CSDJ - F73001110200020120046301ADJUNTA20140728164341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120046301ADJUNTA20140728164341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201200463 01 /2990 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha ASUNTO Procede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. En queja radicada el 3 de mayo de 2012, por el señor GUILLERMO ANTONIO SANDOVAL MANCHOLA y la señora TERESA DE JESUS GALLEGO, quienes manifestaron su inconformidad contra la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA, por cuanto le otorgaron
poder para llevar a cabo un proceso verbal de menor cuantía contra la entidad Bancaria Colmena, proceso que fue radicado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué - Tolima. Se extrajo del los argumentos del a quo en los siguientes términos: “… Sostienen los quejosos que con la Dra. Vanegas Manachola que los honorarios serian del 30% sobre el valor restituido por la entidad accionada, por lo que una vez terminado el proceso, siendo favorable para ellos, la demandada Colmena consigno en el Banco Agrario tres títulos judiciales con fecha del 30 de enero de 2012, el primero por valor de $2.512.261, el segundo $ 6.600 y el tercero por $ 515.000 para un total de $ 3.033.861, siendo los gastos de honorarios y peritaje de $ 1.516.182.76; encontrando que la diferencia entre lo consignado por Colmena menos los gastos de honorarios de la abogada y el peritaje es de $ 1.517.678.24 y la profesional del derecho solo consignó en el Banco Agrario la suma de $ 884.050 el 23 de marzo de 2012, quedando como faltante$632.132.76. De la misma manera el Juzgado 13 Civil Municipal Incluyó en la liquidación de costas la suma de $5.15.000 de agencias en derecho, pero la profesional del derecho, Dra. Adriana Sammara Vanegas Manchola, informa por escrito que este valor es propiedad exclusiva de ella. Finalmente afirman los quejosos que fuera del valor de las agencias en derecho ($515.000), les queda un faltante de $117.132.76 que no ha sido
aclarado.”, (sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, mediante auto del 12 de junio de 2012, previa acreditación de la calidad de abogada de ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 21 de noviembre de 2012, a las 05:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo la citada diligencia, con la asistencia de la quejosa y la disciplinable. Seguidamente, se escuchó la versión de los hechos rendida por la togada, quien manifestó que asumiría su defensa y que no aceptaba los acusaciones hechas, ya que se firmó un contrato de prestación de servicios con los querellantes, para adelantar un proceso de verbal de mínima cuantía, contra la entidad bancaria Colmena, para lo cual aportó como pruebas documentales 23 folios, dentro de las que se destaca i) el contrato de prestación de servicios, suscrito con los querellantes, ii) copias de títulos de depósito judicial, iii) oficio a los querellantes de liquidación de honorarios, iiii) solicitud de interrogatorio de partes y su correspondiente acta. Posteriormente intervino el señor Guillermo Antonio Sandoval Guzmán, al ser interrogado por el Magistrado señaló: “…lo que la doctora Vanegas Manchola dijo del contrato es cierto pero no está de acuerdo porque el porcentaje por ella solicitado no lo ampara la ley,
igualmente no le pareció de buen gusto que tuviera que dejar el contrato con el portero del edificio.”, (sic a todo lo transcrito). 2 Folios 16 del cuaderno de primera instancia Se decretó como prueba, que el Juzgado Trece Civil Municipal allegue el proceso verbal de menor cuantía, de Guillermo Antonio Sandoval Guzmán contra el Banco Colmena. Pliego de cargos Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo teniendo en cuenta que conforme lo recaudado en el dosier, la togado fue contratada para elevar demanda en proceso verbal de mínima cuantía, que en virtud de dicho mandato se suscribió un contrato de prestación de servicios donde pactaron que las costas procesales serán exclusivas de togada y que las mismas no hacen parte de los honorarios profesionales ya pactados, lo cierto es que dicha cláusula violentó lo establecido en el artículo 164 de C.P.C, ya que esta norma aplica para amparo de pobreza, por los querellantes al darse cuenta del detrimento económico, se sintieron estafados en su buena fe. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 15 de julio de 2013, con la asistencia de los quejosos y la disciplinada.3 Se presentó a rendir declaración la señora Teresa de Jesús Gallego, la cual manifestó que: 3 Folios 84 a 86 y CD contentivo de la diligencia.
