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CSDJ - F7300111020002012004920120160622121132-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002012004920120160622121132-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200492 01 / 3388A Aprobado según sala No. 56 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 26 de Junio de 2014, mediante el cual sanciono con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, como autor responsable de la falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal b del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la compulsa ordenada por el seccional de instancia, con fundamento en la queja impetrada por el ciudadano DAGOBERTO FEO HERNANDEZ, presentada el 2 Abril de 2012, en contra del abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, en la cual relata que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, el 30 de Agosto de 2011, con la garantía de obtener prisión domiciliaria o libertad condicional y quien cobró la suma de “15 millones de pesos en la cual

cinco se le darían al momento de la firma de este contrato, cinco más cuando concedan la domiciliaria al señor Dagoberto Feo Hernández y cinco millones más para la terminación de este contrato que daría un total de 15 quince millones de pesos moneda corriente.” 2 Adicionó que el abogado disciplinado le exigió un adelanto de Tres Millones de Pesos Moneda Corriente ($3.000.000), en consecuencia le fue entregado un total de Ocho Millones de Pesos Moneda 1 Sala integrada por los Magistrados German Leonardo Ruiz Sánchez. (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (fls. 4-5, c.o.). Corriente ($8.000.000). Destacó que pese al compromiso y el dinero entregado el abogado no ha realizado ninguna actividad propensa a obtener lo garantizado. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 06118 – 2012, del 31 de Mayo de 2012, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informo que el abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, es portador de la cedula de ciudadanía No. 19194995 y de la tarjeta profesional No. 39253, expedida el 11 de Septiembre de 1986. 3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Magistrado Ponente procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del disciplinado, mediante auto del 13 de Junio de 2012. 4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 22 de Mayo 2013, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja por parte del denunciante; versión libre del Señor WILIAM JAVIER RODIGUEZ ACOSTA quien es el apoderado del abogado disciplinable, este a su vez oficio al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que certifique las gestiones realizadas por el Señor BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON en ese proceso, además solicitar copia del contrato de prestación de servicios profesionales. El Director del proceso en la misma Audiencia decretó las pruebas solicitadas por el quejoso y por el disciplinable, así como, decreto otras de oficio dentro de las cuales se destacan oficiar al Centro de servicios de los Juzgados de EPMS para que remita temporalmente el proceso con radicado No. 2010-80450, tramitado por el Juzgado 4 de esa especialidad, de otra parte escuchar en declaración a los Señores Rosa Helena y Álvaro Feo Hernández, para indagarlos acerca del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que se celebró. En la continuación de la Audiencia y calificación provisional celebrada el 16 de Julio del 2013, se realizó la inspección judicial y toma de copias al proceso No. 2010-80450 N.I 16559 proveniente del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra 3 Certificado No. 06118-2012 (fl. 9 c.o.). 4 Con fecha 13 de Junio de 2012 (fl. 11 c.o.).

Dagoberto Feo y Arcadio Enrique Rodríguez Beltrán por el delito de Tráfico de Sustancias para el procesamiento de Narcóticos. Las Audiencias de calificación provisional celebradas los días 3 de Septiembre y 31 de Octubre de 2013 no se llevan a cabo por la inasistencia del investigado y de su abogado de confianza, además en Audiencia de calificación provisional del día 19 de Diciembre de 2013 se procedió a dar aceptación de solicitud de inasistencia del apoderado WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ

ACOSTA.

Mediante oficio de 15 de Noviembre de 2013 se designó como abogado de oficio del presente caso al Señor Pedro Augusto Barrio Maheche, quien no pudo atender la designación, debido a su imposibilidad se eligió como abogado de oficio al Señor Daniel Fernando Casallas Tapiero. CALIFICACION Acto seguido en Audiencia de calificación provisional celebrada el día 17 de Marzo de 2014 el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto el abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra del investigado, por la comisión culposa por la falta señalada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación:

Que al momento en que se celebró las tratativas previas a la extensión del contrato de prestación de servicios profesionales el abogado disciplinado manifestó o garantizó que obtendría la prisión domiciliaria o la libertad condicional del Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ, desconociendo que la labor del abogado es cumplimento de obligaciones de medio y no de resultado. La conducta anterior fue calificada bajo responsabilidad culposa, dado que al parecer el togado garantizó la producción de un resultado, es decir, la prisión domiciliaria por el estado de salud que padecía el Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ. Además el togado cumplió con el deber de diligencia ya que mediante inspección judicial se observó que este requirió al despacho, solicitud a medicina legal para valoración médica y solicitud de prisión domiciliaria, siempre manteniendo informado al quejoso de la gestión encomendada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la Audiencia el 4 de Abril de 2014, el Director del proceso dispuso a dar lectura de la queja, hacer una narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso, luego procedió a darle la palabra al disciplinado para que rindiera la versión libre. En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento del 16 de Junio de 2014, el abogado del disciplinable el Señor WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ ACOSTA presento las alegaciones finales, que en síntesis arguyó: Que su prohijado cumplió con cabalidad con el contrato de prestación de servicios

profesionales, además que realizó actuaciones que demuestran su gestión ante medicina legal y demás actuaciones en búsqueda del beneficio para el quejoso. Destacó que es innegable que el Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ, ha faltado a la verdad, además que en el testimonio de su hermana la Señora Rosa Helena Feo Hernández declara que no está segura del monto establecido como honorarios para el togado, es así que los honorarios recibidos fueron causados respecto a las diligencias hechas ante el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué. Es por ello que se solicita al Señor Juez un pronunciamiento de carácter absolutorio DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de Junio de 2014, 5 mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el literal “B” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En cuanto a que no tuvo lealtad con el cliente, al haber garantizado un resultado favorable de su gestión profesional en representación del señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ. Se indicó que si existió relación contractual entre los hermanos del querellante y el disciplinable, a efecto de obtener la prisión domiciliaria o en su defecto la libertad condicional del quejoso, 5 Magistrados: German Leonardo Ruiz Sanchez (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes

(fls. 196-210). teniendo en cuenta el delicado estado de salud. Además es de señalarse que no es la falta de diligencia objeto de la sanción pues este presentó diversos escritos, en aras de lograr lo acordado con sus mandantes, lo que se delibera es el haber garantizado un resultado a favor del Señor BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON. Conforme a lo declarado por los hermanos Feo Hernández quienes manifestaron que este profesional les aseguró la libertad de su hermano DAGOBERTO FEO HERNANDEZ y es por ello que estos accedieron al adelanto de unos honorarios. LA APELACION Dentro del término legal, el abogado WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ ACOSTA, apoderado del Señor BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, interpuso recurso de apelación, deprecado la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales. 6 Manifestó que el disciplinable en “ningún momento quebrantó la norma disciplinaria, además que del contrato de prestación de servicios profesionales se puede extraer con facilidad que el togado fue contratado por los familiares del Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ, para procurar la prisión domiciliaria del mismo o en su defecto la libertad condicional, mas nunca se aseguró un resultado positivo en dicho contrato, si no que por el contrario se reflejó una obligación que atendía al hecho de gestionar actividades jurídicas a favor del interno y en procura de lograr la prisión domiciliaria o la libertad condicional. Además que el mismo realizo

varias diligencias como lo son velar para que Medicina Legal examinara al interno y este pudiera ser otorgado con la prisión domiciliaria. Esta conducta profesional beneficiaria intereses a favor del Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ.”

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 7 el 26 de Junio de 2014, mediante el cual sanciono con dos (2) meses de suspension en el ejercicio de la profesion, al abogado 6 Recurso de apelación (fls. 217-218 c.o.). 7 Magistrados: German Leonardo Ruiz Sanchez (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes (fls. 196-210). BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el literal “B” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no

impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” El abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON fue sancionado por la falta contemplada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: “(…) b. Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;”. En cuanto a la apelación presentada por el abogado WILLIAM JAVIER RODRÍGUEZ ACOSTA, apoderado del Señor BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre los hermanos del Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ y el abogado disciplinable, existió un

vínculo contractual, que emanó de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, a efecto de obtener la prisión domiciliaria o en su defecto la libertad condicional, con base en el delicado y deteriorado estado de salud que padecía el Señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ. Sin embargo, el abogado disciplinable aduce en su defensa que el adelantó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para obtener la prisión domiciliaria o libertad condicional del quejoso, con base en el estado deteriorado de salud, siendo esto finalmente decidido por el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Ibagué. Hechos por los cuales queda incurso en la descripción del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y por tal razón se le endilga la falta contemplada en el literal “B” del articulo 34 ibidem, No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que en el contrato de prestación de servicios profesionales, de manera expresa sí se indica que el abogado disciplinable adelantara la defensa del abogado disciplinable, “solicitando para ello en escritos directos ante el juzgado o por medio de tutelas, la respectiva prisión domiciliaria o en su defecto la libertad condicional …“8 sí bien es cierto que el abogado disciplinado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON adelantó ciertas diligencias, se pudo constatar mediante declaraciones rendidas por los hermanos Feo Hernández que la contratación del profesional se hizo porque de manera espontánea y con el fin de garantizar dicha contratación, este manifestó asegurar

un resultado que era la libertad del señor DAGOBERTO FEO HERNANDEZ , aun cuando la abogacía es de medio y no de resultado, procediendo en consecuencia a realizársele un adelanto de honorarios. En concordancia con lo anterior son conductas que le son atribuidas al togado a título de culpa, por no tener cuidado adecuado al momento de acordar el objeto de su contrato de prestación de servicios profesionales. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a título de culpa, la sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que el abogado BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON no registra antecedentes y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, considera esta colegiatura que la sanción impuesta al abogado acusado se encuentra ajustada, motivo por el cual será igualmente confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 26 de Junio de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al Abogado

BENJAMIN EDGAR TORRES RONDON, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el literal “B” del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella n procede recurso alguno. 8 Contrato de prestación de servicios profesionales (fls.4-5).

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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