CSDJ - F73001110200020120049701ADJUNTA20121005120818-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120049701ADJUNTA20121005120818-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2012 00497 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JUAN CARLOS GONZÁLEZ
ARROYABE VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 23 de julio de 2012. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 17 de mayo de 2012, por el señor ELEAZAR GONZÁLEZ RONDÓN, en contra del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, mediante la cual 1 Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
manifestó que el referido profesional del derecho, aduciendo su condición de abogado, se presentó en la “FINCA LAS DELICIAS”, del municipio de Venadillo – Tolima, con el fin de venderles la finca antes mencionada, asegurándoles que el señor RAFAEL MALAGÓN FLOREZ, propietario de la misma, le había otorgado poder para ello. Expresó el quejoso, que teniendo en cuenta lo antes citado, su padre, el señor LIBARDO NAVARRO GONZÁLEZ (Q.E.P.D.) y su tía ANABEIBA NAVARRO GONZÁLEZ, celebraron promesa de compraventa del bien inmueble con profesional del derecho, entregándole la suma de $25.000.000; pero cuando fueron a celebrar la escritura de compra venta, el Notario les manifestó que sobre “LA FINCA LAS DELICIAS”, pesaba medida cautelar de embargo, por lo cual no se podría celebrar el documento de venta. Dijo que teniendo en cuenta lo sucedido, su señor padre requirió al profesional del derecho investigado, para que les devolviera el dinero, a lo cual el disciplinable le informó que esos dineros habían sido consignados en una cuenta, pero que se los devolvería en cuotas mensuales de $1.500.000, compromiso que a la fecha de la queja no cumplió el encartado. El querellante con la queja allegó en un (1) folio, copia simple del documento “MODIFICACIÓN A PROMESA DE COMPRA – VENTA”, de fecha 29 de enero de 2012. (fl.2). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, certificado No.06116-2012, del 31
de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARROYABE, identificado con cédula de ciudadanía No.79.354.691, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.69218, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 14 de junio de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 23 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió la queja manifestando que la promesa de compra venta se celebró en el año 2006, que el disciplinable se presentó con el señor NÉSTOR CASTILLO, quien era secuestre de la finca, quienes convencieron a su padre y a su tía, para que compraran la finca, acordando un valor, suma de dinero que le fue entregada al disciplinable, pero cuando fueron a realizar las escrituras a Ibagué, no se pudieron realizar por cuanto el bien inmueble estaba embargado, por lo cual le pidieron al abogado devolver los dineros, pero éste
manifestó que no los tenía por cuanto los había consignado en una cuenta bancaria, comprometiéndose a devolverlos en cuotas de $1.500.000, pero no cumplió. Indicó que como el abogado disciplinable, no devolvió los dineros, llegaron a un acuerdo con su padre, quien le rebajó $15.000.000, por tanto el togado investigado le firmó una letra de cambio por la suma de $10.000.000, lo cual tampoco canceló, pese a los múltiples requerimientos, recibiendo únicamente mentiras por parte disciplinable. Expresó que no habían denunciado al abogado, por cuanto su padre quería evitar pleitos. Dijo que el 4 de mayo de 2012, llegó un nuevo secuestre a “LA FINCA LAS DELICIAS” a sacarlos del predio que ocupaban hacía trece años, y estaba REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargado por el Banco Ganadero; agregó que el encartado únicamente le entregó a su padre la suma de $500.000. El quejoso allegó los documentos obrantes a folios 16 a 26, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
Seguidamente el disciplinado, rindió versión libre sobre los hechos objeto de queja, manifestando que no consideraba haber cometido falta disciplinaria, dijo que el quejoso era el hijo del señor LIBARDO NAVARRO GONZÁLEZ, además que acudió a todas las negociaciones con éste y con la señora ANABEIBA GONZÁLEZ.
