🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120047801ADJUNTA20151020121959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120047801ADJUNTA20151020121959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Aprobado según Acta N° 86 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Felipe Homes Céspedes, contra el auto proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados HILDA CONSTANZA OSPINA PEÑA y YESID MUÑOZ URUEÑA, a la vez que dispuso la formulación de cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, para el primero de los nombrados. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor Luis Felipe Homez Céspedes, contra los abogados, Hilda Constanza Ospina

Peña y Yesid Muñoz Urueña, quien manifestó que ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal-Tolima, se tramita acción penal contra el imputado Lázaro Jiménez Muñoz, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito – Lesiones Personales; proceso en el cual actúa en su condición de victima. Señaló que entre los doctores Hilda Constanza Ospina Peña y Yesid Muñoz Ureña, han presentado memoriales dirigidos al Juzgado de conocimiento solicitando por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada más de seis (6) veces el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, solicitando nuevas fechas para la realización de la misma. Indicó que la primera de las audiencias se celebró el 25 de octubre de 2011, pero sin el acompañamiento de un defensor, razón por la que se fijó nueva fecha para el 13 de diciembre de 2011, en la que el apoderado del acusado solicitó aplazamiento, siendo reprogramada para el 7 de marzo de 2012, momento en el que el doctor Muñoz Urueña presentó sustitución del poder a la doctora Ospina Peña, quien a su vez solicitó postergar la diligencia. Informó que de manera posterior, la doctora Ospina Peña de nuevo solicita

aplazamiento de la audiencia para el 23 de marzo de 2012 y de manera sucesiva se aplazaron las diligencias de los días 16 de abril, 24 de abril de 2012. Observó que estas solicitudes sucesivas e injustificadas de aplazamiento de la diligencia de formulación de acusación por parte de la defensa del acusado, se realiza con la finalidad de dilatar injustificadamente el proceso para obtener resultado favorable a futuro, es decir, para alegar la prescripción de la acción penal, situación que puso en conocimiento del señor Juez por medio de escrito, por cuanto lo hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007, “venciendo a los cinco años, que es al parecer el propósito de la defensa y con ello generar la impunibilidad del responsable de los daños ocasionados.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, mediante auto del 14 de junio de 2012, acreditada la calidad de abogados de los doctores, Hilda Constanza Ospina Peña y Yesid Muñoz Ureña, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía. Nos. 51.891.930 y 14.209.260, así como de la tarjetas profesionales Nos. 90.324 y 27.982 del C. S de la J. respectivamente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de julio de 2012.1

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2:

11 Folio 33 del c.o. de primera instancia 22 Folios 19 – 33 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada En esta oportunidad comparecieron el quejoso y los investigados, realizándose por parte del Magistrado sustanciador la lectura de la queja interpuesta. Seguidamente se recibió ampliación de la queja, manifestándose por parte del quejoso que el motivo de la misma es por la falta de cumplimiento de parte de los abogados, indicando que estos no le han informado nada, “lo único fue que el doctor YESID lo llamó en una ocasión indicándoles que quería conciliar, por una lesión que sufrió en su cuerpo derivadas de un accidente de tránsito, que estuvo presente en todas la audiencia ante el Juzgado del Espinal con su abogado, de lo que reposa constancia, pero en varias ocasiones le han dicho que son aplazadas por la no comparecencia de los abogados.” (sic) Posteriormente se tomó versión libre al investigado Yesid Muñoz Ureña, quien manifestó que se adelanta un proceso de lesiones personales ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal-Tolima, dentro del cual en tres oportunidades ha intentado hablar con el quejoso con el fin de conciliar pero ello no ha sido posible; además señaló que tomo el caso en septiembre de 2011, encontrando que el

proceso se había iniciado en el año 2007, calenda para la cual él todavía no tenía poder. Afirmó, que solicitó el aplazamiento de la audiencia en razón a no haber estudiado el proceso técnicamente y que “en noviembre al quejoso lo atracaron por el barrio Salado y lo hirieron, después de eso no se localizó, por lo que sustituyó el poder a la doctora Hilda por ser experta en el derecho penal.” Consecutivamente se atendió la versión libre de la investigada, doctora Hilda Constanza Ospina Peña, quien no aceptó los cargos motivo de la queja, y expresó que tomó el poder el 6 de marzo de 2012 y ese mismo día le hizo saber al Juez y al Fiscal que iba a intentar un preacuerdo o principio de oportunidad, y a pesar de ello el Juez citó de manera rápida para la audiencia de acusación; además dijo que han intentado indemnizar al quejoso pero no ha logrado llegar a un acuerdo y que hasta esa fecha no obtuvo respuesta de su petición. A continuación se decretaron como pruebas las siguientes: 1.- Escuchar en declaración a los señores Lázaro Jiménez Muñoz y Horacio Muñoz Urueña. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada 2.- Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal-Tolima para que del proceso que se adelanta por Homicidio contra Lázaro Jiménez Muñoz (Rad. 2007 –

80072), certifique si la victima, el señor Luis Felipe Gómez Céspedes, ha estado o no presente con su abogado en las distintas audiencia que se han abierto, caso tal, que allí aparezca registrada esa situación particular. 3.- Oficiar a la Fiscalía 35 de la Unidad de Vida del Espinal, a efecto de que indique el trámite que se ha dado a la solicitud de aplicabilidad del principio de oportunidad impetrado por la doctora Hilda Constanza Ospina Peña, en su condición de abogada del señor Lázaro Jiménez Muñoz. 4.- Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal-Tolima, para que sirva certificar en detalle lo acontecido en las distintas fijaciones de audiencias que ha habido, remitiendo las constancias de tal acaecer; además que certifique la razón por la cual en cuatro años y medio al parecer no se celebró o se citó para ninguna audiencia en ese proceso penal y lo acontecido a partir del momento en el cual llegó el escrito de acusación; así como informar por qué razón si al 6 de marzo de 2012 la abogada le ha manifestado que estaba en trámites de solicitar la aplicabilidad del principio de oportunidad que se averiguara en la Fiscalía qué acontecía. Una vez suspendida la audiencia se programó la continuación de la misma para el día 29 de agosto de 2012. En la continuación de la audiencia comparecieron los disciplinables y el quejoso, prosiguiendo el Magistrado instructor con la práctica de las pruebas, en la que se escuchó la declaración testimonial del señor Lázaro Jiménez Muñoz, quien señaló que los disciplinados lo representaron dentro de un proceso de lesiones personales,

afirmando que algunas audiencias se aplazaron con motivo de su estado de salud, pues le dieron tres meses de incapacidad producto del accidente de tránsito en el cual falleció su hijo y posteriormente perdió a su esposa. Agregó que le consta que los disciplinados han intentado conciliar con el señor Homes Céspedes, pero esto no ha sido posible. A continuación se insistió por parte del Magistrado instructor en la declaración del abogado Carlos Anselmo Ortíz Lozano. Terminada la audiencia, se programó su continuación para el 21 de noviembre de 2013. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Después de algunos aplazamientos se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 31 de enero del 2013. En dicha diligencia se escuchó en ampliación de la queja al señor Homez Céspedes, quien afirmó que los investigados faltaron a varias diligencias y han dilatado el proceso para buscar el vencimiento de términos, y que en alguna ocasión el doctor Muñoz Urueña lo llamó a su casa en el municipio de Purificación, “sin embargo querían hacer todo de forma clandestina.” DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 31 de enero de 2013, el Magistrado sustanciador después de hacer un relato del

acontecer procesal y de la gestión judicial de los disciplinados. Respecto del doctor Yesid Muñoz Urueña, el a quo decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, argumentando que no se avizora un comportamiento irregular del togado, del que se pueda intuir que haya incursionado en la órbita disciplinaria, indicando que en el éste caso el jurista solo pidió aplazamiento una sola vez y la justifico debidamente. Por otra parte en lo relacionado con la doctora Hilda Constanza Ospina Peña, evidenció el a quo que la togada si incursionó en falta disciplinaria, ya que solicitó en tres ocasiones el aplazamiento de la citada diligencia, y en consecuencia dilató el proceso, razón por la cual se le imputaron cargos por el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28-6 de la 1123, incursionando en la falta del artículo 33-8 ibídem, la cual se calificó a título de dolo. APELACIÓN Notificada la decisión de terminación anticipada a favor del doctor Muñoz Urueña en estrados, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos argüidos por el quejoso: “…que el Doctor Muñoz tenía su dirección y en el Juzgado nunca se pronunció lo del carro que supuestamente le iban a entregar…” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de julio de 2012, proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN PARCIAL, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados Hilda Constanza Ospina Peña y Yesid Muñoz Urueña, a la vez que dispuso la formulación de cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, para el primero de los nombrados. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y

procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por el señor Luis Felipe Homes Céspedes, en lo referente a la presunta comisión de la conducta irregular de dilatar el proceso penal solicitando en varias oportunidades el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 0452 de 2007, persiguiendo al parecer la prescripción de la acción penal. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó en su apelación que el disciplinado tenía su dirección y en el Juzgado nunca se pronunció lo del carro que

supuestamente le iban a entregar Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, y el litigante, se sabe con certeza que:  A este tenor, con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por el quejoso, pues el abogado investigado no se le puede reprochar falta disciplinaria sobre conjeturas, ya que es claro que el jurista si solicitó un aplazamiento de la mencionada audiencia, pero ésta quedó evidentemente y solemnemente justificada; además después de esto el togado sustituyó el poder, por consiguiente no se evidenció falta alguna en la que influya en su profesión.  Respecto a lo mencionado por el quejoso, que le iba a entregar un automóvil como forma de indemnización no es claro y no se encontró que tal circunstancia fuera solemnizada por lo que esta Sala no puede tomar determinaciones, sujeta a suposiciones; es así que no se puede tomar en cuenta tal manifestación como cierta. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A Referencia: Apelación Terminación Anticipada profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada mas que el actuar de un

abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado Yesid Muñoz Ureña, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. Por tanto, en sentir de esta Sala, ningún reproche disciplinario cabe respecto de los hechos por los cuales se está terminando la investigación a favor del togado disciplinado, por tanto resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, la conducta del querellado no puede enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario descrito en la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión muy acertada, adoptada por el a quo, al no encontrar fundamento alguno en los argumentos del quejoso para resquebrajar la decisión de terminar parcialmente la investigación del 31 de enero de 2013, a favor del doctor Yesid Muñoz Ureña la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. g Ahora bien es necesario advertir al Magistrado a quo, que en lo referente a los cargos imputados a la doctora Ospina Peña debe imprimir celeridad a la investigación, dada la fecha de ocurrencia de los hechos a fin de evitar que se presente la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA DECISIÓN APELADA, DEL 31 DE

ENERO DE 2013, PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO CONTRA EL

ABOGADO YESID MUÑOZ UREÑA, EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada

CALIFICACIÓN PROVISIONAL, POR EL MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, DOCTOR JOSÉ GUARNIZO NIETO MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, FRENTE A ALGUNOS TÓPICOS DE LA QUEJA Y FORMULÓ CARGOS POR LA FALTA DESCRITA EN EL ARTÍCULO 33.9 DE LA LEY 1123 DE 2007, A TÍTULO DE DOLO, CONFORME

A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, EN PRIMER LUGAR, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES

DENTRO DEL PROCESO; Y, EN SEGUNDO LUGAR, SE CONTINUÉ CON LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, EN SU ETAPA CORRESPONDIENTE

ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200478 01/ 2734 A

Referencia: Apelación Terminación Anticipada

Consultar sobre este documento ...