🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120048001ADJUNTA20150703113950-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120048001ADJUNTA20150703113950-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

SANCIÓN / suspensión 6 meses. FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTEliteral c Artículo 34/ Callar, en todo en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTEliteral e Artículo 34/ Asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. El disciplinado a través de sus gestiones profesionales incurrió en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que calló las implicaciones jurídicas que conllevaba la interposición de la demanda que dio origen al proceso laboral N°2009-60. En cuanto al literal e) del artículo 34 del CDA el togado investigado representó profesionalmente dentro del proceso laboral N°2009-602 tanto a la parte actora como a la parte demandada, así mismo fungió como defensor de confianza del señor BALMORI y los quejosos dentro del proceso de sucesión N° 00069-2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200480 01 (8850-17)

Aprobado según Acta de Sala No. 49. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado HENRY CASTILLA PRIETO, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los literales c) y e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja allegada por los señores PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ ante el Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, para que se investigara al abogado HENRY CASTILLA PRIETO. Indicando los siguientes hechos: El 30 de septiembre de 2008, murió el señor CARLOS BONILLA MEDINA quien dejó como descendientes conocidos a los señores BALMORI, PABLO MAURICIO y JHON EDINSON BONILLA GUTIÉRREZ, los cuales junto a su progenitora le otorgaron poder al litigante denunciado para que llevara a cabo el proceso de sucesión de su padre fallecido. Indican los quejosos que su hermano BALMORI BONILLA GUTÍERREZ, les informó en julio del año 2009, la interposición del

proceso sucesoral del causante BONILLA MEDINA, tramitando ante el 1 Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Juzgado Sexto de Familia de Ibagué realizado por la señora DARNELLY BONILLA, quien afirmaba ser hija del causante. Así las cosas, los denunciantes, junto a su progenitora y demás hermanos contrataron al doctor CASTILLA PRIETO, para que los representara dentro del proceso sucesoral N° 00069-2009 tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual en primer lugar explicó a sus clientes que su hermano y causahabiente BALMORI BONILLA GUTÍERREZ, debía tramitar un proceso laboral frente a la sucesión del causante BONILLA MEDINA con el único fin de embargar y secuestrar el “tracto camión” y “el remolque”, para que de esa forma no fueran entregados a un secuestre pues si esto ocurría a la terminación del proceso de sucesión solo recibirían los causahabientes “ latas viejas”. Consecuencia de lo anteriormente descrito, el abogado denunciado interpuso la demanda laboral del señor BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ, contra la sucesión del causante BONILLA MEDINA, proceso con radicado N° 602-2009 tramitado ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, donde el doctor CASTILLA PRIETO después de interponer la demanda laboral, fungió como abogado de confianza de los quejosos y se allanó a las pretensiones incorporadas en dicha demanda indicando que lo hacía “bajo precisas y expresas

instrucciones de mi prohijado”, sin darles aviso decisión de la cual indican los quejosos nunca fueron informados. Señalan también los denunciantes que la actuación profesional del doctor CASTILLA PRIETO, no fue la más correcta pues a través de maniobras ejecutadas junto a “BALMORI”, hermano de los quejosos, hizo que le otorgaran poder al inculpado para intervenir en el proceso sucesoral del causante BONILLA MEDINA; configurándose con ello la falta disciplinaria por la presunta representación de intereses contrapuestos. Por los motivos anteriormente expuestos, indican los señores PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ, que el abogado CASTILLA venía actuando en contra de sus principios éticos, deberes profesionales y dignidad profesional, faltando a la lealtad en el proceso de sucesión del causante CARLOS BONILLA MEDINA, siendo ellos sus clientes (fls. 1 a 7 c. 1ª Instancia). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°061732012, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.374.156 y portador de la Tarjeta Profesional No. 150.079 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.10 c.1ª Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 14 de junio de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HENRY CASTILLA PRIETO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.12

c.1ª Instancia). 4-.El 23 de julio de 2012, el investigado remitió al despacho excusa solicitando aplazamiento de la audiencia a desarrollarse el día 25 de julio de 2012 (fl.19 c.1ª instancia), justificación que fue aceptada por el a quo mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, señalando como nueva el 5 de septiembre de 2012 (fl.21 c.1ª instancia). 5.-El 3 de septiembre de 2012, el doctor CASTILLA PRIETO, allegó excusa donde consignó las razones para solicitar el aplazamiento de la audiencia a desarrollarse el día 05 de septiembre de 2012 (fl.28 y 29 c.1ª instancia), accedido el a quo a la petición elevada a través de auto de fecha 13 de septiembre de 2012, señalando como nueva el 19 de octubre de 2012 (fl.30 c.1ª instancia). 6.- El día 19 de octubre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el a quo verificó la asistencia de las partes; asistieron los quejosos, el investigado y no compareció el Agente del Ministerio Público, dentro de la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El operador judicial, le concedió el uso de la palabra al doctor HENRY CASTILLA PRIETO, quien antes de iniciar su versión libre, le confirió poder al doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA, como su defensor de confianza, quien aceptó cumplir fielmente con el encargo. Respecto a dicho mandato profesional encomendado por el abogado investigado al doctor CABALLERO SEPÚLVEDA, consideró el a quo

estar en curso la causal constitutiva de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto éste fue Juez ponente en un proceso donde fungía como actor el presidente de la audiencia, por tal motivo dispuso el paso al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, para los fines pertinentes (fls.76 y 77c.1ª instancia, record 00:00:04 a 00:06:52 CD del 19 de octubre de 2012). 7.- Mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió no aceptar el impedimento expuesto por Magistrado sustanciador JOSÉ GUARNIZO NIETO, para conocer de la acción disciplinaria N°201200480-01(fls. 39 a 44 c.1ª Instancia). 8.- Rechazado el impedimento, el Magistrado sustanciador de primera instancia reinició el trámite del proceso disciplinario N°201200480-01, fijando a través de auto del 31 de enero de 2013, fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.46 c.1ª instancia) 9.- El 26 de febrero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de confianza del disciplinable; el señor PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ, en su calidad de quejoso y el investigado. En desarrollo de la diligencia, procedió el Magistrado sustanciador a escuchar en ampliación de queja al señor PABLO MAURICIO

BONILLA GUTIÉRREZ, el cual indicó que conoce al investigado debido a que fue su apoderado en el proceso de sucesión por el fallecimiento de su padre CARLOS BONILLA MEDINA, asunto en el cual también le otorgaron poder la señora CARMEN GUTIÉRREZ MUÑOZ, cónyuge supérstite y sus tres hermanos. Adicionalmente manifestó el denunciante que el togado investigado ejerció gestiones profesionales en dos procesos, uno de filiación natural con radicado N°2010-0003 propuesto por el señor BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ contra la sucesión del señor CARLOS BONILLA MEDINA y el otro, proceso ordinario laboral N° 00602-2009 propuesto también por el señor BALMORI contra la misma sucesión, siendo sus clientes los demandados, incurriendo el togado investigado incurrió en una falta a la lealtad con sus clientes (fl.54 c.1ª instancia y record 00:02:00 a 33:44 CD del 26 de febrero de 2013). Acto seguido el operador judicial le concedió el uso de la palabra al disciplinado quien rindió su versión libre; en primer lugar indicó que no aceptaba los hechos de la queja, frente a los cuales sostuvo que conoció al señor Pablo Bonilla y a sus hermanos en el año 2009, aclaró que el proceso de sucesión lo empezó el doctor Pedro Suárez y advirtió el Jurista encartado que alcanzaba a entender la angustia del quejoso y sus hermanos ya que no han recibido los bienes de la sucesión. Respecto a los honorarios profesionales, el investigado manifestó que

pactó la suma de $2.500.000, los cuales fueron cancelados por los quejosos en dos contados; así mismo agregó que buscó siempre reuniste con los herederos del causante y tener una relación cordial con ellos, nunca los trató de forma grosera e irrespetuosa (fl.54 c.1ª instancia y record 00:35:11 a 00:52:38 CD del 26 de febrero de 2013). A continuación, el defensor de confianza del togado investigado pidió el uso de la palabra, solicitando las siguientes pruebas  Escuchar los testimonios de los señores FERNANDO VILLALBA ARANGO y BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ.  Realizar interrogatorio de parte al señor JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ.  Oficiar a los siguientes despachos judiciales para que remitan copia de los siguientes procesos; i) Juzgado Sexto de Familia de Ibagué el proceso con radicación N° 2009-00069, ii) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión el proceso con radicación N° 2009-602; iii) Juzgado Tercero de Familia de Ibagué el proceso con radicación N°2010-00033 (record 00:53:02 al 00:56:39 CD del 26 de febrero de 2013). Llegados a este punto, el a quo ordenó la práctica de las mismas pues las consideró pertinentes, conducentes y útiles (fl.55 c.1ª instancia y record 00:59:51 a 01:08:10 CD del 26 de febrero de 2013). 10.- El 2 de abril de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, acudieron a la misma el defensor de confianza del letrado encartado, el disciplinado, el quejoso. No asistió el agente del Ministerio Público. Una vez incorporada por el a quo la documental allegada al infolio esto copia de los procesos con radicación N° 2009-00069 tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué; fotocopia del proceso N° 2009602 gestionado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión y copia del proceso con radicación N°2010-00033 tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el Director del proceso, llevó a cabo las siguientes actuaciones:  TESTIMONIO DEL SEÑOR DANILO FERNANDO VILLALBA ARANGO: Señaló ser estudiante de derecho, expresó que conoce al disciplinado pues es su cuñado, informó al despacho que en repetidas oportunidades vio a los señores Balmori, Carmen, Pablo Mauricio y Jhon Edison en la oficina del doctor CASTILLA PRIETO a quienes el abogado representó en un proceso de sucesión; finalmente indicó que laboraba en la Joyería Suiza la cual quedaba al lado de la oficina del abogado por tal motivo y por la ubicación de su puesto de trabajo tiene la posibilidad de escuchar lo que sucede en la oficina del abogado.  TESTIMONIO DEL SEÑOR BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ: Conductor de la tractomula propiedad de su padre, indicó ser hermano de los querellantes y conocer al abogado investigado porque éste lo

representó en diferentes procesos. Adujo en su declaración el testigo que al darse cuenta del proceso de sucesión del causante BONILLA MEDINA iniciado por la señora DARNELLY BONILLA quien dijo tener condición de heredera, y con el único fin de salvaguardar los bienes que había dejado su padre, previo acuerdo con sus hermanos, inició un proceso laboral contra la sucesión. Después de la muerte de su padre, indicó el señor BALMORI continuó conduciendo la tractomula como lo venía haciendo por aproximadamente 10 años, acordando con los causahabientes de la sucesión consignar determinadas sumas de dinero al Juzgado de conocimiento, no obstante, sus hermanos pensaron que dichas consignaciones no se había realizado y terminaron quintándole el vehículo y con posterioridad se enteraron que sí se habían realizado. Finalmente asegura que se vio en la obligación de realizar la exhumación de su padre para tomar las muestras de ADN, y así llevar a buen fin el proceso de filiación natural del señor BALMORI contra la sucesión del causante BONILLA MEDINA. 10.1.- La sala a quo teniendo en cuenta lo pertinente, conducente y útil de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, la ampliación de la denuncia, la versión libre y la declaración de los testigos, las cuales se practicaron en audiencia coligió que el doctor HENRY CASTILLA PRIETO, posiblemente incursionó en la órbita disciplinaria ya que al interior del proceso laboral se presentaron una serie de anomalías ya que como lo señaló el señor Pablo Mauricio Bonilla, el abogado investigado no les informó de manera clara las condiciones mediante

las cuales salvaguardaría los intereses del acervo sucesoral, aunado a lo anterior al parecer representó inicial y sucesivamente al señor BALMORI y posteriormente a la contraparte; razones que llevaron al Seccional de instancia a elevar carga imputativa endilgándole las faltas establecidas en los literales c y e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2009, a título de dolo “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. 10.2.- El defensor de confianza del disciplinado solicitó al presidente de la audiencia citar a los señores CARLOS ARTURO BONILLA y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ, para que rindieran testimonio respecto a los hechos que dieron origen al investigativo; petición atendida en forma favorable por el operador judicial, quien ordenó citarlos para la siguiente audiencia. 11.- En la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 10 de mayo de 2013, se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1El señor PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ, señaló que el proceso laboral fue ficticio pues tenía como único fin el embargo y

secuestro del tractocamión; evitando con tal mecanismo la medida cautelar del mismo por cuenta del sucesorio tramitado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Como resultado de dicha maniobra legal, su hermano BALMORI, no les rindió cuentas de lo producido por el automotor y mucho menos dinero por la utilización del mismo. 11.2.-TESTIMONIO DE CARLOS ARTURO BONILLA: Manifestó que es hermano del quejoso, además explicó que no otorgó mandato al disciplinado porque al hacer la revisión del proceso sucesoral encontró falencias, pero la más importante fue el embargo de la tractomula de propiedad del causante generado por el proceso laboral de BALMORI. Además dijo que el disciplinado recibía como $300.000.oo mensualmente del señor BALMORI. 11.3.-TESTIMONIO DE JHON EDISON BONILLA GUTIERREZ, informó que ha visto en varias ocasiones al togado investigado, igualmente informó en la diligencia que no se le debía ningún tipo de prestación laboral a BALMORI por conducir la tracto mula, tampoco rindió cuentas a pesar que explotó el bien por un largo espacio de tiempo (fls. 127 a 128 c.1ª instancia y CD del 10 de mayo de 2013). 11.4.- El defensor de confianza del letrado inculpado presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Señaló que su prohijado fue respetuoso para con sus clientes, manteniéndolos informados de los aspectos judiciales que se ventilaban en cada uno de los procesos que dieron génesis al asunto

disciplinario “…siempre estuvo al tanto a sus clientes sobre las estrategias de defensa en el devenir procesal, además los quejosos aceptaron el hecho que BALMORI demandara lo que se le debía por unos viajes realizados en la mula” (fls. 127 y 128 c. 1ª Instancia y CD del 10 de mayo de 2013). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HENRY CASTILLA PRIETO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, el profesional del derecho estaba obligado a responder con lealtad a los querellantes en la sucesión del causante CARLOS BONILLA, pues los aquí quejosos depositaron ciegamente su confianza en él cuando prometió representar fielmente sus intereses; lamentablemente esto no fue así, pues el disciplinado recomendó la interposición de un proceso laboral con el fin de proteger el acervo sucesoral de unas “pretensas herederas”, sin embargo interpuso la demanda laboral sin informarles la verdad sobre el manejo de esa deuda la cual era real, pero por un monto menor, lo que hizo desviar la libre decisión sobre el manejo de este asunto porque de haber conocido las pretensiones, probablemente no habrían accedido a ese mecanismo defensivo y menos le hubieran otorgado mandato; por

este razonamiento se le endilgo la falta contenida en el literal c) del artículo 34 del CDA, a título de dolo. Por otro lado, consideró el operador judicial que en el proceso laboral seguido por el señor BALMORI BONILLA contra la sucesión del causante BONILLA MEDINA, el disciplinado representó de manera sucesiva a quienes tenían intereses contrapuestos; pues fue abogado en un principio de la parte actora y después fungió como defensor de confianza de la parte demandada, adicionalmente indicó el a quo que el disciplinado obró como abogado de los quejosos y del señor BALMORI en la sucesión del causante BONILLA MEDINA, por tales motivos le enrostró la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo (fls. 132 a 157 c.1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2013, el doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPULVEDA, abogado de confianza del disciplinado indicó no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el Seccional de Instancia por cuanto dio por sentado que el dicho de los quejosos es absolutamente cierto, sin detenerse a examinar tanto los testimonios, los documentos y la misma ampliación de denuncia donde las incoherencias de los denunciantes son extensas como para endilgarle a su prohijado las faltas enrostradas, concluyendo que los denunciantes mienten en sus declaraciones y que han aceptado conocer el pacto multicitado en el proceso disciplinario

(fls. 158 a 167 c.1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 la Magistrada ponente avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl.5 c. 2ª instancia). 2.- La señora Viceprocuradora General de la Nación, en concepto rendido el 16 de diciembre de 2013, deprecó se confirmara la sentencia apelada, al considerar que la valoración probatoria está apegada a la realidad y permite llegar a la conclusión que la conducta fue cometida por el profesional sancionado. (fls. 15 a 17 c. 2ª Instancia). 3.- El 16 enero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado encartado y que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta jurisdicción. (fls. 13 y 14 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 -1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2.- De la calidad de disciplinable. La calidad de abogado del doctor HENRY CASTILLA PRIETO está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.374.156 y está inscrito como profesional del derecho con tarjeta profesional No. 150.079 vigente (fl. 10 c. 1ª instancia). 3.- De legitimación del interviniente para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 4.- De las faltas endilgadas.

Las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado HENRY CASTILLA PRIETO, están contenidas en los literales c) y e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c). Callar, en todo en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. (…) e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

(..)” 5.- De la apelación. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinario contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Del caso en concreto En el caso sub lite, la falta se sustentó en el hecho de que al abogado HENRY CASTILLA PRIETO, los ciudadanos PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ le encomendaron su representación dentro del proceso de Sucesión con radicado N° 00069-2009 tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Ibagué, el cual fue interpuesto por la señora DARNELLY BONILLA, quien afirmaba ser hija del causante y estar legitimada para tal fin. Así las cosas, en primer lugar el disciplinado les explicó a sus clientes que su hermano y causahabiente BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ, debía tramitar un proceso laboral frente a la sucesión del causante BONILLA MEDINA con el único fin de embargar y secuestrar el “tractocamión” y “el remolque”, para que de esa forma no fueran entregados a un secuestre pues si esto ocurría a la terminación del proceso de sucesión solo recibirían los causahabientes “latas viejas”.

Consecuencia de lo anteriormente indicado, el abogado denunciado adelantó el proceso laboral con radicado N° 602-2009 del señor BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ contra la sucesión del causante BONILLA MEDINA, tramitado ante el Juzgado Primero Laboral de Ibagué, allí el disciplinado renunció al poder y pasó a ser defensor de confianza de la contraparte; allanándose en tal medida a las pretensiones de la demanda laboral interpuesta por él mismo e indicando que lo hacía “bajo precisas y expresas instrucciones de mi prohijado”, acontecimiento que no ocurrió por cuanto indican los quejosos no fueron informados por el togado de dicha estrategia jurídica, además señalan los denunciantes el investigado incluyó en la demanda laboral una suma de dinero exorbitante como acreencias laborales debidas al señor BALMORI BONILLA, razones por las cuales el Seccional de instancia le endilgó al doctor CASTILLA PRIETO la falta contenida en el literal c) del artículo 34 del CDA, a título de dolo. También, consideró el operador judicial que el disciplinado representó de manera sucesiva intereses contrapuestos; en el proceso laboral seguido por el señor BALMORI BONILLA contra la sucesión del causante BONILLA MEDINA radicado N°2009-602; toda vez que fue abogado de la parte actora y luego de la parte demandada, además obró como abogado de los quejosos y del señor BALMORI en la sucesión del causante BONILLA MEDINA, por tales motivos le enrostró

la falta establecida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo Ahora bien, esta Colegiatura en aras de resolver el fundamento de apelación incoado por el defensor de confianza y establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado CASTILLA PRIETO, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de primera instancia, procede a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación del togado al interior de los procesos laboral con radicado N°2009-0602 y el proceso de sucesión N°2009-00069 traídos en autos, así: Sea lo primero indicar, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia la relación contractual surgida entre los señores PABLO MAURICIO BONILLA GUTIÉRREZ y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ y el abogado HENRY CASTILLA PRIETO, en virtud del cual el litigante se obligó a representarlos en el proceso de sucesión del causante CARLOS BONILLA MEDINA. De la inspección judicial adelantada por el a quo se observa en el cuaderno anexo 1 las copias incorporadas del proceso de sucesión radicado N° 2009-00069-00 tramitado ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué: i) copia del auto del 3 de agosto de 2009, a través del cual el Juez de la causa reconoció personería jurídica al disciplinado como abogado de confianza de los señores Pablo Mauricio

y Jhon Edison Bonilla Gutiérrez (fl.54 anexo 1); ii) solicitud de suspensión del proceso de la partición en el proceso de sucesión N°2009-00069(fls. 62 a 63 c. anexo 1); iii) Auto del 21 de febrero de 2011, en el cual el Juez de conocimiento decretó la suspensión del proceso sucesorio (fl.64 c. anexo 1). De igual manera, el cuaderno anexo 2 reposan las copias del Proceso Ordinario Laboral del Circuito de Ibagué con radicado N° 2009-602 de BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ contra la sucesión del causante CARLOS BONILLA, donde se encuentran las siguientes pruebas: i) copia de la demanda interpuesta por el doctor HENRY CASTILLA PRIETO como abogado de confianza de la parte actora (fls. 1 a 7 c. anexo 2), ii) fotocopia del auto del 6 de agosto de 2009, donde el Juez de conocimiento reconoció personería jurídica al doctor HENRY CASTILLA PRIETO a términos del mandato otorgado (fls 8 y 9 c. anexo 2); iii) copia del memorial del 14 de agosto de 2009 con el cual el disciplinado subsanó la demanda laboral (fl.10 c. anexo 2); iv) copia de la revocatoria del poder al togado investigado del 6 de noviembre de 2009 interpuesta por el señor BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ (fl.12 c. anexo 2). Además, el Seccional de instancia recibió en el transcurso del proceso

disciplinario los testimonios de los señores DANILO FERNANDO VILLALBA ARANGO, BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ, CARLOS ARTURO BONILLA y JHON EDISON BONILLA GUTIÉRREZ, declaraciones que otorgaron precisión de las actuaciones y gestiones profesionales ejecutadas por el disciplinado. Como resultado de lo anteriormente transcrito, esta Colegiatura puede establecer que efectivamente el disciplinado a través de su estrategia jurídica y con la excusa de proteger el acervo sucesoral del causante, pactó con sus clientes iniciar un proceso laboral a nombre del señor BALMORI BONILLA GUTIÉRREZ por unos viajes que realizó en el tractocamión propiedad de su padre, los cuales no le fueron cancelados. Como consecuencia de lo anterior, el doctor CASTILLA PRIETO, presentó la demanda laboral correspondiendo la misma al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué con radicado N°2009-602, también consta en el expediente, la actuación del señor BALMORI BONILLA quien revocó el poder al abogado investigado, asumiendo éste inmediatamente como defensor de confianza de la parte demandada (hoy denunciantes), donde como gestión profesional se allanó a las pretensiones de la demanda laboral, desviando en consecuencia de esta manera la libre decisión de sus clientes en el manejo del asunto, toda vez que nunca les informó el monto solicitado como acreencias laborales, siendo las mismas exorbitantes según el dicho de los denunciantes; por tal razón se configu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...