Manifestó que gran parte de lo expresado en la denuncia por parte del quejoso era cierto, salvo la cuantía aducida, ya que no se pudo concretar el negocio, toda vez que el bien se encontraba embargado, pero que inicialmente recibió $9.000.000, y posteriormente $8.000.000, pero devolvió la suma de $7.000.000, finalmente al igual que los compradores fueron engañados, igual que a él. Indicó que el señor RAFAEL MALAGÓN, propietario de la “FINCA LAS DELICIAS”, quien acudió a él, mostrándole los documentos que lo acreditaban como tal, le aseguró que había tenido que salir de ella pues la guerrilla lo desplazó, por lo cual había tenido que dejar gran fortuna enterrada en el bien inmueble, como tractores y otros elementos, que estaba buscando quien le comprara la finca, y no podía ir al municipio de Venadillo, ni a Ibagué, pues la guerrilla lo tenía amenazado por deudas por prestaciones laborales que tenía con unos empleados, indicó que verificó esa información encontrando que la misma era cierta. Afirmó que acudió al lugar donde estaba ubicada la finca, donde la ofreció a quien le interesara, mostrando su interés por ésta el señor LIBARDO NAVARRO, con quien hizo negociación por $25.000.000, en consecuencia firmaron promesa de compraventa, para lo cual el señor RAFAEL MALAGÓN le confirió poder, pactando honorarios por la suma de $1.500.000, por su gestión, de los cuales recibió solo $300.000, toda vez que los dineros recibidos al padre del quejoso, los consignó
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediatamente a su cliente y cuando llegó la fecha para la realización de la escritura éste le envió los documentos necesarios, pero cuando se fue a realizar la escritura el Notario 6 del Círculo Notarial de Ibagué, les advirtió que la misma estaba embargada.
Aseguró que del embargo tenía conocimiento el señor LIBARDO NAVARRO y él, pero lo que se había acordado con el señor RAFAEL MALAGÓN, era que con los dineros recibidos con ocasión de la promesa de compra venta del bien inmueble, se cancelarían los dineros adeudados al BBVA, pero la sorpresa que encontraron llegada la fecha para realizar la escritura, era que el bien aún se encontraba embargado. Manifestó que no sabía con exactitud por cuanto era la obligación que generó el embargo de la “FINCA LAS DELICIAS”, pero al parecer para ese momento era por $200.000.000, información que no se la daban a los particulares; indicó el investigado que comercialmente era una práctica que se acostumbraba, cuando el vendedor se compromete a levantar la medida cautelar con las arras del negocio, pues lo que se firmó fue una promesa de compra venta, que en caso de incumplimiento se hacía efectivo la póliza de cumplimiento; aseguró que los dineros los consignó en el Banco AV Villas, de quien aseguraba el señor RAFAEL MALAGÓN, era la esposa, pero los documentos que lo probaban, ello no los tenía dado el tiempo transcurrido.
Afirmó que tenía un número telefónico donde era probable ubicar al señor RAFAEL MALAGÓN: y que se comprometió con los promitentes compradores, con una letra de cambio, la cual la estaban haciendo efectiva a través de un proceso ejecutivo, mas que por culpa directa, lo hizo por consideración, toda vez que recibió el dinero, además intentó denunciar al señor MALAGÓN, ante la Fiscalía pero allí le manifestaron que quien debía realizarla era el señor LIBARDO, quien era el directamente perjudicado, lo cual le solicitó a éste pero no lo hizo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el compromiso de pagar la deuda obedeció a la situación de los compradores y la presión sobre él, pues era una persona pública que trabajaba en la Defensoría del Pueblo, lo conocía mucha gente, y la situación presentada era bastante incomoda, en consecuencia, firmó la letra y comprometiéndose a pagar, pese a que no debía tales sumas, pues dijo, también fue víctima.
Señaló que para la época el señor VICTOR CASTILLO, era el secuestre, quien podía corroborar los hechos aducidos así como también el señor OSCAR GÓMEZ, quien era la persona que contestaba el celular que le pertenecía al señor RAFAEL
MALAGÓN FLOREZ.
Seguidamente, la señora ANABEIBA NAVARRO GONZÁLEZ, rindió declaración jurada, manifestando que era tía del quejoso y que conoció al abogado investigado
el 8 de febrero de 2006, fecha en la cual le entregaron $9.000.000 e hicieron el documento promesa de compra venta de la “FINCA LAS DELICIAS”, y a quien posteriormente le entregaron $8.000.000, pues negociaron la finca en $25.000.000, pero que finalmente le entregaron $17.000.000. Expresó que el profesional del derecho investigado les propuso que hicieran un documento, con el cual se comprometía a cancelarles $1.500.000 con el fin de devolverles el dinero, documento que se hizo el 29 de junio de 2007, y les entregaría la primera cuota del 3 al 5 de julio de la misma anualidad, pero no les cumplió, luego les propuso que le rebajaran la deuda a $10.000.000, pues según manifestó el disciplinable había sacado un préstamo por ésta suma, sin embargo, tampoco cumplió; y finalmente le hizo una letra por los $10.000.000. Seguidamente el Magistrado Instructor realizó la calificación de la actuación, argumentando que a todo abogado se le demandaba un buen comportamiento; indicó que existía una carga que le correspondía al denunciante, la cual era poner en conocimiento dentro de un lapso determinado, que eran cinco años, los hechos REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que fueran investigados si era una falta instantánea, lo contrario sucedía cuando era una falta permanente.
