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CSDJ - F73001110200020120047601ADJUNTA20131120131209-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120047601ADJUNTA20131120131209-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200476 01/ 2705 A Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor GUSTAVO PULIDO DÍAZ, contra el auto proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor GUSTAVO PULIDO DÍAZ1, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado profesional del derecho a quien contrató para que iniciara un proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con base en el contrato de compraventa celebrado con el instituto Nacional de Concesiones “INCO”, entidad del orden nacional. Señaló que el jurista presentó la demanda ante el

Juzgado Civil del Circuito de Melgar, debiendo saber que ellos no eran competentes. Este despacho rechazó la misma aduciendo que le correspondía a los juzgados administrativos, razón por la cual se remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto, correspondiéndole al Juzgado 8º Administrativo de esa misma ciudad. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, inadmitió la demanda mediante proveído del fecha 11 de noviembre de 2010 y concedió un término de cinco días para subsanarla. 1 Folios del 1 al 13 c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Indicó que el abogado denunciado dejó vencer los términos, por lo cual, la demanda fue rechazada, con auto de fecha 1º de diciembre de 2010 y no volvió a realizar ninguna gestión, para el cumplimiento del mandato conferido, abandonando de esta manera la labor encomendada. Anexó con su escrito copia del poder conferido al jurista, de las diferentes providencias proferidas por las autoridades que conocieron del caso, y del escrito presentado por el abogado solicitando la devolución de la demanda. Mediante auto del 14 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JESÚS

MARÍA NAVARRO VARÓN, así como su última dirección registrada, señaló el 25 de julio de la misma anualidad a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad se practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja, al señor PULIDO DÍAZ, quien básicamente sostuvo lo manifestado en el escrito inicial e indicó que le revocó el poder al disciplinable antes de que el proceso fuera remitido a la ciudad de Ibagué, y le dio poder a otro abogado de nombre JOSÉ HERMER, no recuerda el apellido, que estuvieron esperando que el proceso regresara de Bogotá resolviendo el conflicto pero se cansó de ello y que después de unos años no recuerda cuando, le volvió a otorgar poder al disciplinado y que además se enteró que el doctor Navarro retiró la demanda para presentarla de nuevo, pero no lo hizo. Seguidamente se le otorgó la palabra al jurista inculpado, quien rindió versión libre y expuso: “Que no es cierto lo dicho por el denunciante y frente a ello explicó que este es poderdante suyo en varios procesos y respecto al de Nulidad, no es cierto que se haya interpuesto mal, siendo esa una concepción de los demandados en el proceso que consideraron que debía tramitarse ante la jurisdicción administrativa, no obstante en esa jurisdicción también consideró que el competente era el Juzgado Civil, razón por la cual fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia y que para el

momento en que se desató este conflicto, ya no era el apoderado del quejoso, toda vez que este le otorgó poder al abogado JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO. Indicó que para el año 2010 el señor Pulido le revocó el poder de manera injusta, pese a ello retoma la actuación en los otros procesos a solicitud de un hijo del señor Gustavo Pulido, pero no en el proceso génesis de esta querella, que a la fecha aún no ha llegado la decisión de la Judicatura resolviendo el conflicto 2 Folio 18 c.o. 3 Folios 26 y 27 c.o. y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada planteado y si llegó él ya no era el apoderado del quejoso”. (…). Frente al decreto de pruebas, solicitó se oficiara al Juzgado 8º Administrativo de Ibagué a fin de que se allegara el proceso No. 2010-129 y con ello verificar la fecha en que se le revocó y si se otorgó de nuevo el poder para este trámite, así como obtener el fallo del Consejo Superior de la Judicatura donde se dirimió el conflicto referido. El despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable y de oficio dispuso comisionar a su homóloga del Huila a efectos de recepcionar declaración al togado JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO, con el objeto de que manifestara si actuó como abogado del quejoso dentro del proceso

de Nulidad pluriscitado y en qué fecha. Se suspendió la diligencia, señalando para su continuación el 31 de agosto de 2012, celebrándose finalmente el 16 de noviembre de 2012, por solicitud de aplazamiento que elevara el disciplinable. En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, el quejoso y del Ministerio Público, doctora CLARA DEISY UBAQUE, diligencia en la cual se practicó inspección judicial al proceso allegado por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, tomando copias de los folios que contienen la información necesaria para la investigación disciplinaria, así como también se allegó el despacho comisorio con la declaración del abogado VIDARTE CORONADO y se reciben copias que aporta el quejoso, con un escrito donde el disciplinable renunció al poder que se le había otorgado. De igual manera, el abogado disciplinable doctor NAVARRO, amplió su versión libre, en la cual fue enfático en afirmar que: “De las piezas procesales que se observaron se estableció que lo manifestado por el quejoso no tiene fundamento, pues el mandato había concluido, ya que existe constancia del 11 de febrero de 2010, que este ha otorgado poder al señor JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO y la renuncia mía es del 15 de febrero del mismo año, de todas maneras el mandado había concluido”. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La doctora CLARA DEYSI UBAQUE, solicitó la terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta pues para la época el disciplinado no era quien debía subsanar la demanda. En

consecuencia propuso se compulsaran las copias pertinentes a efecto que se investigara al profesional que en principio debió hacerlo. Luego de tales intervenciones, el Magistrado instructor dispuso suspender la audiencia y fijó como fecha para proseguirla el 24 de enero de 2013 a las 8:00 a.m., dejando la constancia que en la actuación se respetaron las garantías de los intervinientes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación que viene de reseñarse, el Magistrado instructor, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, escuchó nuevamente al señor Gustavo Pulido Díaz, quien señaló que el disciplinable lo mantuvo con engaños, y que también referente al abogado VIDARTE, este renunció a sus mandatos por previo acuerdo con él, por eso le otorgó los poderes al doctor

NAVARRO.

Seguidamente se precisó lo manifestado por el abogado JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO, en declaración acopiada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 25 de septiembre de 2012, quien en resumen dijo: “Que había actuado como apoderado del señor GUSTAVO PULIDO en

el proceso de Nulidad, en un corto lapso de tiempo, tal vez en una o dos diligencias en este proceso civil que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima, donde estaba para realizar unas condenas al señor Gustavo, razón por la cual en la misma diligencia repuse la decisión del señor Juez y solicité la apelación del auto concediéndome el recurso de reposición la cual había invocado la falta de competencia de este despacho judicial y por consiguiente decretara nulidad de lo actuado, motivo por el cual el pronunciamiento del juez fue favorable para el señor GUSTAVO PULIDO, por cuanto se decretó la nulidad y no fue condenado, por consiguiente fue remitido para que se debatiera el conflicto de competencia ante los juzgados administrativos. En este punto por motivos económicos, toda vez que no hubo acuerdo de honorarios con el cliente, renuncié a este y a otros procesos que le llevaba, haciéndole entrega de las copias y del paz y salvo. No recuerdo las fechas por que ha pasado un tiempo considerable y eso fue en una sola diligencia” Acto seguido el Magistrado a quo dispuso: “Para tomar la decisión en derecho le corresponde a la Sala tener en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno principal, la ampliación de la queja y la versión libre rendida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado JESÚS MARÍA NAVARRO, haya incursionado en la órbita disciplinaria se señala que cuando un profesional del derecho asume el conocimiento de un caso debe ser honesto y diligente ya que el cliente confía en su defensor, sin

embargo en este asunto el Jurista no tenía que subsanar la demanda, debido a que carecía de poder para actuar en ese momento, así las cosas, se estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación de dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que “[e]l investigado no se posesionó cuando él le dio los documentos sino actuó cuando el quiso, por tal razón cree que el abogado incurrió en un error, y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada que él le había enviado el dinero y los documentos.” Se concedió el recurso a pesar de no estar debidamente sustentado el mismo, pero como quiera que el quejoso no es versado en derecho, se deben respetar las garantías del mismo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 24 de enero de

2013 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber

cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, señalando el quejoso que contrató al jurista para que iniciara un proceso de Nulidad, del contrato de compraventa celebrado con el instituto Nacional de Concesiones “INCO”, entidad del orden nacional, indicó que el jurista presentó la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, despacho que se declaró incompetente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2010, y remitió el expediente para ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, con fundamento en el artículos 82 y 86 del C.C.A en concordancia con la Ley 1107 de 2006, correspondiéndole por reparto al Juzgado 8º Administrativo, quien propuso el conflicto negativo de competencias enviando el proceso ante esta Superioridad para lo pertinente, y mediante Providencia del 30 de junio de 2010 (folios del 38 al 47), con ponencia de quien hoy cumple igual función, se declaró que el conocimiento

del asunto le correspondía a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cumplimiento de esta decisión el Juzgado 8º. Administrativo de Ibagué, inadmitió la demanda para que fuera subsanada, mediante auto del 1 de noviembre de 2010. Luego mediante proveído de fecha 10 de diciembre del mismo año, el Despacho resolvió rechazar la demanda toda vez que no fue subsanada en el término de ley. Ahora bien se duele el quejoso que el doctor NAVARRO VARÓN, dejó vencer los términos y la demanda fue rechazada al no subsanarla. Veamos, de acuerdo al material probatorio recaudado a lo largo de la investigación disciplinaria, se conoció que el querellante en ampliación de su queja manifestó que revocó el poder al inculpado y se lo confirió al doctor JOSÉ HERMER VIDARTE CORONADO, para que continuara con el caso, pero que después de unos años volvió a otorgarle mandato al investigado. Igualmente en su versión libre el doctor NAVARRO VARÓN, informó que es poderdante del quejoso en varios procesos y respecto al de Nulidad, no es cierto que se haya interpuesto mal, siendo esa una concepción de los demandados en el proceso que consideraron que debía tramitarse ante la jurisdicción administrativa, no obstante esa jurisdicción también consideró que el competente era el Juzgado Civil, razón por la cual fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencia y que para el momento en que se desató este conflicto, ya no era el apoderado del quejoso. Indicó que el 12 de febrero de 2010 el señor Pulido le revocó el poder de

manera injusta, luego ante esta situación él mismo presentó renuncia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 15 de febrero del mismo año antes que se remitiera el proceso para ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, razón por la que cuando el Juzgado 8º Administrativo de Ibagué, inadmitió la demanda y la devolvió para subsanarla, no tenía la facultad ni la obligación de actuar al interior del caso. Señaló el quejoso que la conducta del jurista se adecuaba en la falta de diligencia profesional porque su comportamiento no fue correcto frente a sus deberes profesionales, tipo disciplinario que esta descrito en el artículo 37.1 la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, que sanciona como falta al deber de diligencia profesional el “[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiera sido indiligente si se tiene en cuenta, de un lado, que interpuso la demanda de acuerdo al mandato conferido, que el mismo le fue revocado al jurista el 12 de febrero de

2012, reforzado esto con la renuncia del mismo que fue presentada por el inculpado el 15 del mismo mes y año (ver folio 82 c.o.) de otro lado, la intervención del doctor VIDARTE CORONADO, como nuevo apoderado del señor PULIDO DÍAZ, según su declaración, quien además de informar sus actuaciones al interior del asunto, presentó su renuncia el 29 de julio de 2011 (folios 78 a 70 c.o.), concluyendo con ello que el abogado VIDARTE CORONADO, fungió como apoderado del quejoso desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 29 de julio del mismo año. Igualmente de la información extraída de las piezas procesales allegadas al paginario correspondientes a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de GUSTAVO PULIDO DÍAZ contra INCO Y OTROS, radicado No. 2010-00129, adelantada en los Juzgados Primero Civil del Circuito de Melgar, Tolima y 8º. Administrativo el Circuito de Ibagué, todas ellas dan cuenta que al momento de ser inadmitida y devuelta la demanda para subsanarla esto es el 11 de noviembre de 2010, con posterior decisión de rechazo de fecha 1 de diciembre del mismo año, el abogado aquí denunciado no fungía como apoderado del quejoso, de donde deviene claro que el mismo no estaba facultado ni obligado para actuar en el caso que dio origen a la presente investigación disciplinaria. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que se debe confirmar la providencia impugnada, pues de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir

que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró con diligencia mientras estuvo investido de la condición de apoderado del quejoso y que una vez se le revocó el poder su gestión judicial quedaba concluida, y por ende sus obligaciones profesionales, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de las diligencias a favor del abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 24 de enero de 2013, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado JESÚS MARÍA NAVARRO VARÓN en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200476 01 /2705 A

Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada

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