“lo único que se acuerda es que el contrato de prestación de servicios solo se hablaba del 30% de cobro por los servicios prestados.”, (sic a todo lo transcrito). Siguiendo la ritualidad procesal, se procedió a escuchar en alegatos a la disciplinable, quien declaró lo siguiente: “ en primer lugar nunca hacen referencia al contrato de prestación de servicios por las deducciones dadas en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal a favor de los quejosos, manifiestan y anexan todos los otros documentos menos el firmado por las partes: el tema de las agencias en derecho le corresponden al apoderado como quedó establecido en el documento firmado por las partes y otra son los honorarios profesionales fijados también en el contrato de prestación de servicios, las aseveraciones realizadas por los quejosos en el escrito de queja no reflejan la realidad de los hechos acaecidos durante el trámite procesal y quieren desconocer las obligaciones adquiridas con la firma del contrato.”,(sic a todo lo transcrito). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Obran en el expediente las siguientes: Los quejosos aportaron copia de los siguientes documentos: 1.-Copia del poder otorgado a la doctora Vanegas Manchola. 2.- Copia de consignaciones de depósitos judiciales. 3.- Copia de depósito judicial, fechado el 23 de marzo de 2012. 4.- Copia oficio rubricado por la doctora Vanegas Manchola a los quejosos dando a conocer la liquidación de honorarios.
5.- Copia de auto emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal donde se liquidaron costas. 6.- Copia auto emitido por el Juzgado Trece Civil Municipal donde ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial a la apoderada doctora Adriana Sammara Vanegas Manchola. 7.- Copia del proceso verbal de menor cuantía contra la entidad Bancaria Colmena, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué – Tolima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,4 se resolvió sancionar a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículos 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. De la falta de lealtad y honradez con el cliente (Artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007) En el presente caso, consideró la Sala que la falta de honradez y lealtad en que incurrió la abogada consisten, “haber obtenido” los dineros procedentes de agencias en el derecho, para sus expensas, según lo plasmó 4 Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto en el contrato de prestación de servicios que suscribió, ello sin las debidas explicaciones que les debía sus poderdante, quienes según lo manifestaron en declaraciones no fueron debidamente informados del contenido de la
cláusula quinta del contrato, como lo indicó el señor Guillermo Antonio Sandoval Guzmán “ no le pareció de buen gusto que tuviera que dejar el contrato con el portero del edificio”, lo que denota la falta de comunicación entre las partes, y por lo cual se está sancionando a la profesional del derecho, con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículos 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, manifestó la instancia que el dinero recibido como agencia de derecho, es incorrecta, como fue advertido el artículo 164 de C.P.C solo es aplicable cuando ha mediado decisión judicial donde se beneficié con el amparo de pobreza, caso que no aplica, pues a la doctora Vanegas Manchola, le iban hacer reconocidos su honorarios en cuantía de 30% de los valores recaudados luego de finalizar el proceso. Así las cosas, la Sala tiene como probada que la abogada en cuestión, efectivamente realizó todos los tramites pues llevó a feliz término el proceso verbal, sin embargo, la abogada durante la firma el contrato se sustrajo de la obligación de explicar en detalles el contrato firmado, por ello se extrajo del interrogatorio de parte al que sometió a sus poderdantes, con lo cual solo se corroboró que sus clientes no conocían los alcances de la obligación contractual que habían contraído, por ello el citado cuestionario solo demostró que los quejosos por su escasa educación no comprendieron la obligación que contraían y solo se enteran cuando fueron notificados de la
liquidación de honorarios, derivándose tales omisiones en una sanción disciplinaria. Ahora bien, aun cuando se hubiese pactado el recibo de la agencias en derecho por parte de la togada, era deber del explicar las consecuencias contractuales de la firma de tal convenio en virtud del poder a ella conferido, so pena que se configurara el fenómeno de la queja disciplinaria, como en efecto ocurrió, debido a la palmaria impericia de la disciplinada, no solo en la elaboración del contrato sino en el hecho de no haber realizado la socialización del mismo, con su cliente quien es una persona iletrada, como el quejoso lo dejó ver en su intervenciones al manifestar que solo curso en la básica secundaria y que es la primera vez que inició acciones legales para salvaguardar sus derechos, siendo estos uno de los por los cuales se encuentra sancionada. Así pues se configuró la falta a la honradez y lealtad, concluye la Sala, que se verifica y está probada, la falta de rectitud y lealtad con sus cliente, con respecto a la confianza en ella depositada, pretendido aprovechándose de la falta de conocimiento de sus clientes, con respecto al procedimiento y al reconocimiento de una providencia judicial. Valoración de los argumentos de defensa. Como lo reseño el a quo en el proveído, la disciplinada sostuvo en todas las etapas disciplinarias y los alegatos de conclusión que cumplió con su deber y con el encargo encomendado y que con su comportamiento no incurrió en falta disciplinaria alguna. En primer lugar, afirma que efectivamente firmó un contrato acuerdo con sus hoy quejoso y que estos por no cumplieron el acuerdo instauraron queja disciplinaria. Versión que se
contrapone a la queja, al acervo probatorio que obra en el expediente y a la mínima lógica. Lo anterior por cuanto, al interrogatorio de parte la profesional del derecho no fue incisiva respecto de los puntos más álgidos del contrato y el cual tiene en tela de juicio su honradez como abogada, por lo tanto sus dichos carecen de fundamento jurídico. Como puede observarse, esta Sala pudo comprobar en grado de certeza, el incumplimiento de los deberes del abogado, ya que los dichos del señor Guillermo Antonio Sandoval, fueron muy dicientes al indicar que no conocía los alcances de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios que había suscrito con la disciplinada, en relación con arrogarse los dineros provenientes de las agencias del derecho. Bajo éste entendido, es dable verificar no solamente el elemento de la tipicidad, pues las conductas investigadas y efectivamente materializadas corresponden a la falta consagrada en numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y al quebrantamiento sustancial de los deberes profesionales de los abogados consagrados en el artículo 28 numeral 8. En este orden de ideas, en sede de antijuridicidad el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber, pero no es la mera desobediencia formal la que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales, conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la conducta enjuiciada haya desconocido uno de los parámetros establecidos como deber en la
referida ley, sin justificación alguna, lo que se traduce en la comisión de una falta disciplinaria, como en efecto ocurrió en el presente caso, sin que exista duda o excusa alguna que permita justificar el proceder del disciplinado. En este entendido, es dable manifestar que el abogado cumple una función social, pues tiene la misión de defender los derechos de la sociedad y los particulares, es de su fuero poner a disposición de sus clientes los conocimientos y dedicación necesaria para sacar avante los objetivos encomendados y proceder con la debida lealtad y honradez en todas sus actuaciones, refrendando la confianza en él depositada. O en otras palabras, el ejercicio de la profesión de abogado implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar ajustado a ésta órbita de responsabilidades. Bajo esta óptica, si se tiene que el ordenamiento jurídico exige a los administrados que para actuar ante unas determinadas situaciones de orden contencioso, su actuación debe realizarse a través del derecho de postulación, de la misma manera, el abogado debe responder a dicha exigencia, bajo los parámetros de honorabilidad, moralidad, y en especial atendiendo al criterio de diligencia que le impone la condición misma de abogado, de quien se supone es una persona experta en las lides del derecho, pues de no ser así, no tendrían razón de ser las exigencias hechas por la ley, por cuanto se dejaría a los administrados, desamparados al pretender que sus intereses sean atendidos por personas inexpertas o indiligentes en materia litigiosa. Valoración de la Culpabilidad Así entonces, en el presente caso la conducta fue calificada como falta
disciplinaria cometida a titulo de dolo, en tanto la togada no actuó con simple indiligencia e impericia sino que actuó de manera dolosa, lo cual queda demostrado cuando se sustrajo de la obligación de explicar el contenido del contrato que se iba a suscribir, lo cual implica la voluntad y la consciencia en la vulneración del deber, especialmente tratándose de una profesional del derecho, que conoce las consecuencias disciplinarias. Por las anteriores razones, la Sala confirmará dicha calificación del aspecto subjetivo. En consecuencia, la Sala consideró ajustado imponer a la profesional ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. LA APELACIÓN En escrito radicado por la sancionada, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la misma y por ende la absolución, aduciendo, luego de referir a situaciones particulares de modo, circunstancia y lugar en que sucedieron los hechos, que los quejosos durante el proceso ejecutivo nunca manifestaron inconformidades, sólo se asomó una pequeña incertidumbre cuando fue solicitado por el despacho instructor el pago de perito, que como se demostró en el plenario, dichos auxiliares de la justicia fueron requeridos directamente por el Despacho Judicial y no al arbitrio de la profesional del derecho, como lo sugerían los quejosos. Aseguró que los honorarios percibidos no son excesivos, pues la labor litigiosa se adelantó durante cuatro (4) años y la tarifa cobrada es la establecida en la colegiatura, respecto de la ignorancia o desconocimiento
de la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, esta no se probó pues en el interrogatorio de partes se demostró que quien fueran a sus representados no quería hacer el pago correspondiente al perito por ello adujó,” y en se momento demostró la inconformidad en pagar incluso lo honorarios.” Finalmente advirtió que si bien es cierto en el interrogatorio no se hizo alusión a la cláusula objeto de debate no es menos cierto, que el contrato llenó o requisitos de ley, a demás de haberse realizado con letra clara, consta de un folio, por ello solicitó se revise el acervo probatoria, para que se revoque la sentencia sancionatoria. En auto del 17 de septiembre de 2013 que obra a 116 del c.o. de primera instancia el magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto
de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA se le formularon cargos y sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas contra la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Por su parte, la apelante argumenta que: (i) si bien los quejoso pueden haber desconocido el contenido y alcance de la clausula quinta del contrato, también es claro que cuando absolvieron el interrogatorio despejan cualquier duda, (ii) los dineros percibidos como agencias de derecho son dinero justificado legalmente dentro del debate probatorio. En la versión de los hechos rendida por los quejosos, aseguran estar
satisfechos con la labor por ella realizada, pero no comprender el porque el Juzgado le otorgó una suma determinada de dinero y a demás le debían cancelar honorarios profesionales. Por su lado la disciplinada, señaló en escrito de apelación que los cargos formulados son “inexistentes”, por ello citó la sentencia T-1142 de 2003 de la Corte Constitucional que en sus apartes dice: “para determinar si los honorarios cobrados son desproporcionados los cuales establece así: (i) el trabajo efectivamente fue realizado por el litigante(ii) la importancia(iii) la cuantía del asunto, añadiendo que las tarifas establecidas por los colegios de Abogados, son una guía para determinar la desproporción de los honorarios cobrados por algún abogado” De acuerdo a lo anterior, el fallador llega a la conclusión que si bien es cierto, el trabajo desplegado para la suscrita fue determinante para la consecución del fallo a favor, cuando llega al criterio de cuantía del asunto, toma como punto inicial de su análisis la suma de la condena a favor de lo s quejosos.”,(sic a todo lo transcrito). Por todo lo anterior, la profesional del derecho consideró que habiendo dudas debe resolver en favor de la disciplinada. Siendo así, es claro que la disciplinada adelantó la labor encomendada, pero incurrió en error al sustraerse de su obligación de explicar cada una de las cláusula que contenía el contrato de prestación de servicios a sus poderdante, máxime cuando es ella quien conoce de leyes y debe propender por su cumplimiento, frente a personas que no cuentan con la formación académica, para entender la terminología jurídica que se utiliza a elaborar
memorial, poderes, por ello se hace mas reprochable su actuar. En conclusión, esta Sala comparte los argumentos del a quo, pues aunque el dinero recibido no es una alta suma y en efecto se pactó con quien en esa época eran sus poderdantes, se debe decir, qué la conducta desplegada por la disciplinada es lesiva del deber de obrar con lealtad y honradez como lo materializó el articulo 28, numera 8 de la ley 1123 de 2007, y más aún cuando la abogada se arrogó las agencia en derecho, aprovechándose de la ingenuidad de sus clientes, sobrepasando así los limites de la ética que propender por seguir todo profesional del derecho. Así las cosas, existe plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su total falta de honestidad para con sus clientes, respecto de elaboración y consecuente firma del contrato de prestación de servicios profesional. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la
naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ADRIANA SAMMARA VANEGAS MANCHOLA con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201200463-01 Aprobado en Sala No. 53 del 23 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, al considerar que la conducta desplegada por la abogada ADRIANA VANEGAS MANCHOLA, no se tipificó en la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto los honorarios pactados fueron acordados entre las partes, es decir, medió la voluntad en la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia se debió absolver a la mencionada profesional del derecho. Lo anterior, por cuanto como lo ha señalado esta Colegiatura que para la tipificación de la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 es necesaria la existencia de una remuneración o beneficio desproporcionado, además del aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente por parte del abogado, lo cual no ocurrió en este caso, teniendo en cuenta como ya se dijo antes que el valor por concepto de estipendios profesionales fue acordado por los intervinientes
en el aludido contrato, aunado el hecho de que la gestión confiada se adelantó durante cuatro (4) años. La falta endilgada exige que el abogado sea honrado y leal en sus relaciones profesionales y, sobre ese supuesto, lo obliga a fijar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional al servicio prestado o de acuerdo con las normas dictadas para el efecto, estos honorarios no tienen una tarifa exacta pues dependen, del prestigio profesional, la naturaleza y complejidad del asunto pero sobretodo del acuerdo de voluntades entre el profesional del derecho y los clientes, de esta forma la ley disciplinaria no puede entrar a cuestionar los honorarios pactados entre el litigante y sus clientes, pues se deben respetar y proteger esos acuerdos, lo anterior debido a que prevalece el principio de la autonomía de la voluntad privada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos de 38-38118 y 131 folios y 3 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada