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CSDJ - F73001110200020120046501ADJUNTA20140422104015-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120046501ADJUNTA20140422104015-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 08 de abril de 2014.

Aprobado según Acta Nº 026 de la fecha Radicado: 730011102000201200465 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Mabel Guzmán Jiménez en contra la decisión proferida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de abril de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr.

GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Mabel Guzmán Jiménez en la cual expuso que de manera irregular, los señores Henry Bonilla Gallego y José Humberto Real Cifuentes hicieron venta de su casa, razón por la cual y ante la denuncia por ella instaurada la Fiscalía solicitó la suspensión del poder dispositivo de dominio del bien. Sostuvo la quejosa que el comprador del bien confirió poder al abogado GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA para que éste solicitara ante un Juez de Garantías se revocara la orden impartida por la Fiscalía, lo cual

efectivamente sucedió y gracias a ello, el bien, por asesoramiento del abogado, fue de nuevo enajenado al “parecer” al yerno del inicial comprador. Finalmente refirió la quejosa que el profesional del derecho era conocedor del ilícito que originó la venta inicial de su casa, y aun así “permitió que se siguiera una cadena de estafa y falsedades o como es el caso de querer traspasarla a un familiar”. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.14.217.526 y que posee tarjeta profesional No. 33892 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 13 de junio de 2012, se aperturó el proceso disciplinario y se señaló el 17 de septiembre de la misma anualidad para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. 1 Folio 05 C.O. Según Certificado No.06110-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 31 de mayo de 2012. 2 Folio 7 C.O. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo en la fecha inicialmente programada, con asistencia de la quejosa y del disciplinado, posterior a darse lectura de la queja por parte del Magistrado instructor, se procedió a escuchar al profesional investigado en versión libre, oportunidad en la que sostuvo que para el mes de septiembre de 2011 conoció al señor David Mur, quien acudió buscando su asesoría, para lo cual le fue facilitado

un certificado de libertad y tradición y una escritura en donde constaba la venta de un bien inmueble por parte del señor Henry Gallego al señor David Mur. Manifestó que el caso a él consultado tenía que ver con unas medidas impuestas por la Fiscalía 13 (no refiere ciudad), con las cuales se limitaba la facultad dispositiva sobre el bien al señor Mur, frente a lo cual elaboró su concepto sosteniendo que la Fiscalía no tenía la facultad para imponer dichas medidas, razón por la cual y por la insistencia de quien sería su cliente, procedió aceptar poder y posteriormente iniciar unas investigaciones para esclarecer cual era la imputación precisa que se hacía a su mandante. Refirió que una vez constatado que a su cliente no se le adelantaba ninguna investigación penal, procedió a solicitar una audiencia ante un Juez de Garantías para que se levantaran las medidas que recaían sobre su mandante, petición a la que después de un buen sustento argumentativo accedió el Juez. Sostuvo que después de lo anterior fue de nuevo citado junto de quien había sido su cliente a una entrevista, en donde este último manifestó que ya había vendido el bien a un cuñado suyo, negocio en el que el investigado aseguró no haber participado.

Ampliación de queja: En su oportunidad manifestó la quejosa que no conocía en persona a ninguno de los denunciados, sin embargo todo empezó cuando ella quien vivía fuera del país, fue víctima de una falsificación de documentos con los cuales se logró de manera irregular la venta de un inmueble de su propiedad.

Aseguró que cuando se enteró de la venta del bien decidió instaurar la

denuncia, pero cuando se percató que la casa ya había sido vendida por el señor Gallego al señor Mur, quien a su vez en una ocasión se acercó a la casa de su hermana a ofrecerle dinero para arreglar lo del inmueble, se puso al tanto del asunto. Respecto de la conducta del abogado, refirió que su inconformidad se basaba en el hecho que el togado a sabiendas de las irregularidades en la venta del bien, permitió que su cliente trasfiriera el dominio a un familiar, pero al ser cuestionada por el investigado manifestó que no le constaba el hecho que el profesional hubiere asesorado a su cliente para que éste actuara como lo hizo. - El 22 de abril de 2013 en continuación de la anterior audiencia se recaudaron como pruebas: Testimonios: David Mur: Manifestó que en atención a un inconveniente surgido con un lote que compró y frente al cual le “levantaron el poder de dominio”, por recomendación de un amigo acudió al investigado, quien posterior a darle un concepto sobre el asunto, accedió a representarlo y solicitar ante un Juez el levantamiento de las medidas que le impedían la disposición sobre el bien. Aseguró que si bien si vendió el inmueble a un cuñado, el profesional del derecho no intervino en lo referente a ese negocio, pues su trabajo se limitó a solicitar y a lograr como se dijo, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre su bien.

Lucía Guzmán: Refirió ser la hermana de la quejosa, quien se enteró inicialmente de lo sucedido con el bien, sin embargo referente a la conducta del abogado investigado sostuvo que lo único que sabía era que éste en una

ocasión acudió a una audiencia y allí dijo que no tenía nada que ver con el asunto, pues ya no era abogado del señor Mur.

Diego Romero Mur: Manifestó ser el sobrino del mandante del investigado y sostuvo que lo único que a él le constaba era el hecho de que su tio adquirió un bien pero por inconvenientes sobre el mismo contrató al abogado, desconociendo las características de ese mandato.

Gabriel Ruiz: Sólo sostuvo ser la persona que contactó al señor Mur con el profesional pero manifestó no saber detalles del negocio entre ellos surgido.

Decisión Recurrida: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, consideró el Magistrado instructor, que de acuerdo a lo establecido hasta ese momento dentro del proceso, era pertinente entrar a calificar la actuación, en el sentido de terminar y ordenar el archivo de la actuación seguida en contra del abogado GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA, y como argumentos sostuvo: En primer lugar se refirió la instancia a la inconformidad de la quejosa respecto del actuar del abogado al haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien inmueble y limitaban el derecho de dominio, pero frente a dicha actividad profesional desplegada por el investigado no encontraba reparo alguno, en tanto por un lado, le asistió razón cuando argumentó ante el Juez de Garantías que dichas medidas cautelares no debieron ser impuestas por la Fiscalía General de la Nación pues esa era función únicamente de un Juez, además la intervención del profesional del derecho estaba amparada bajo el mandato a él conferido, que tenía como única finalidad el levantamiento de la restricción, significando ello

que la intervención del investigado en el asunto había sido legal y legítima. Ahora, en lo referente al supuesto asesoramiento del profesional para que el señor Mur trasfiriera el dominio del bien a un familiar, sostuvo la instancia que ninguna prueba existió de tal asesoramiento, pues el propio testigo manifestó que el investigado no intervino ni tuvo nada que ver con la negociación, pues su labor se limitó como se dijo, a intentar el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que quedó claro que el señor Mur realizó el negocio a motu proprio y por ser procedente legalmente al momento de su ejecución. Por lo anterior consideró el Magistrado de instancia que la conducta desplegada por el abogado en el ejercicio de profesión estuvo ajustada a las normas de la ética, sin que existiera algún indicio de que la intervención del investigado hubiere sido fraudulenta y en busca del detrimento de intereses de terceros, razones suficientes para abstenerse de elevar algún cargo disciplinario.

Apelación: La quejosa en su oportunidad manifestó que “de acuerdo a lo que leyó y vio en el Registro hay una anotación diez, una anotación once y una anotación número nueve, en el momento en el que se suma para que el señor Gustavo Trujillo lo contratan para la suspensión del dispositivo es lógico y cabe de anotar que fue un pequeño error que cometió la Fiscalía porque había omitido el fraude que venía pesando días anteriores y fue ese momento donde se actuó para trabajar en el levantamiento del acto dispositivo, me hago la pregunta y el como abogado que es, como es que el levanta un poder dispositivo sin haberse devuelto como buen abogado que

es, escudriñar porque va levantar un poder dispositivo sabiendo que atrás pesaba una demanda donde no se podía vender, además que si el en ese momento era su abogado, permitió que David Mur me imagino que la confianza que le tiene su cliente haberle contado que tenía citas en la Fiscalía y que la casa venia de forma fraudulenta… sigo diciendo el Dr. Trujillo Mahecha el levantamiento del dispositivo debió haberlo escudriñado un poco más, porque lo hace … que es legal, a él solamente lo contrataron para eso, está bien lo contrataron pero acaso no escudriña para poder hacer un levantamiento?” - El 7 de febrero de la presente anualidad la señora Mabel Guzmán allegó a esta Colegiatura un Cd contentivo de una audiencia dentro de un proceso penal, sin embargo por el carácter de extemporáneo de esta prueba se omitirá hacer alguna discusión o tratamiento de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art.

26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por la señora Mabel Guzmán Jiménez en la cual expuso su inconformismo con el actuar

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,

de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. del abogado, pues en su consideración “permitió que se siguiera una cadena de estafa y falsedades” al aceptar ser el mandante de al parecer el comprador irregular de un bien de su propiedad, y haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble limitando el derecho de dominio, lo que a la postre conllevó a que se vendiera de nuevo el inmueble. Ahora, una vez considerado por la instancia que el actuar del profesional del derecho estuvo ajustado a derecho y no trascendió a la vulneración de las normas éticas a las que se encuentra obligado, la quejosa recurrió la decisión, manifestando que el abogado antes de haber solicitado el levantamiento de las medidas cautelares debió “escudriñar porque va levantar un poder dispositivo sabiendo que atrás pesaba una demanda donde no se podía vender”. Pues bien y en atención al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026 y al cual se acude por remisión legal del artículo 16 de la Ley 1123 de 20077, entrará esta Superioridad a analizar los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, el cual en el presente caso, se puede concluir, se limita al hecho del profesional haber aceptado un mandato y solicitado el levantamiento de unas medidas cautelares, a sabiendas que las mismas se habían impuesto dentro de la

