber mediado paz y salvo por sus servicios. Se dolió, del hecho de haber encontrado en el expediente, escrito mediante el cual la investigada se allanaba a las pretensiones de la demanda de nulidad de la partición, aun cuando él mismo ya la había contestado proponiendo las excepciones a que había lugar. Aclaró, que la doctora Mery en esa instancia de los procesos, estaba representando a la señora Carolis de Jesús Barrios en el proceso de petición de herencia, y a la quejosa junto a sus hijos, en la demanda de nulidad de la partición. Agregó, haberse encontrado con la señora Luz Mery Rodríguez por cuanto
esta fue a su oficina, refiriéndole que la abogada le había sugerido conciliar, con ocasión al reconocimiento de las pretensiones. Señaló que en virtud de lo anterior, y luego de caer en cuenta del actuar de la profesional del derecho, la quejosa le revocó poder a la disciplinable, y volvió a otorgárselo a él. Contestó, en respuesta a las preguntas formuladas por el Seccional de Instancia, no haber iniciado incidente de regulación de honorarios, ni haber denunciado disciplinariamente a la abogada por su actuar. Señaló, que en ese momento, la togada no ostentaba la representación de ninguna de las partes, pues la señora Carolis de Jesús Barrios le había revocado poder, en virtud de su actuar desleal. Prosiguió, en respuesta a las preguntas formuladas por el defensor de oficio de la inculpada, afirmando conocer de la existencia del incidente de regulación de honorarios, por haberlo visto en el expediente. Agregó, no saber cuáles fueron los términos en los que se pactó el contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la profesional del derecho, y reconocer que la togada está en su derecho de cobrar los honorarios por la gestión realizada al interior del proceso de petición de herencia. Una vez culminada la intervención del testigo, el a quo procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, a efecto que certificara en detalle la actividad cumplida por la disciplinable, en el proceso de petición de herencia. Escuchar en declaración a los doctores Tito Solórzano y Ricardo
Rodríguez. Reiterar la solicitud de copias del proceso ordinario de nulidad de partición al Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Compulsar copias a la disciplinable por no haber solicitado paz y salvo al doctor Argemiro Contreras Molina, antes de tomar el mandato de parte de la quejosa. Insistir en la citación de la inculpada. El 23 de enero de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado a cargo de las diligencias, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas y allegadas como prueba hasta el momento, procedió a efectuar inspección judicial sobre las piezas probatorias allegadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación. Así las cosas, y considerando la ausencia de los testigos llamados a comparecer, ordenó la práctica de las siguientes pruebas, y dio por terminada la diligencia: Comisionar para escuchar a los doctores Tito Solórzano y Ricardo Rodríguez, al Juzgado Penal del Circuito de Purificación. Comisionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para escuchar en versión libre a la doctora Mery Reniz Acosta. Con ocasión de lo anterior, el 12 de febrero de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima, devolvió diligenciado el despacho comisorio ordenado por el a quo, anexando las declaraciones rendidas por Ricardo Rodríguez González y Tito Solórzano. En su oportunidad, el señor Ricardo Rodríguez González9 manifestó, conocer
a la quejosa desde hacía más de diez (10) años, pero no conocer las razones por las cuales se presentó la queja disciplinaria, ni mucho menos a la aquejada, pues su trabajo se limitó a realizar la partición. Prosiguió, 9 Fls. 159 – 160. Cuaderno original. indicando recordar, que en el proceso de sucesión figuraban como apoderados el doctor Tito Solórzano y el doctor Argemiro Contreras Molina, pero no recordar a la doctora Mery Reniz Acosta. Por su parte, el doctor Tito Armando Solórzano Tovar, indicó conocer a la denunciante hacía más de veinte (20) años, por ser la esposa del “hermano Juan”. Afirmó, desconocer los pormenores de la queja disciplinaria, pero saber que al interior del proceso de nulidad del trabajo de partición, la disciplinable y la quejosa tuvieron una relación contractual, con ocasión de la cual tuvieron muchos desacuerdos. Finalizó, indicando cual fue su participación al interior del proceso de sucesión y de nulidad de la partición, aclarando que éste último se encontraba en etapa de conciliación. El 11 de marzo de 2013 se reinició la audiencia de pruebas y calificación provisional10, en la cual, luego de efectuar un resumen de los hechos procesales hasta allí acontecidos, el Seccional de Instancia procedió a conceder la palabra a la señora Carolis de Jesús Barrios, quien se encontraba en la diligencia. Afirmó la testigo conocer a la quejosa desde el año 1981, y a la abogada
desde el año 2009, por cuanto vino de vacaciones a Colombia. Indicó que la abogada le ofreció sus servicios, razón por la cual viajaron a Barranquilla con los tiquetes auspiciados por ella (testigo), y procedió a conferirle poder y firmar los papeles necesarios, junto con sus otros hermanos y la denunciante. Prosiguió, atestiguando haberle pagado cinco millones de pesos ($5.000.000) a la profesional encartada, a efectos de ser representada en un 10 Fls. 167 – 169. Cuaderno original. proceso de petición de herencia. Aclaró, que los honorarios cancelados a la togada, incluían la totalidad de la representación de ella y sus hermanos, así como de la quejosa. Hizo énfasis, en el hecho de haber depositado su confianza en la disciplinable a tal punto, que firmó todos los papeles indicados por esta, sin saber siquiera su contenido. Aseveró, haberle revocado poder a la inculpada por cuanto esta no sólo le solicitó más dinero iniciando un incidente de regulación de honorarios, sino que además, no le daba informe de su gestión en relación con el mandato conferido. Finalizó, respondiendo con ocasión de las preguntas efectuadas por el defensor de oficio de la disciplinable, no tener conocimiento del estado del proceso de petición de herencia. Acto seguido, el a quo otorgó oportunidad para ampliar la queja a la denunciante, quien además de ratificarse en todo lo dicho a lo largo de las audiencias, se dolió de la falta de profesionalismo de la abogada, a quien además acusó de haber defraudado su confianza, cuando estrechó lazos de
camaradería con la contraparte. Culminó su intervención, afirmando nunca haber prestado su consentimiento para la solicitud de amparo de pobreza solicitada por la profesional del derecho. PLIEGO DE CARGOS Una vez finalizada la intervención de la quejosa, el Magistrado Instructor declaró cerrado el debate probatorio. Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, y de hacer un recuento de lo acontecido en las audiencias de pruebas y calificación provisional, el a quo procedió a calificar la actuación11 de la doctora MERY RENIZ ACOSTA, a quien le endilgó las falta descritas en los literales c) y e) del artículo 34 y numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas en la modalidad dolosa. Señaló el Seccional de Instancia, como preámbulo a su calificación, que a los abogados como garantes del cumplimiento de los valores de un estado social de derecho, se les exige un comportamiento ético y moral. Indicó haber encontrado probado en grado de certeza, que la profesional del derecho representó los intereses de la señora Carolis de Jesús Barrios en un proceso de petición de herencia, y simultáneamente los de la quejosa y sus hijos, a quienes habían demandado en un proceso de nulidad de la partición. Calificó como aceptable el comportamiento de la togada en relación con el mandato conferido por la señora Carolis de Jesús Barrios, y afirmó que al interior del proceso de petición de herencia, no se dió una representación de intereses contrapuestos, en la medida en que tanto la quejosa como la
señora Barrios, tenían a la postre similares pretensiones. Sin embargo, en lo referente a la representación de la denunciante, en primer lugar tachó de antiético el actuar de la profesional del derecho, por cuanto indujo en error a la hoy querellante para revocar el poder al doctor Argemiro 11 Cd en el que se grabó la audiencia celebrada el 11 de marzo de 2013. Minuto 34:00 – 01:01:00. Contreras Molina, cuando no se reunían los presupuestos para tal revocatoria. En consecuencia, procedió esa Magistratura a formular cargos a la profesional investigada, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Deontológico del Abogado. Por otra parte, indicó el Seccional de Instancia, que en aras de aceptar la representación de la quejosa y sus hijos, la inculpada debió informarles los hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, en aras de no alterar o desviar la libre decisión del asunto conferido. Por ello, hallo prudente el Instructor, formular cargos por la presunta incursión de la abogada en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Finalizó, remitiéndose al proceso de nulidad de la partición, afirmando que la abogada asesoró intereses contrapuestos, en la medida en que a la señora Carolis de Jesús Barrios le favorecía la nulidad de la partición, mientras que a la quejosa y a sus hijos, tal decisión le resultaría desfavorable. En armonía
con tales aseveraciones, procedió el Seccional de Instancia a proferir cargos contra la doctora Reniz, por presuntamente adecuarse su conducta, al tipo disciplinario señalado en el literal e) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado. Una vez proferido el pliego de cargos, el Magistrado a Cargo de las Diligencias concedió la palabra al defensor de la disciplinable, quien en su oportunidad solicitó la práctica de las siguientes pruebas, que acto seguido fueron decretadas por el a quo: Escuchar en declaración al señor Abraham Rodríguez Llamar a rendir testimonio a la señora Luz Mery Rodríguez Citar al señor Matías Andrés Barrios Rodríguez Escuchar en declaración a la señora Linda Rosario Barrios Rodríguez Insistir en la devolución diligenciada del despacho comisorio por medio del cual se solicitó escuchar en versión libre a la investigada. Culminada la diligencia, y quedando los presentes notificados por estrados, se procedió a fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de abril de 201312, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, y ante la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinable, así como de la quejosa, el a quo procedió a dar lectura de la queja así como del acta de la diligencia anterior. Acto seguido, dispuso escuchar en testimonio al señor Abraham Mendoza, quien luego de identificarse, procedió a afirmar que la abogada había actuado mal, por cuanto siendo abogada no defendía a sus clientes sino que
procuraba sacar provecho o beneficio propio de los mandatos conferidos, razón por la cual solicitó se sancionara a la profesional del derecho. Posteriormente, el Seccional de Instancia concedió el uso de la palabra al defensor de la inculpada, para presentar sus alegatos de conclusión13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 12 Fls. 185. Cuaderno original. 13 Cd en que fue grabada la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013. Minuto 00:30 – 2:00 Señaló el defensor de la investigada, oponerse a la petición deprecada por el testigo, pues a su consideración no existían razones para imponer sanción alguna. De igual manera instó al Magistrado Instructor, para que tomara como pruebas únicamente los elementos de orden procedimental incluidos en el expediente. Solicitó se le pagaran a su defendida, los dineros que ella afirmaba se le adeudaban. Finalmente resaltó, que quien se encontraba legitimado para formular denuncia disciplinaria contra la abogada, por haber tomado el encargo profesional sin exigir paz y salvo, era el doctor Argemiro Contreras; razón por la cual ante la ausencia de queja disciplinaria, no se debía sancionar a su prohijada por las faltas contra la lealtad con los colegas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, encontró disciplinariamente responsable a la abogada MERY RENIZ ACOSTA de
incurrir en la modalidad dolosa en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola en consecuencia con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES14. 14 Fls. 188 - 268. Cuaderno original. Al mismo tiempo dispuso la Magistratura de Instancia, ABSOLVER a la inculpada de la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal conclusión, luego de efectuar un análisis de los elementos probatorios allegados, consideró respecto de la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 del Estatuto Deontológico del Abogado, haber encontrado probado en grado de certeza, que “(…) la letrada recibió mandato de Luz Mery Rodríguez, Aristóteles Barrios Acosta, Matías Andrés y Linda del Rosario Barrios Rodríguez, quienes ya estaban representados por el abogado Argemiro Contreras Molina, quien como quedó señalado, había propuesto excepciones y afincado en una seria argumentación, representaba la defensa de los intereses accionados, sin que de su parte mediase descuido alguno, o que hubiese renunciado al mandato u otorgado paz y salvo, o autorizado a la jurista para que continuara con el expediente; lisa y llanamente la jurista desconoció de tajo la representación otorgada al doctor Argemiro Contreras y sin parar en mientes, optó por aceptar el mandato, que
como luego se analizará en otra falta, fue con engaños a efecto de desplazar al doctor Argemiro Contreras Molina .”15 (Sic a lo transcrito) Por otra parte estimó, en relación con la conducta reprochable dispuesta en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que “(…) [e]sta falta que necesariamente es de carácter doloso fluye del acervo probatorio de modo indubitable toda vez que como lo narró de manera desapasionada la denunciante, la abogada se dio a la tarea de convencerla a ella y a su entorno familiar a efecto le otorgaran mandato para representarlos en el proceso ordinario de nulidad de partición adelantada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación por lo cual ella, la denunciante, a pesar 15 Fls. 195 - 196. Cuaderno original. de tener un abogado reconocido en la actuación, el doctor Contreras Molina, terminó, a instancias de la querellada, por revocarle el mandato para entregárselo a la abogada Reniz Acosta(...)”16 (Sic a lo transcrito). De igual manera, en lo relacionado con la falta establecida en el literal e) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado, el Magistrado Instructor señaló como soporte a su decisión absolutoria, que “(…) al formular cargos se consideró que había lugar a hacerlo por esta falta partiendo de la base que la profesional del derecho tomó poder para representar intereses, apartemente (sic) contrapuestos, como los de la señora Carolis Barrios Feige demandante en el proceso ordinario de petición de herencia como los
reconocidos como herederos en condición de hijos y la compañera permanente Luz Mery Rodríguez de Barrios; se estimó que si estaba representando los intereses de Carolis, demandando a Luz Mery Rodríguez Avendaño y otros, no podía a su turno representar a estas personas por tener intereses contrapuestos; sin embargo, al escuchar a la señora Luz Mery, particularmente en la audiencia del 3 de octubre de 2012 y valorar así mismo el testimonio de Carolis de Jesús Barios (sic) Cuadrado en exposición rendida el 11 de marzo de 2013, se colige sin lugar a dubitación, que si bien había formalmente intereses contrapuestos, la realidad era otra y consistía que a pesar de no estar reconocida como heredera, posiblemente dada la circunstancia de estar domiciliada en el exterior, ello no era óbice para que todos la reconocieran como hija del causante y por ende con legítimo derecho a sucederlo; sobre eso no le cabe duda alguna pues así fue planteado a lo largo de las audiencias y en virtud de ello debe ahora reconocer la Sala que no aflora con certeza la contraposición de intereses.”17 (Sic a lo transcrito) 16 Fls. 198. Cuaderno original. 17 Fls. 203 – 204. Cuaderno original. En consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, relacionadas con las circunstancias en que se llevaron a cabo las faltas, el a quo sancionó a la profesional del derecho
con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE VEINTICUATRO (24) MESES.
Notificada en debida forma18 el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales.
En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub 18 Fls. 209 – 216. Cuaderno original. exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.
II. De la Cal
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