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CSDJ - F73001110200020120047701ADJUNTA20140903175140-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120047701ADJUNTA20140903175140-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200477 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Amparo Castaño Betancourth Denunciante Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas. Primera Instancia Sanciona – Multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas y resumidos por la primera instancia en la sentencia objeto de consulta así: “afirma que hace 4 años otorgó cuatro poderes a la abogada AMPARO CASTAÑO para que adelantara unas reclamaciones a las que tenía derecho en razón de lo cual le entregó $30.000 por cada mandato;

1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes – Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200477 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señala que luego de dos años le informó que había solicitado una conciliación, a partir de lo cual se ha venido manifestando que ya va a salir el fallo, sin decirle en que juzgado se encuentra el proceso, ni mostrar resultados del proceso.” (fl.114 c.o. c.o.).

Apertura de Investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la doctora Amparo Castaño Betancourth, se identifica con la C.C. N°38.255.933 e inscrita como abogada con la T.P.N°141.794 (fl.14 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 13 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 24 de octubre de 2012 (fl.16 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, no se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia de la

abogada disciplinada, quien dentro del término de ley se excusó y solicitó el señalamiento de una nueva (fl. 27 c.o), por lo que fue necesario posponerla2. El día 15 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable quien en uso de la palabra indicó que asistió a los colegios para explicarles a los docentes respecto de unos derechos adquiridos que podían reclamar y adujo como adelantó igualmente por dichas circunstancias con la fuerza pública unos procesos por el “IPC” (sic), por ello existían perspectivas para reclamarlo por los maestros, por lo cual se presentaron unos derechos de petición ante la Gobernación del Tolima, resueltos de manera negativa e indicó que le cancelaron $30.000 por esa gestión, sin haber solicitado sumas adicionales. Luego hizo el aporte de pruebas documentales, a la vez que solicitó las de su conveniencia (Cd audiencia de la fecha). 2 Fl. 25 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La señora Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas, previa autorización de funcionario procedió a ampliar y ratificarse en los hechos de su denuncia (Cd audiencia de la

fecha). Luego el Magistrado, decretó las pruebas solicitadas, suspendió la diligencia y la programó para el 24 de junio de 2013 (fls.37 c.o. Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta para el 22 de agosto de 2013 pro incapacidad de la disciplinable (fl.77 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 22 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la abogada Amparo Castaño Betancourth, disciplinable y la querellante diana Fernanda Jaramillo Cárdenas. En esta diligencia, conforme a lo solicitado en audiencia anterior, rindió declaración la señora Beatriz Flórez Barreto, quien dijo conocer a la a la disciplinada por cuanto actualmente la apoderaba en varios procesos. Adujo que la doctora Amparo Castaño Betancourth, era muy correcta en sus actuaciones profesionales, porque si ella pacta por honorarios al 25%, solamente los hace efectivos si se gana el proceso y en el particular caso le constaba como aquella actuó diligentemente para lograr el acometido encomendado por los docentes (fl.84 Cd audiencia de la fecha). Lo propio hizo la señora Alba Lucía Manrique, quien en su declaración adujo que la disciplinada era su actual apoderada y se encontraba muy decepcionada con su actuación pues hasta la fecha su asunto estaba abandonado (fl.84 Cd audiencia de la fecha). La disciplinable, procedió a manifestar su deseo de asumir su propia defensa; no aceptó los cargos, muy a pesar de habérsele explicado por parte del funcionario de los

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA criterios de atenuación y rindió versión libre, donde se ratificó en lo expuesto en la audiencia de pruebas y calificación del 15 de mayo de 2013, y alegó la prescripción de la acción, colocando los poderes firmados por la quejosa que databan de 2008 (fl.84 c.o. - Cd audiencia de la fecha).