Indicó el Funcionario Instructor, que el encartado posiblemente incurrió en una falta a la ética, la cual consitió en negociar un bien que se encontraba fuera del comercio
para el año 2006, situación que llevó a la familia NAVARRO GONZÁLEZ, a sufrir un perjuicio, pues no se pudo cristalizar la promesa de venta, la cual se hacía a través de la escritura correspondiente, lo cual debía saber el abogado, porque lo mínimo que podía hacer el jurista era examinar los documentos para determinar si se podía hacer el negocio o no, por lo cual era probable que el disciplinable haya incurrido en esa falta, al parecer a título de dolo, de manera deshonesta, porque no les advirtió a los clientes la trascendencia de ese asunto, como era el hecho de no poderse correr escritura pública hasta que no se levantara esa medida de embargo. Expresó que el abogado manifestó que con las arras se cancelaría el embargo, pero al quedarle mal el señor MALAGÓN, él tampoco podía cumplir. AUTO IMPUGNADO Argumentó el Magistrado Ponente que la falta en que pudo incurrir el disciplinable fue no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, es decir, la realización de la escritura, situación que aconteció en febrero de 2006, no solo porque aparecía un documento como prueba de ello, esto era, la promesa de compraventa de esa fecha, sino además, porque la señora ANABEIBA NAVARRO, advirtió que entregó el dinero para esa fecha. En consecuencia, la presunta falta cometida por el disciplinable, era una falta instantánea, la que se encontraba prescrita, pues había transcurrido un tiempo superior a cinco años, además la retención de dineros era una situación distinta, ya que fue un negocio que estaba enmarcado dentro del contrato que se hizo, pero lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clave era que el presunto engaño que hizo el encartado, ocurrió para febrero de 2006, incluso el mismo se prolongó hasta enero de 2007, teniendo en cuenta la modificación de la promesa de compraventa.
Señaló que teniendo en cuenta que la denuncia fue formulada en mayo 12 de 2012, es decir, casi seis años después de los hechos objeto de denuncia, se debía ordenar el archivo de las diligencias, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de cinco años. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión del Magistrado Ponente, el quejoso manifestó que apelaba la decisión que ordenó el archivo de las diligencias, en favor del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, expresando que el referido profesional del derecho, cometió la falta “en carta blanca en robar a mi papá y a mi tía”, además, éste tuvo el conocimiento de como lo iba a cometer la conducta, y que los dineros estaban en poder del abogado investigado. El disciplinable refiriéndose a la sustentación del recurso de apelación presentada por el quejoso, dijo que fue con el señor LIBARDO NAVARRO, con quien se realizó el negocio, y conversó ese tema, por lo cual tenía conocimiento de los hechos verdaderamente acaecidos; además los compradores se encontraban en el predio objeto de promesa de compraventa, que estaba bajo órdenes del secuestre
ERNESTO CASTILLO, en consecuencia, sabían que el bien se encontraba embargado dentro de un proceso adelantado por el BBVA, lo que daba cuenta que nada se hizo a escondidas; aunado a ello fueron contratados por el auxiliar de la justicia para cuidar “LA FINCA LAS DELICIAS”, sobre la cual pesaba las medidas cautelares.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que de todo lo anterior, tenía conocimiento el señor LIBARDO GONZÁLEZ, e incluso los compradores le comentaron que habían hablado con personal del Banco BBVA, a quienes le habían puesto en conocimiento el hecho de la venta, quienes estaban pendientes del pago, además, los dineros que recibió le fueron consignados al señor MALAGÓN, con quien habló al respecto el señor LIBARDO NAVARRO; finalmente, manifestó que los compradores fueron víctimas pero no era responsable de tal situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 8 de febrero de 2006, el abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, celebró contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE”, con los señores
LIBARDO NAVARRO GONZÁLEZ y ANABEIBA NAVARRO GONZALÉZ, cuyo objeto era el bien inmueble denominado “FINCA LAS DELICIAS”, acordando un valor de $25.000.000, de los cuales según consta el encartado recibió la suma de $8.000.000, contrato en el cual el disciplinable fungió como apoderado especial del señor RAFAEL MALAGÓN, quien era el propietario de la referida finca. (fls.19 a 21). Así mismo se tiene, que el 29 de enero de 2007, se celebró un documento “MODIFICACIÓN A PROMESA DE COMPRAVENTA”, a través del cual, las partes antes mencionadas, acordaron celebrar la escritura pública como REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia de la citada promesa de compraventa, el 1 de julio de 2007, recibiendo en la fecha de suscripción del documento la suma de $8.000.000, quedando un saldo pendiente por éste mismo valor, el cual sería cancelado por los promitentes compradores una vez se celebrara la escritura del bien inmueble; documento que se celebró ante la Notaria 6 del Circulo Notarial de Ibagué. (fl.25) Según advirtió el quejoso, el disciplinable, así como la señora ANABEIBA NAVARRO, llegada la fecha para la celebración de la escritura, ésta no se pudo realizar, quienes coincidieron en manifestar que ello se debió a que el bien inmueble, era objeto de una medida de embargo que lo sacaba del
