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CSDJ - F73001110200020120046701ADJUNTA20140205065406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120046701ADJUNTA20140205065406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintinueve de enero de dos mil catorce Proyecto registrado el 28 de enero de 2014 Aprobado según Acta de Sala N° 004

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. N° 730011102000201200467 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso, contra la decisión del 16 de abril de 2013, proferida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada

ALIX ADRIANA SOTO NOVOA.

HECHOS Génesis de la presente investigación fue la queja instaurado por el señor Oscar Julián Guzmán Ortiz, parte demandada dentro del proceso abreviado de alimentos radicado No. 2011-379 que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Aseguró el quejoso que la togada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA actuando como apoderada de la activa, le acusó dentro de la demanda de ser un "padre irresponsable" y de "negarse a responder por la cuota alimentaria de

sus hijas", lo cual, es falso cometiéndose los delitos de calumnia e injuria.

De la condición de abogada: Se acreditó que ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 39.563.208 y tarjeta profesional No. 111.862 vigente1, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias2.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 13 de junio de 2012, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 14 de enero 3y 16 de abril de 20134. Allí se surtieron las siguientes actuaciones: 1 Folio 41. 2 Folio 42. 3 CD 1 acta obrante a folios 51 a 52. 4 CD3 acta obrante a folio 73. - Se dio lectura de la queja instaurada. - La profesional del derecho inculpada rindió su versión libre, afirmó que su cliente la buscó en el año 2011 pues su ex pareja le adeudaba a sus dos hijas cuota de alimentos de dos meses pactados mediante acuerdo conciliatorio del año 2008, tras conferido poder el 9 de septiembre de 2011 se interpuso proceso verbal sumario de alimentos pues se constató que solo una de las niñas se encontraba cobijada por el acuerdo conciliatorio, buscando así, que se le asignara cuota a la otra menor de edad.

Dentro del proceso que cursó en el Juzgado 4° de Familia del Circuito de

Ibagué se demostró que efectivamente el quejoso debía las cuotas y se le reconoció a las hijas de su cliente alimentos para cada una. Así las cosas, encontró la togada aquejada que no lanzó ningún tipo de afirmación injuriosa pues dentro del proceso de alimentos radicado No. 2011379 se comprobó que efectivamente el quejoso se rehusaba a pagar la cuota alimentaria a sus hijas. Solicitó se tuviera en cuenta el testimonio de su cliente la señora Cindi Katherine López Rengifo y se oficiara al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para que allegara copia del proceso radicado 2011-379.  Se escuchó la ampliación y ratificación de la queja del señor Oscar Julian Ortiz quien expresó el querellante que cuando fue requerido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué si adeudaba dos cuotas de alimentos pero apenas se enteró del proceso pagó el dinero adeudado y aportó los recibos. Afirmó que en todas las Audiencias realizadas dentro del proceso No. 2011379 la togada investigada lo trató de "mal padre" o "padre irresponsable" e incluso llamó en repetidas ocasiones a la empresa donde laboraba para insultarlo y requerirlo para que pague. Pidió que se recogieran los testimonios de los señores Teresita Cárdenas Sepúlveda y Álvaro Hernández Montaña.  El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas y de oficio solicitó a la empresa de telecomunicaciones CLARO para que allegue récord de las llamadas realizadas por la investigada entre septiembre de 2011 y mayo de 2012, para lo cual, suspendió la Audiencia.

 Reanudada la Audiencia se oyó el testimonio de la señora Teresita Cárdenas quien manifestó que conoce al quejoso desde hace mucho tiempo porque vivió con la familia de él cerca de 14 años, afirmó que es un padre responsable y siempre ha estado pendiente de sus hijas y reconoció que todos los meses le da dinero a su ex esposa para la manutención de las niñas.  El señor Álvaro Hernández manifestó que conoce al querellante por más de 10 años, que su antigua pareja siempre fue grosera, mentirosa, calumniadora y manipuladora y que el señor Guzmán siempre fue responsable con sus obligaciones incluso antes de haberse llegado a acuerdo extrajudicial con la madre de sus hijas.  La señora Katherine López expresó que conoce a la togada aquejada desde el 2011, cuando la buscó para que le ayudara con un proceso de alimentos, afirmó que dentro de las diligencias jamás se irrespetó al quejoso o se lo llamó a insultarlo, solo le fue a buscar una vez a su trabajo para entregarle una citación y todo se manejó con tranquilidad y el debido respeto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido, luego de analizar las piezas procesales y los supuestos fácticos puestos de presente por el quejoso, el Magistrado a quo declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que la conducta de la aquejada se ajustó a derecho. Encontró el a quo que de acuerdo con la copia del proceso radicado No. 2011-379 que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué se pudo establecer que efectivamente el quejoso debía cuotas alimentarias

correspondientes a dos meses y que en efecto se rehusó a pagarlas hasta que se instauró la demanda, así las cosas, las afirmaciones realizadas por la profesional del derecho denunciada no eran falsas ni se pueden calificar como injuriosas, pues se comprobó en la instancia ordinaria que tales denuncias eran ciertas. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 16 de abril de 2013, el quejoso confirió poder al abogado Gaspar Enrique Todaro Gonzáles quien a través de memorial del mismo díaa5 interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: 5 Fol. 77. "Con respecto al punible en estudio se evidencia de bulto que se trata de un delito de conducta y por ende se deriva de ello el dolo o voluntad de querer inferir el daño, voluntad ésta que debe ser probada desde el punto de vista jurídico penal, partiendo de la base del material obtenido en el recaudo de las pruebas claras, contundentes y que conduzcan a la certeza de quien ésta sometido al imperio de la ley penal es responsable del hecho que se investiga, es así como adentrándonos en el caso en estudio, se parte de la base de la imputación hecha sin ton ni son de las cuales se comete una ingerencia de arbitrio con un objeto, fue mi patrocinado afectado por la demanda de una persona, pero sin precisar, ni establecer plenamente lo afirmado." CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral

3° de la Carta Políticaa 6 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966,7en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.8 6 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. A través del derecho disciplinario, el legislador configura faltas por la infracción de los deberes que incumben a los abogados en el ejercicio de su profesión y establece sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida.

Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que "(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)", también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ALIX ADRIANA SOTO NOVOA para efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que "(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)". La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia

debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que el quejoso considera que la abogada investigada lanzó afirmaciones injuriosas en su contra dentro del proceso No. 2011-379 que cursó en el Juzgado 4° de Familia de Ibagué. Al respecto, el acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El 19 de septiembre de 2011, la togada investigada como apoderada de la señora Cindi Katherine López Rengifo representante de las menores Thalia Karina y Yuliana Katherine Guzmán López interpuso demanda abreviada de alimentos contra Oscar Julián Guzmán Ortiz para que se fijase cuota alimentaria para cada una de las niñas, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. - El 26 de octubre del 2011, el quejoso dentro de estas diligencias contestó la demanda, presentó las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, derecho fundamental al mínimo vital y violación de los derechos de las menores y tras el respectivo traslado la profesional del derecho denunciada el 21 de noviembre de 2011 contestó las excepciones propuestas.

  • El 27 de febrero de 2012, se llevó a cabo audiencia de recepción de testimonios de la demandante y el demandado, el mismo día la parte pasiva solicitó por escrito se tuvieran en cuenta los testimonios de los señores Teresita Cárdenas y Álvaro Hernández, petición negada el 11 de abril de 2012 toda vez que dichas pruebas se debían solicitar dentro de audiencia. - El 14 de mayo de 2012, se celebró audiencia de alegatos de conclusión donde la demandante solicitó se fije como cuota alimentaria el 37% del sueldo del demandado, por su parte la parte pasiva ofreció el 34% de su asignación mensual. - Finalmente, el 28 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué se constituyó en audiencia de Juzgamiento, resolvió ese despacho que el demandado debe suministrar cuota alimentaria a favor de sus hijas por el equivalente de 37% del salario mensual devengado y el mismo porcentaje de las primas de mitad, fin de año y cesantías, así mismo ordenó se descuenten del salario de la pasiva dos cuotas alimentarias que adeudaba del año 2011.

Así las cosas, para la Sala no existe la menor duda en descartar la existencia de infracción disciplinaria por parte de la abogada SOTO NOVOA con relación a los hechos materia de investigación disciplinaria en esta oportunidad. Pues bien, en lo que respecta al reproche del quejoso, es decir, lo concerniente a la "injuria y calumnia" supuestamente cometida en su contra por la togada, en la demanda al interior del proceso abreviado de alimentos

2011-379, debe decir la Sala que no se advierte la configuración del tipo disciplinario descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: "Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." Lo anterior por cuanto la afirmación que el quejoso se negaba a responder con la cuota alimentaria de sus hijas fue producto de la información suministrada por su cliente, y de otro lado, ese tema sería objeto de debate al interior de la actuación judicial adelantada ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué y es que no se entiende de que manera podría ser injurioso en la medida que precisamente aspectos cómo la renuencia de pagar alimentos o el monto que se debía debitar para el pago de la obligación, eran los ejes respecto de los cuales giraban las controversias de las partes procesales, y serían materia de probanzas ante la autoridad competente y con las garantías procesales previstas normativamente para regular los litigios puestos de presente por usuarios de la administración de justicia. Tampoco, existe elemento probatorio a partir del cual el juzgador pueda tener certeza de que la profesional del derecho haya expresado que el querellante era un "padre irresponsable" pues dentro del estudio realizado al expediente radicado 2011-379, no se encontró en ninguno de los memoriales allegados a la Jueza Cuarta de Familia de Ibagué este tipo de señalamientos y en las

audiencias de recepción de testimonios, alegatos de conclusión y de Juzgamiento siempre reinó un ambiente tranquilo y de respeto entre las partes, no existiendo altercado alguno entre la disciplinada y el señor Guzmán Ortiz o algún tipo de señalamiento calumnioso en contra del querellante. Sobre el constante acoso telefónico que presuntamente sufrió el señor GUZMÁN ORTIZ, analizado el cd que remitió la empresa CLARO no se encontraron llamadas realizadas por la jurista denunciada a la empresa donde laboraba el quejoso o a su celular, no constatándose que efectivamente se le haya reiterativamente instigado durante el período en qué transcurrió la demanda abreviada de alimentos 2011-379 que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Así las cosas, como no existió conducta por parte de la doctora SOTO NOVOA pues las expresiones denunciadas como injuriosas, no son tal y el quejoso no sufrió de acoso por parte de la querellada, la confirmación de la decisión del a quo se impone. En efecto, ningún incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 puede atribuírsele a la profesional del derecho, y por no advertirse de parte de la togada aquejada, la incursión en falta disciplinaria que justifique la continuación de esta actuación disciplinaria, El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR . la decisión emitida el 16 de abril de 2013 por el

doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada ALIX ADRIANA SOTO NOVOA, de acuerdo con los motivos esgrimidos en este proveído. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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