El Magistrado A quo, entró a calificar provisionalmente la conducta de la abogada Amparo Castaño Betancourth, donde después de hacer un recuento de los hechos le formuló cargos a la profesional por su presunta incursión en la faltas previstas en el Literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto probablemente la abogada había alterado la información a su poderdante con el ánimo de adelantar procesos, así como no realizó gestión alguna para propender por el objeto para la cual fue contratada (fl.85 c.o Cd Audiencia de la fecha). Calificó las conductas como dolosa y culposa, respectivamente. El Magistrado A quo, dejó constancia de ausencia de vicios que invalidara la actuación e informó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno. Luego, decretó como pruebas, recibir el testimonio de la señora “Sildana N” (sic) y

Alirio Mayorga Moreno (fl.85 c.o. Cd audiencia de la fecha); dio por concluida la diligencia y citó la audiencia de juzgamiento para el 22 de octubre de 2013 (fl.85 c.o Cd audiencia de la fecha). El día 22 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la abogado Amparo Castaño Betancourth - disciplinada, quien alegó de conclusión, observando que nunca le fue otorgado poder y no existía prueba documental que así lo determinara, advirtiendo además que los hechos denunciados no había sido corroborados (CD Audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El fallo en consulta. Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente a la abogada Amparo Castaño Betancourth, sancionándola con 1 Mes de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue atribuida a título de culpa y absolviéndolo de las previstas en el literal C del artículo 34 ibídem.

Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que se configuró la vulneración al deber de cuidado en la medida en que por el actuar negligente de la disciplinada ésta no presentó derecho de petición en nombre de la señora Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas, a fin de efectuarse la devolución de los excedentes aportados para sufragar las comisiones de administración de los aportes, actuación que la doctora Amparo Castaño Betancourth, conocía que estaba obligada a emprender en razón del mandato concedido, en su condición de abogada a pesar de lo cual no actuó en tal sentido. En cuanto a la naturaleza y dosificación de la sanción, precisó el A quo que resultaba suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesada la encartado era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente y que aquella no contaba en su haber con antecedentes disciplinarios, siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, era de Multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (fls. 113-145 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 25 de marzo de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.).

Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 28 de marzo de 2014 (fl. 11 c.2ªInst.), guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora AMPARO CASTAÑO BETANCOURT, no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.17c.2ª Inst.) y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°101335 expedido el 30 de abril de 2014, se puso de presente que la profesional no registraba sanciones. (fl.15 c.2ª Inst.) . Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la

conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”.

Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de esta Superioridad, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con cada una de sus audiencias, con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los

derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, mediante la cual sancionó a la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH, fue hallada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 3 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una

petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.

En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y

preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. Ahora, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia4. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese 4 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este

deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del asunto en concreto. En el anterior orden de ideas y conforme al acervo probatorio arrimado se parte del hecho cierto que la señora Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas, le confirió tres mandatos a la abogada Amparo Castaño Betancourth, a saber: El primero para formular derecho de petición para que se le relacionara el valor inicial de la cuenta con la que la quejosa ingresó al fondo; el monto de los aportes consignados mes a mes a la cuenta de aquella; el valor de los rendimientos sobre las sumas antes señaladas; el monto de las comisiones de administración cobradas a cada uno de los aportes mensuales y el monto de las primas pagadas por conceptos de seguros provisionales; las entidades a las cuales les han pagado dichos dineros; el monto del aporte a su nombre deduciendo seguros provisionales pagados y las comisiones de administración canceladas cada mes de cotización hasta la fecha (fl.13 c.o.). El segundo, para interponer derecho de petición con el fin de obtener la devolución del excedente del dinero aportado de manera obligatoria para sufragar las comisiones de administración de los aportes de la quejosa como usuaria del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl.5 c.o.) y finalmente un tercero, para iniciar una Acción de Grupo, tendiente al pago de los perjuicios causados al no obtener el la devolución del excedente del dinero aportado por la quejosa de forma obligatoria (fl.4 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, al revisar el material probatorio allegado se tiene que la disciplinada no emprendió ninguna de las labores encomendadas, con el argumento que no se le había entregado poderes, situación que quedó plenamente desvirtuado con los poderes entregados con la debida presentación personal ante Notaría Quinta del Círculo de Ibagué – Tolima (fl.86 c.o.), aportados por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación del 22 de agosto de 2013 y que inclusive fueron utilizados por la

disciplinada Amparo Castaño Betancourth. Como lo observó la Sala A quo, la regla de la experiencia enseña que nadie autentica un documento con vocación de ser exhibido o entregado a una determinada persona o para emprender un trámite sin proceder en tal sentido, por lo que para esta Superioridad, no son de recibo las manifestaciones de la disciplinada, máxime cuando se contradijo entre la versión libre y los alegatos de conclusión, caso contrario el hecho de la presentación personal de los poderes, efectuada el 5 de junio de 2008, denota en la quejosa el interés de tramitar las actuaciones que allí se autorizaba.

También probó esta Superioridad, como lo hizo la instancia como la disciplinada señaló que en el caso de la quejosa, cuando ésta tomó copia de los formatos contentivos de los mandatos, se dirigió a su oficina donde ella le explicó: “que podían tener los poderes ahí para adelantar en un momento dado el proceso cuando hubiera pronunciamiento de la Corte Constitucional que les diera viabilidad de adelantar el proceso” - audiencia del 15 de mayo de 2013 Cd 1645), de donde se deduce o concluye claramente que en efecto la señora Diana Fernanda Jaramillo Cárdenas, hizo entrega a la disciplinada de los mencionados mandatos, surgiendo para la abogada la obligación de actuar en la forma descrita en ellos, esto es, presentando el derecho de petición tendiente a la devolución del excedente del dinero aportado por la quejosa de manera obligatoria para sufragar las comisiones de administración de los aportes

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como usuaria del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y tramitando una Acción de Grupo, en busca de la indemnización de los perjuicios causados al no obtener el excedente de dinero aportado de manera obligatoria, gestiones que como

la misma disciplinada lo señaló no emprendió por requerir para tal efecto pronunciamientos al interior de otros procesos en tal sentido y adelantados por otros abogados. Nótese entonces, la incuria y negligencia de la abogada que dieron al traste con las pretensiones de su mandante, máxime cuando de por medio estaban los intereses económicos de aquella, donde se propendía por la devolución de unos dineros pagados en exceso y se requería por decirlo, de más entereza y eficacia de la profesional, empero optó por no hacerlo. Sin lugar a dudas la disciplinable olvidó su compromiso y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no presentar los derechos de petición que se le encomendaron, por lo cual se concluye sin mayores disquisiciones después del análisis del infolio que la responsabilidad de la jurista investigada existió, pues se reitera, recaba, insiste, repite etc., obran pruebas claras indicativa como en efecto la profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Por lo tanto si la voluntad de la profesional del derecho era apartarse de la causa donde representaba los intereses de su mandante, debió presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada y de no ser posible atender las obligaciones a las que se vez comprometido una vez asumió el encargo, le incumbía acudir a la figura de la sustitución, pero no lo hizo, conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, ante el desconocimiento evidenciado por la abogada Amparo Castaño Betancourth, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los cuales está obligado a cumplir todo abogado, previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10, que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no presentar los derecho de petición, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en ella. De la sanción. En relación con la sanción dada por el a quo, observa esta Sala que

la misma guarda relación con la gravedad de la falta, toda vez que se consultaron en debida forma los parámetros establecidos en el artículo 40, 42 y 45 de la Ley 1123 de 2007, entre ellos, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla; en consecuencia considera esta Superioridad que la sanción, debe ser confirmada por darse cumplimiento con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la Honorable Corte Constitucional, al señalar: “(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”5. 5 Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia consultada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH, con MULTA de 1

Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por la incursión en la falta descrita en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la Sentencia C-884 de 2007 a través de la cual la Corte Constitucional consideró que “…la sanción de multa es autónoma para aquellas faltas que no merezcan la sanción de suspensión o exclusión”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado del 26 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada AMPARO CASTAÑO BETANCOURTH con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme se expuso en las considerativas de este proveído. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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