investigación penal adelantada por un posible ilícito. 6 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 7 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Ha decirse entonces por esta Corporación que tal como se referenció al inició de las presentes consideraciones el artículo 26 Constitucional consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, (...)”, precepto que ha sido considerado como derecho fundamental y que a su vez ha sido definido por la jurisprudencia como “uno de los estandartes de la dignidad de la persona”, en tanto guarda relación con otros derechos constitucionales y permite al individuo “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de las facetas más importantes de la condición humana”8, razón por la cual en desarrollo de la facultad concedida el sujeto se convierte, dentro de los límites legales establecidos, en soberano en su decisión de elegir el fin o uso que dé al oficio u profesión elegida. Ahora, bajo los límites de la citada autonomía, los profesionales, y en el

preciso caso los abogados, en el desarrollo del precepto constitucional de libre escogencia de profesión, cuentan con lo que podría denominarse cierta “libertad de patrocinio”9 o representación, circunstancia bajo la cual y en uso de sus facultades mentales e intelectuales tienen la liberalidad de aceptar o rechazar la asesoría o representación profesional en determinados asuntos, es decir, el profesional del derecho que haya decidido ejercer su carrera en el litigio, es autónomo de hacerse cargo y responsable, después de un examen justo de la causa, de aquellos asuntos (sea su interés ya personal, económico o de cualquier índole) que hayan sido puestos en su conocimiento, estando de igual manera, facultado para abstenerse, si es su deseo, de asumir el encargo. La independencia del abogado por tanto se ve reflejada en su decisión personal, libre y voluntaria de asumir la representación legal de quien a su vez, 8 Sentencia C-819/10. M.P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 9 Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú de 1997. bajo motu proprio, decidió después de escuchar y aceptar la posición jurídica del profesional confiar sus intereses, derechos y libertades. Ahora bien, y trayendo a colación el dicho popular que “todo derecho lleva implícito un deber”, es de acotar que si bien al profesional como se vio le asiste la libertad de escoger que asuntos adelanta o no, igualmente éste está sometido a una serie de deberes éticos, morales, profesionales y legales que debe respetar, estando el desconocimiento de algunos de estos tipificados

como faltas disciplinarias, siendo ejemplo de ello el promover causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos u ocultar cualquier relación de parentesco, amistad o interés con la parte contraria del asunto encomendado, entre otros. De igual manera, en el evento que el profesional del derecho aceptare adelantar la representación de una persona natural o jurídica dentro de determinado asunto, le asiste a la par una serie de deberes y obligaciones que le son intrínsecas al ejercicio y desarrollo adecuado del mandato las cuales se podrían resumir en: i) actuar con decoro profesional, ii) actuar de manera recta y leal tanto con la administración de justicia, como con su cliente y demás sujetos intervinientes en el asunto, iii) ser honrado iv) respetuoso y v) diligente. Frente a lo anterior entonces y bajo el entendido que muy pocas limitaciones existen al ejercicio de la “libertad de patrocinio” o representación que le asiste al profesional del derecho en relación a la aceptación o abstención respecto de la asunción de un asunto, en lo referente al caso en estudio debe esta instancia manifestar que no le es dable a la quejosa cuestionar la esfera personal del abogado cuando éste decidió en primera instancia aceptar el mandato conferido por el señor David Mur y, en virtud del mismo, solicitar ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Garantías de la ciudad de Ibagué, el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien

que había adquirido su mandante. En efecto, tal y como lo dijo el a-quo, de las pruebas allegadas no se evidencia un actuar irregular por parte del profesional investigado, contrario sensu se advierte de los diferentes testimonios que el abogado antes de acceder a representar al señor Mur, realizó un análisis del caso puesto a su consideración, rindió el concepto basado en su percepción de la situación jurídica y consideró ajustada a derecho la solicitud que ahora le reprocha la quejosa. Entonces, no puede cuestionar la quejosa y mucho menos esta Superioridad el hecho que el togado, después de decidir libremente aceptar una representación, suscribiera un poder legítimamente y comprometerse actuar en pro de los intereses de su cliente, realizara efectivamente lo comprometido y que además su tesis jurídica diera resultado favorable a su mandante, recalcando que por propia disposición legal, quien suscribe un poder está obligado a cumplir específicamente con las indicaciones contenidas en él, por lo tanto, es inadmisible pretender que por el hecho de haber cumplido el Dr. GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA lo que se había obligado se eleve algún reproche disciplinario. Visto lo anterior entonces, como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento del doctor Dr. TRUJILLO MAHECHA habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 22 de abril de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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