🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120045401ADJUNTA20130221084740-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120045401ADJUNTA20130221084740-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionaria por presuntas irregularidades al interior de proceso que cursaba en el despacho a su cargo: Primera instancia: Termina y archiva. Esta instancia: Confirma, Operadora de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente aplicó la normatividad existente para esta clase de procesos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 73001110200020120454 01 (5000-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GUZMÁN, contra el proveído del 31 de octubre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GUZMÁN, por hechos que se

resumen como sigue: 1 En Sala dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES República de Colombia Rama Judicial 2

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200454-01 - Señaló que el doctor EDWAR ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, quien se identifica con la Tarjeta Profesional No. 154055 del Consejo Superior de la Judicatura actuó como apoderado del cesionario del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 368-2002, concretamente en la diligencia de remate llevada a cabo el 20 de septiembre de 2010, a pesar de encontrarse impedido para ejercer la profesión, pues se hallaba suspendido desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad. - Por lo anterior, solicitó a la Juez LUZ MARINA DÍAZ PARRA decretara la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso a partir de la diligencia de remate, por cuanto el apoderado de la parte ejecutante, actuó estando suspendido del ejercicio profesional, pero la funcionaria no accedió a ello. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 10 de julio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 15 c. 1 Instancia), y ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, por

medio de escrito signado 31 de julio de 2012 dio respuesta a la queja instaurada en su contra, señalando que: - El proceso Ejecutivo Hipotecario de Central de Inversiones S. A., luego por cesión SOCIEDAD PATRIMINIO AUTÓNOMO PC CREAR PAÍS y actualmente por cesión JORGE GÓMEZ BUITRAGO contra FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GUZMÁN, radicado con el No. 73-001-31-03-006-200200368-00, se ha tramitado conforme el procedimiento establecido para esta clase de procesos, y respecto a la diligencia de remate adujo: “(…) el 8 de julio de 2010 se reconoció al cesionario JORGE GÓMEZ BUITRAGO. A petición del cesionario se comisionó al Notario 7° del Círculo de Ibagué para la diligencia de remate, conforme al auto del 17 de agosto de 2010. El comisionado efectuó la diligencia el 20 de septiembre de 2010 adjudicándosele el bien al cesionario por cuenta del crédito. Mediante auto República de Colombia Rama Judicial 3

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200454-01 del 29 de noviembre de 2010 se aprobó el remate, por auto que no fue objeto de recursos. A petición del cesionario y rematante el 19 de enero de 2011se libró el despacho comisorio No. 004 al señor Juez Civil MunicipalRepartode Ibagué para la diligencia de entrega. Mediante oficio No. 0339 del 22 de marzo de 2011 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué solicita autorización para subcomisionar para la diligencia de entrega, lo cual fue negado en auto del 28 de marzo de 2011, lo que fue comunicado por oficio número 1406 de abril 5 de 2011. El 28 de abril de 2011 el juzgado comisionado solicitó información sobre suspensión de la diligencia por tramitarse incidente de nulidad, lo cual fue resuelto por auto del 29 de abril de 2011, en el que se ordenó oficiar informando que las causales de suspensión están taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Civil (….)” (folios 20 a 22 c. o. 1ra. Instancia).

La operadora de justicia inculpada anexó fotocopia de la actuación surtida dentro del mencionado proceso hipotecario a partir del momento cuando se comisionó para la diligencia de entrega (folios 23 a 57 c. o. 1ra. Instancia). 2.2.- La Juez implicada a través de memorial suscrito 28 de agosto de 2012, se pronunció nuevamente sobre los hechos atribuidos, precisando que efectivamente el abogado EDWAR ANCISAR RAMÍREZ CORREA en su condición de apoderado del rematante y cesionario de la parte demandante, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre y el 15 de noviembre de 2010, estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, pero no es cierto que éste hubiera actuado en el referido proceso hipotecario que cursaba contra el quejoso, por cuanto mediante auto del 8

de julio de 2010 fue reconocido el señor JORGE GÓMEZ BUITRAGO como cesionario de los Derechos Procesales reclamados, reconociendo también personería al abogado EDWAR ANCISAR RAMÍREZ como apoderado del cesionario. Agregó que el 10 de agosto de 2010, cuando el mencionado profesional del derecho aún no se encontraba suspendido, el abogado solicitó la comisión al Notario Séptimo del Círculo de Ibagué para adelantar el remate; posteriormente el 20 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate, diligencia a la cual comparecieron JORGE GÓMEZ BUITRAGO quien manifestó ser el cesionario del República de Colombia Rama Judicial 4

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200454-01 crédito cobrado ejecutivamente y haciendo postura por la base del 70% del avalúo total del inmueble, se dejó constancia de la presencia del abogado EDWAR ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, sin que aparezca constancia de actuación alguna de éste.

Conforme lo anterior, para la funcionaria implicada se evidencia que el abogado EDWAR ANCIZAR MARTÍNEZ CORREA no actuó en su condición de apoderado del rematante en el mencionado proceso, por cuanto el señor JORGE GÓMEZ BUITRAGO lo hizo a título personal; además la diligencia de remate aludida por el quejoso fue llevada a acabo por el Notario Séptimo del Círculo de Ibagué y fue en

esa diligencia donde hizo aparición el referido abogado, pero no actuó porque quien hizo la postura fue el cesionario a título personal. Indicó la Juez inculpada que en momento alguno permitió la actuación de un apoderado suspendido legalmente, como erradamente lo expuso el querellante, por cuanto ni siquiera adelantó el remate. En cuanto al incidente de nulidad presentado por el quejoso, adujo haberle corrido traslado a las partes, se abrió a pruebas y fue decidido por la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, en calidad de Juez Sexta Civil del Circuito Adjunta en Descongestión de Ibagué, mediante auto del 29 de septiembre de 2011, negándolo, argumentado que de haberse demostrado que el citado profesional había actuado en el aludido proceso, dicha actuación no generaría nulidad del proceso sino una afectación de carácter disciplinario y además la parte incidentante no la alegó en la oportunidad procesal pertinente, lo cual saneó cualquier irregularidad; el demandado y ahora denunciante omitió interponer recurso contra el auto que negó dicha nulidad, de lo cual se infiere estuvo de acuerdo con la decisión. La operadora de justicia imputada anexó fotocopias de la actuación surtida en el referido proceso desde la fecha en la cual se reconoció al cesionario y hasta la aprobación del remate (folios 69 a 135 c. o. 1ra. Instancia).

DE LA DECISIÓN APELADA

República de Colombia Rama Judicial 5

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01 Mediante proveído del 31 de octubre de 2012, la Colegiatura de primer grado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, argumentando que examinado el proceso se evidenciaba como efectivamente el abogado EDWAR ANCIZAR MARTÍNEZ CORREA para la época en la cual se llevó a cabo el remate, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, y la mencionada diligencia fue adelantada por el Notario Séptimo del Círculo de Ibagué, por lo tanto la decisión de la Juez frente al incidente de nulidad fue acertada, pues no se puede declarar la nulidad de una diligencia que fue llevada a cabo por otra autoridad; además, debe tenerse en cuenta que el referido profesional del derecho fue sancionado faltando cuatro días para la diligencia de remate y ello torna dispendioso la tarea tanto para el juez como para el abogado haber estado al tanto de esa situación al momento de realizarse el remate. Consideró la Sala a quo irrelevante la queja y al inobservarse incorrección alguna de la servidora judicial no se le puede hacer reproche disciplinario, pues no ha incurrido en conducta que debe ser investigada por la Jurisdicción Disciplinaria (folios 137 a 142 c. o. 1ra. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 22 de

noviembre de 2012 interpuso recurso de apelación, señalando como el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA fue suspendido en el ejercicio de la profesión, según certificado que anexó; igualmente participó e la diligencia de remate y en tal sentido aportó copia del acta de la diligencia donde se observa la firma del aludido profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial 6

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01 Así mismo allegó fotocopia de memorial suscrito por el abogado ANCIZAR RAMÍREZ dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (folios 145 a 151 c. o. 1ra. Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de enero de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de enero de 2013 (fl. 8 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros

procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER NUÑEZ GUZMÁN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 31 de octubre de 2012, mediante la cual se abstuvo República de Colombia Rama Judicial 7

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200454-01 de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de

inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 3682002, por cuanto estima el quejoso que la funcionaria inculpada al no haber decretado la nulidad de la actuación surtida en la diligencia de remate, porque el abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA actuó como apoderado de la parte rematante, estando suspendido del ejercicio de la profesión, situación la cual en su sentir, genera irregularidad al interior de dicho proceso. Al respecto, esta Corporación le precisa al quejoso que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la llamada a resolver los puntos de disenso respecto al trámite adelantado al interior del proceso ejecutivo hipotecario, pues es allí donde deben ventilarse los asuntos relativos a dicho asunto, sin embargo, éste (querellante) no interpuso recurso contra la decisión a través de la cual la funcionaria implicada no accedió a decretar la nulidad deprecada, por lo tanto, no puede esta Jurisdicción Disciplinaria convertirse en otra instancia para revisar la actuación de la mencionada Juez. República de Colombia Rama Judicial 8

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01 Para la Sala, analizado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna, que la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, no incurrió en falta disciplinaria y contrario a lo esgrimido por el apelante, su actuación al interior del tantas veces mencionado proceso, obedeció la normatividad prevista para esta clase de litigios, en primer lugar porque la diligencia de la cual se duele el denunciante, esta es, la del remate, ni siquiera fue efectuada por ésta, pues para tal efecto se comisionó al Notario Sexto del Círculo de Ibagué, En segundo lugar y como bien se plasmó en el auto objeto de apelación la aludida sanción empezó a regir el 16 de septiembre de 2010 y el remate se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, es decir, transcurrió un lapso muy corto para concluir que efectivamente el mencionado profesional del derecho estaba enterado de dicha sanción y menos aún que la funcionaria investigada tuviera conocimiento de la misma. En tercer lugar, la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, no fue la funcionaria que resolvió el incidente de nulidad, pues dicho proveído fue emitido por la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito Adjunto en Descongestión de Ibagué, tal y como se evidencia de la fotocopia del proveído emitida por dicha juez y que obra en el expediente a folios 128 a 131 del c. o. 1ra. Instancia).

Como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. República de Colombia Rama Judicial 9

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01 Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso ejecutivo hipotecario han sido conforme a la normatividad prevista para tal efecto, y las decisiones proferidas fueron cimentadas en la facultad de interpretación y administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este

escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias, distinto es que como en este evento, el quejoso no hizo uso de los mecanismos para disentir sobre la no declaratoria de la nulidad deprecada, pues contra esta determinación no impetró recurso, por lo tanto no puede pretender que el Juez Disciplinario se pronuncie sobre hechos que deben ser debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 31 de octubre por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto la misma se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

República de Colombia Rama Judicial 10

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 31 de octubre

de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial 11

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚB LICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201200454 01

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 10 del 18 de febrero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, la cual obedeció a dos aspectos que expongo a continuación. República de Colombia Rama Judicial 12

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01 El problema jurídico del presente caso es la posible irregularidad incurrida por la decisión negativa ante la solicitud de la declaratoria de nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 368-2002, realizada el 20 de septiembre de 2010, por encontrarse el señor EDWAR ANCÍZAR RAMÍREZ CORREA, apoderado del cesionario del crédito, impedido para actuar dentro de dicha diligencia a consecuencia de estar sancionado con suspensión desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de la misma anualidad. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado y las causales de

terminación y archivo de las diligencias dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, de los tres argumentos expuestos por la Magistrada Ponente que fueron: “(..) en primer lugar porque la diligencia de la cual se duele el denunciante, esta es, la del remate, ni siquiera fue efectuada por ésta, pues para tal efecto se comisionó al Notario Sexto del Círculo de Ibagué. En segundo lugar y como bien se plasmó en el auto objeto de apelación la aludida sanción empezó a regir el 16 de septiembre de 2010 y el remate se llevó a cabo el 20 del mismo mes y año, es decir, transcurrió un lapso muy corto para concluir que efectivamente el mencionado profesional del derecho estaba enterado de dicha sanción y menos aún que la funcionaria investigada tuviera conocimiento de la misma. En tercer lugar, la doctora LUZ MARINA DÍAZ PARRA, no fue la funcionaria que resolvió el incidente de nulidad, pues dicho proveído fue emitido por la doctora MARTHA CECILIA HUNTER HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué tal y como se evidencia de la fotocopia del proveído emitida por dicha juez y que obra en el expediente (…)” el 2 Artículo 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no este prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,

el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial 13

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200454-01 único procedente es el tercero, el cual es que la investigada no cometió la conducta.

En lo referente al argumento mencionado anteriormente, en cuanto a la afirmación que hizo la ponente que “transcurrió un lapso de tiempo muy corto para concluir que efectivamente el mencionado profesional del derecho estaba enterado de dicha sanción” no se comparte dicha aseveración, en razón a que del certificado de antecedentes disciplinarios visible a folio 147 del cuaderno original de primera instancia se tiene que dicha sanción fue producto del proceso radicado bajo número 730011102000200800340 01 del cual se profirió fallo confirmatorio de segunda instancia el 12 de mayo de 2010 y en consulta del sistema de gestión de información Siglo XXI se observa que se envió telegrama de notificación de la providencia S.J. ICSP 40019 el 12 de julio de 2010 a la dirección registrada (calle 40 No 4G-22 Ibagué, Tolima), misma fecha en la que se notificó al Ministerio Público; y el 23 de agosto de 2010 se comunicó de dicha sanción al Registro Nacional de Abogados y se le remitió copia de la providencia y la constancia de

ejecutoria. Con ocasión a lo expresado anteriormente, se establece que el abogado EDWAR ANCIZAR RAMÍREZ CORRA identificado con la Tarjeta Profesional No. 154055, tenía conocimiento de la sanción impuesta, con antelación a la diligencia de remate; en consecuencia se debió compulsar copias para que se investigara la actuación del prenombrado ya que a sabiendas de su inhabilidad para el ejercicio de la profesión en virtud de la sanción que se le había impuesto, participó en la diligencia de remate al interior del proceso ejecutivo No. 368-2002, en calidad de apoderado del cesionario del crédito. Atentamente, República de Colombia Rama Judicial 14

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 730011102000201200454-01

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...