🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120047201ADJUNTA20120716175456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120047201ADJUNTA20120716175456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200472 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

Accionados: Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la

Educación Superior – Conaces.

Accionante: Susan Aponte Ospina

Primera Instancia: Tutela Debido Proceso

Segunda Instancia: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2012, por Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor José Guarnizo Nieto por medio de la cual resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por la señora Susan Aponte Ospina, contra el Ministerio de Educación Nacional – Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – ConacesRepública de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01

Referencia. Tutela Segunda Instancia HECHOS Señala la accionante que el 31 de agosto de 2001, presentó para su convalidación el título de “MASTER MENTION LANGUES ETRANGERES APPLIQUESS SPECIALITE LANGUES ET NEGOCITIATIONS DE PROJECTS INTERNATIONAUX ESPAGNOL ET ANGLAIS, otorgado el 12 de enero de 2010, por la Universidad de Montpellier III, en Francia. Agregó que el 1° de febrero de 2012 fue notificada de la Resolución 12623 del 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le convalidó el título obtenido en Francia,

como “ESPECIALISTA EN NEGOCIOS Y PROYECTOS INTERNACIONALES”.

Informó que el 2 de febrero de 2012, presentó ante el Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación contra la Resolución 12623 del 30 de Diciembre de 2011, por cuanto la convalidación se efectuó como Especialización y no como Maestría, pero trascurridos los 15 días que concede el Código Contencioso Administrativo y tres meses a la fecha de presentación del amparo, no le han contestado ni afirmativa y negativamente el mencionado recurso. Junto al escrito de tutela allegó los siguientes documentos: - Escrito contentivo del recurso de reposición impetrado por la actora contra la resolución 12623 del 30 de diciembre de 2011, proferida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. (Folio 4). - Copia de la Resolución N° 12623 del 30 de Diciembre de 2011, proferida por la

Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional , por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación. (folio 5). República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia - Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Susan Aponte Ospina (folio 6) ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES Mediante auto del 10 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la acción incoada, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio. (Folio 9 y siguientes). Las accionadas guardaron silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Susan Aponte Ospina y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior “CONACES” y que en el término de 48 horas , resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante, frente a la Resolución 12623 del 30 de diciembre de 2011. Adujo el Colegiado de Primera Instancia, que el recurso impetrado por la señora

APONTE OSPINA, se interpuso de manera oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, cumpliendo de esa forma con dicha carga procesal; por lo que no entiende la razón por la cual transcurrido un amplio espacio de tiempo, la Administración no se había pronunciado al respecto, bien de manera favorable o desfavorable, lo que constituye una violación al debido proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Puntualizó que, podría hablarse de la figura del silencio administrativo consagrada en el artículo 60 del Decreto 01 de 1984, y aclaró que esa misma disposición no le impide a la Administración, resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, tal y como acontece en el presente evento. Proferido el fallo de Primera Instancia, mediante oficio recibido el 25 de mayo de 2012, la doctora Sandra Liliana Roya Blanco, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, informó que por Resolución N° 5165 del 16 de mayo de 2012, se dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la aquí actora y allegó copia del citado acto administrativo, mediante el cual resolvió reponer para modificar el artículo primero de la resolución N° 12623 del 30 de Diciembre de 2011. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la doctora SANDRA LILIANA ROYA

BLANCO, mediante escrito obrante a folio 35 de las diligencias, la impugnó, argumentado que el derecho de petición de la señora APONTE OSPINA, fue resuelto mediante resolución 5165 del 16 de mayo de 2012, hecho que se informó al momento de dar respuesta a la acción de tutela. Aclaró que esa oficina intentó “remitir la tutela vía fax”, pero fue imposible ya que se informó que el fax estaba dañado y añade que dado que al momento de proferirse el fallo de primera instancia ya se había expedido la resolución que resuelve el recurso de reposición “ se ha presentado un hecho superado”. Allegó copia de la Resolución N° 5165 del 16 de mayo de 2012, expedida por la Directora de Calidad, para la Educación Superior del Ministerio de Educación, por República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia medio de la cual se resuelve un recurso de reposición impetrado contra la Resolución N° 12623 del 30 de diciembre de 2011, en el siguiente sentido: “Artículo Primero: Reponer para modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 12623 del 30 de diciembre de 2011, el cual quedará así: “Artículo Primero: Convalidar y reconocer para todos les efectos académicos y legales en Colombia el título MASTER MENTION LANGUES ETRANGERES

APPLIQUESS SPECIALITE LANGUES ET NEGOCITIATIONS DE PROJECTS

INTERNATIONAUX ESPAGNOL ET ANGLAIS, otorgado el 12 de enero de 2010, por la Universite de Montpellier III, Francia a Susan Aponte Ospina, ciudadana Colombiana, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.553.475 como equivalente al título de MAGISTER EN NEGOCIOS Y PROYECTOS

INTERNACIONALES ESPECIALIDAD LENGUAS APLICADAS…”

CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal C) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011 “Por el cual se modificó y adoptó el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, esta sala de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Sea lo primero señalar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Al respecto la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/021, la Corte manifestó lo

siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela … conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que

pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”2 En el anterior orden de ideas, para la Sala aparece claro del expediente que lo pretendido por la actora, es la resolución del recurso de reposición impetrado contra la Resolución N° 12623 del 30 de diciembre de 2011 lo cual efectivamente aconteció estando en curso la presente Acción Constitucional, con el proferimiento, de la Resolución N° 5165 del 16 de mayo de 2012, expedida por la Directora de Calidad, 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis

27. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia para la Educación Superior del Ministerio de Educación, en la que se consignó lo siguiente: “Artículo Primero: Reponer para modificar el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución N° 12623 del 30 de diciembre de 2011, el cual quedará así: “Artículo Primero: Convalidar y reconocer para todos les efectos académicos y legales en Colombia el título MASTER MENTION LANGUES ETRANGERES APPLIQUESS SPECIALITE LANGUES ET NEGOCITIATIONS DE PROJECTS INTERNATIONAUX ESPAGNOL ET ANGLAIS, otorgado el 12 de enero de 2010, por la Universite de Montpellier III, Francia a Susan Aponte Ospina,

ciudadana Colombiana, identificada con cédula de ciudadanía N° 28.553.475 como equivalente al título de MAGISTER EN NEGOCIOS Y PROYECTOS INTERNACIONALES ESPECIALIDAD LENGUAS APLICADAS…” Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener el citado pronunciamiento por parte de la accionada se cumplió estando en trámite el proceso constitucional de tutela, frente a la carencia de objeto, y siendo que el hecho ha sido superado a la Sala no le resta más que revocar el fallo del 23 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Susan Aponte Ospina y ordenó al Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior “CONACES”, para que en el término de 48 horas , resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante, frente a la Resolución 12623 del 30 de diciembre de 2011, para en su lugar declararlo

IMPROCEDENTE.

Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201200472 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia materia de impugnación, proferida el 23 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora SUSAN APONTE OSPINA, para en su lugar declararla improcedente por carencia actual de objeto, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...