comercio, por cuenta de un proceso ejecutivo adelantado por el BBVA, en contra del poderdante del doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Ha de tenerse en cuenta también, que en la ampliación de queja y bajo la gravedad de juramento, el quejoso manifestó que el día en que le ofrecieron a su padre, el bien inmueble denominado “FINCA LAS DELICIAS”, el abogado investigado, se presentó con el secuestre de ésta, en consecuencia, se observa que el querellante, como su padre y tía, tenían pleno conocimiento de la situación jurídica del bien inmueble, máxime que también se estableció a través del testimonio del señor ELEAZAR GONZÁLEZ, aquí quejoso, que el señor ERNESTO CASTILO, quien fungía como secuestre del inmueble, se presentó con el profesional del derecho investigado a ofrecer la finca, por lo cual sin lugar a dubitación alguna, los promitentes compradores sabían de la medida cautelar que pesaba sobre el bien; además, el encartado manifestó que el auxiliar de la justicia había contratado los servicios de los promitentes compradores para que cuidaran el bien.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 73001 11 02 000 2012 00497 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el abogado no pudo incurrir en la falta que determinó el Magistrado de Instancia, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, pues se itera todos los inmiscuidos en el contrato “PROMESA DE COMPRAVENTA”, tenían conocimiento del embargo, además como lo
advirtió el encartado, tales situaciones suelen presentarse en la práctica; lo que lleva a concluir es que finalmente no se cumplió con el objeto del contrato, pese a que como lo aceptó el disciplinable, recibió en nombre de su poderdante unas sumas de dinero en cuantía de $17.000.000, asegurando además, que los mismos los puso a disposición del señor RAFAEL MALAGÓN, quien era el propietario de la “FINCA LAS DELICIAS”. Sin embargo, en el plenario no existe prueba siquiera sumaria, que permita establecer que el profesional del derecho una vez recibidos los dineros procedió de la forma como lo advirtió, es decir, que los consignó a nombre del señor RAFAEL MALAGÓN o de su esposa como manifestó en su versión libre, por lo cual lo que se puede observar es una posible falta a la honradez profesional en la cual pudo incurrir el togado investigado, en consecuencia, le correspondería al Magistrado Instructor ordenar la práctica de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que permitan corroborar o no, lo manifestado por el abogado investigado. En tal sentido corresponde a la Seccional de Conocimiento, establecer los hechos denunciados, que como se advirtió permitan endilgar o no la responsabilidad disciplinaria del encartado, frente a la posible falta a la honradez profesional que le debe asistir al abogado, lo anterior, con ocasión de los dineros recibidos en virtud del contrato “PROMESA DE COMPRAVENTA” celebrado con los señores LIBARDO y ANABEIBA NAVARRO GONZÁLEZ, dineros que pese a que la promesa de venta finalmente no se materializó, lo que correspondía en principio era hacer la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolución de éstos, sin perjuicio de las acciones legales que se hubieren podido adelantar por el posible incumplimiento al acuerdo que celebró el profesional del derecho como apoderado del señor RAFAEL MALAGÓN.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de instancia, y en su lugar, ordenar que se continué con la investigación disciplinaria, tendiente a establecer la posible o no responsabilidad ética del encartado frente a la falta a la honradez profesional, además, que se debe tener en cuenta que en el expediente disciplinario, no obra prueba de que los dineros realmente los hubiere entregado a su cliente, con ocasión del poder a él conferido, caso en el cual debió devolverlos a los promitentes compradores. En mérito de lo anteriormente expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de julio de 2012, a través de la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó el archivo de las diligencias a favor del abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ ARROYABE, para en su lugar continuar con la investigación, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado