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CSDJ - F73001110200020120050201ADJUNTA20121024182800-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120050201ADJUNTA20121024182800-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201200502 01

Registro: 23-10-2012

Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 091 de la misma fecha

Decisión: Revoca Parcialmente Fallo ASUNTO A TRATAR Negada la manifestación de impedimento a los H. Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y quien funge como Ponente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el doctor JUAN HUGO SÁNCHEZ MALUCHE, censurando la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la cuál declaró improcedente la acción por él promovida contra

la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN “CAJANAL”,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA.

ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno y el reajuste de la pensión legal, a la jubilación, igualdad, de las personas de la tercera edad y acceso a una pronta y cumplida justicia. Hechos Se sintetizan los supuestos fácticos de la acción así:

1. Omitió el Director de Administración Judicial liquidar y consignar a favor del actor, el remanente por PRIMAS DE NAVIDAD, PRIMAS DE JULIO, PRIMAS DE VACACIONES y CESANTÍAS ANUALES e INTERESES POR MORA DESDE CUANDO SE DEJÓ DE PAGAR LO LEGÍTIMO, que se habían ordenado reconocer y pagar en sentencia judicial, al igual que los intereses por mora anteriores al día en que quedó ejecutoriada, es decir del 1º de enero de 2000 al 10 de enero de 2011.

2. En el primer trimestre de 1999 se presentó demanda ante el Contencioso Administrativo, cuya sentencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2011 (12 años).

3. El 16 de abril de 2012 se realizó la consignación a favor del accionante, esto es, varios meses después de haber quedado en firme la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día primero de diciembre del año dos mil diez (2010) -(1 año y 3 meses después)-.

4. En la actualidad carece de acción judicial puesto que la copia que presta mérito ejecutivo está en poder del primer demandado, y como reza

en la resolución, contra ella no procede recurso alguno.

5. Considera que quienes actuaron con él simultáneamente y en el mismo cargo, reciben y recibieron mesadas superiores a las de él, lo que le obligaría a instaurar nuevo proceso.

6. Acorde con el Decreto 546 de 1971, las mesadas pensionales se fijan por el régimen de transición, con base en el salario más alto devengado en el último año, a lo que no se allanó la accionada en su Resolución No. 24072 del 10 de septiembre de 1998.

7. El 29 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó a CAJANAL tener en cuenta como factores salariales para efectos de

liquidación: Asignación Básica, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima Especial de Servicios, Bonificación por Servicios y Bonificación por Compensación, pero la entidad accionada solo contabilizó el primero de ellos.

8. Se hace necesario que CAJANAL proceda a reliquidar su mesada pensional, teniendo en cuenta los factores dejados de cancelar.

9. El término de prescripción del reajuste de sus mesadas pensionales empezó a correr el 11 de enero de 2011, por lo que de persistir la actual situación estaría ad portas de vencerse el término trienal y por tanto perdería lo que se le adeuda.

10. Al provenir los recursos de CAJANAL del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe éste suministrar de inmediato el numerario para que se le cancelen los complementos de sus mesadas desde el 1º de mayo de 2004 y se continúe con dicho pago.

11. Estima el actor que debe requerirse al Jefe del Estado para que imparta instrucciones al señor Ministro de Hacienda a fin de que proceda a girar los recursos que permitan dar término a la situación planteada.

Pretensiones Aspira el tutelante se le conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene a la parte accionada que en el término de 48 horas complete el pago a su favor incluyendo los factores salariales: Primas, Bonificaciones y Cesantías que se le han dejado de cancelar con sus intereses por mora, y que exprese en forma detallada los factores salariales que sirven de base para la reliquidación de su Pensión. Se ordene a su vez al Ministro de Hacienda y Crédito Público que proceda suministrar a CAJANAL los recursos necesarios para que se le cancele los dineros que se le adeudan. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por auto del 24 de mayo de 20121 admitió la acción, disponiendo además comunicar de ello a los accionados a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa, tener como pruebas las allegadas con el escrito de tutela, requirió a los tutelados para que dentro del término de dos (2) días presentaran informe detallado del trámite dado a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 1º de Diciembre de 2010, al igual que a las reclamaciones hechas por el doctor SÁNCHEZ MALUCHE y los valores a él

cancelados por concepto de reliquidación de su mesada pensional, en especial los relativos a la asignación básica, a primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial por servicios, bonificación por servicios y bonificación por compensación, enviando copia de lo actuado. Solicitó también al Tribunal Administrativo del Tolima enviar copia de la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y fechada 1º de diciembre de 2010. El 31 de mayo del presente2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Instancia declaró improcedente el amparo tutelar invocado, al colegir que la entidad accionada no ha incurrido en omisión alguna que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, bajo el entendido de que ya se profirieron las Resoluciones respectivas al cumplimiento de la providencia emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 01 de diciembre de 2010, al interior del proceso con radicado N° 7300123310001999074801. Intervención de las Autoridades Accionadas 1 Fls. 43 a 44 c.o. 2 Fls. 62 a 71 c.o. El 31 de mayo de 2012, cuando ya se había emitido la decisión de instancia, la Dra. LUZ MÓNICA ACEVEDO TALERO3, Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió a la acción argumentando que al no darse en el presente caso las condiciones de procedibilidad que exige el artículo 86

inciso 2° de la Carta Política, se debe negar la acción de amparo invocada, al haber dado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aplicación correcta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992; no tener esa Dirección autoridad para interpretar las leyes e inaplicarlas, por ser del resorte exclusivo de los Jueces. Sostuvo que revisada la Resolución de reconocimiento N° 2509 del 15 de abril de 2012 se advierte, que allí no se tuvo en cuenta los factores salariales para la liquidación de la bonificación por compensación, al no constituir factor salarial para liquidar ninguna prima ni prestación social, excepto la pensión. Respecto a los intereses moratorios indicó, que las sumas canceladas fueron debidamente indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir del día siguiente se liquidaron intereses moratorios hasta la fecha de pago. Indicó que el tutelante no ha presentado solicitud o derecho de petición respecto a la reliquidación de la Resolución N° 2509 del 16 de abril de 2012, por lo cual no ha agotado la vía gubernativa, actuación pertinente que es la que obedece y no el trámite tutelar, al existir otros medios para resolver y aclarar su inconformidad, por lo que concluye no ser ésta la vía adecuada para solicitar el pago de los remanentes que reclama, cuando tiene la posibilidad de hacerlo 3 Fls. 121 a 124 c.o. ya sea solicitándolo directamente a la entidad o a través de la jurisdicción ordinaria. Acudió igualmente a descorrer el traslado de rigor, luego de proferido el fallo, la

Dra. MARTHA ALICIA CORSSY MARTÍNEZ, en su condición de apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación, quién considera que es innecesaria la vinculación de la Presidencia de la República en éste proceso judicial por cuanto estima que lo reclamado por el actor corresponde al resorte funcional exclusivo de otras autoridades y por ello solicita su exclusión del trámite tutelar. A su vez, el Dr. SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su calidad de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, manifestó el día siete (7) de junio del cursante año, en ejercicio del derecho de réplica dentro del traslado de la acción de amparo, que CAJANAL EICE en liquidación, mediante la Resolución No. PAP 045773 del treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), dio cumplimiento a un fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el veintinueve (29) de agosto de 2006, confirmada por el Honorable Consejo de Estado, en la cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordeno reliquidar la pensión de vejez del señor JUAN HUGO SÁNCHEZ MALUCHE. Discrimina a continuación los factores salariales aplicados: VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA + ANTIGÜEDAD 2004 $ 4.263.292.00

PRIMA DE NAVIDAD 2003 $ 381.371.00

PRIMA DE SERVICIOS 2003 $ 175.736.08

PRIMA DE VACACIONES 2004 $ 183.058.42

PRIMA ESPECIAL POR SERVICIOS 2004 $ 124.346.00

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – RAMA2 $ 3.030.523.00

TOTAL: $ 9.437.315.17

Estima que con la antelada manifestación administrativa se dio cabal cumplimiento al fallo de lo contencioso. Por último, el Ministerio de Hacienda, como entidad igualmente vinculada por la Seccional del conocimiento, no contestó al requerimiento.

PRUEBAS: La documentación allegada por el accionante con el escrito de tutela; dentro de las que se destacan4:  Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor.  Petición elevada por el accionante al Director Judicial de Administración Judicial calendada 14 de mayo de 2012, en el que manifestó la no aceptación de valores reconocidos en la Resolución 2509 del 16 de abril de 2012-07-12, expedida por esa misma Dirección, pidiendo la corrección pertinente.  Fallo Consejo de Estado-Sala Contencioso Administrativa del 1º. de diciembre de 2010  Fallo Tribunal Administrativo del Tolima del 11 de marzo de 2002 4 Fls 10 a 32 c.o  Copia de la Resolución 45773 emanada del liquidador de Cajanal que ordenó dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima y reliquidar la pensión de vejez del tutelante.

Respuesta de la Directora Administrativa División de Procesos Unidad de Asistencia Legal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo a fin de resolver el problema jurídico planteado, determinó en primer lugar la competencia para conocer, luego adelantó estudio de carácter doctrinal

y jurisprudencial respecto al carácter residual de la acción de tutela, al mínimo vital y la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en firme; no observó gravedad del perjuicio causado, ni urgencia que amerite que la acción de amparo sea impostergable, por lo que colige que los presupuestos del perjuicio irremediable no se satisfacen. De igual manera advirtió que tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para la revisión de actos administrativos que reconocen derecho de carácter laboral, pues su naturaleza residual impide al Juez de tutela, conocer asuntos en que la relevancia legal debe resolverse en la jurisdicción ordinaria. Respecto al mínimo vital estimó no haber afectación, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, que si bien es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana en términos de la Sentencia T-205/10, no quiere decir que cualquier variación en los ingresos que se perciban conlleve vulneración de dicho derecho, comoquiera que existen cargas soportables. De manera entonces que, para que la acción de amparo proceda en razón a la afectación al mínimo vital, debe existir prueba suficiente, rigurosa y contundente, que revele que a pesar de contar con una suma financiera razonable para asumir las necesidades básicas, no pueden ser satisfechas por las excepcionales circunstancias del caso concreto. Con soporte en la Sentencia T-151 de 2007 de la Corte Constitucional concluyó que cuando se trata de dar cumplimiento a providencias judiciales respecto a obligaciones de dar como en el caso presente, resulta improcedente

la acción de tutela por cuanto, tal como está previsto en la Ley, el mecanismo idóneo para tal propósito es el proceso ejecutivo. En lo que atañe a la consideración del caso concreto, puntualizó que en las Resoluciones 2509 del 16 de abril de 2012 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la 45773 del 30 de marzo de 2011 de CAJANAL se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en providencia del 1º de diciembre de 2010 que ordenó la reliquidación de la pensión del actor. Agregó que la inconformidad con el cumplimiento dado a tales sentencias, no configura violación flagrante a sus derechos fundamentales por no estar en situación de indefensión ni subordinación frente a la entidad encargada de hacer el pago de su mesada pensional; tampoco advirtió que con el incumplimiento del fallo en mención, se le ocasione afectación directa a su subsistencia, a más que el accionante no señaló circunstancias sobrevinientes o gravosas que afecten directa e inminentemente su derecho al mínimo vital, lo que sumado al disfrute efectivo de su pensión, le permitió pensar al A Quo que este derecho no se está conculcando. Expuso que, el no contar el tutelante con recurso alguno para controvertir lo cuestionado, conlleva el agotamiento de la vía gubernativa, lo que le permite acudir a los mecanismos judiciales como el –proceso ejecutivopara obligar a las entidades accionadas a cumplir el fallo de forma estricta, proceso que pudo ser iniciado con posterioridad al 26 de enero de 2011, fecha en la cual se le

entregó a través de su apoderada, la primera copia que presta merito ejecutivo, con la cual se puede iniciar dicha acción. Lo anterior, le permitió concluir, “que por parte de la entidad demandada, no se ha configurado ninguna omisión que nos lleve a pensar que estamos frente a una flagrante violación de algún derecho fundamental al accionante….” Finalmente adujo que al no haberse obtenido certeza de la inminencia en la amenaza de los derechos fundamentales reclamados, como tampoco probarse el principio constitucional de subsidiariedad de la acción, resultaba la acción improcedente al amparo del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia sosteniendo que en la providencia censurada no se entendió la penosa situación a la que se le somete al negársele cancelar desde enero de 1999 los sueldos conforme al Decreto 610 de 1998, que cuando finalmente se falló a su favor, en diciembre de 2010, ejecutoriado en enero de 2011, se emiten Resoluciones en marzo de 2011 por CAJANAL EICE en Liquidación y abril de 2012 por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuyo monto reconocido por esta última no está de acuerdo, adeudándosele desde entonces el incremento correspondiente. Acepta haber recibido copia del fallo que presta mérito ejecutivo pero, al creer que se le había liquidado legalmente, se cobró entregando tal ejemplar, no contando entonces con título ejecutivo ni oportunidad para ejecutar. Indicó que debe entenderse que la mesada pensional debe recibirse en forma

oportuna y efectiva, no al fallecimiento del beneficiario, por lo que insiste en que se le están violando sus derechos constitucionales, incluyendo los que le asisten a las personas de la tercera edad y el de la seguridad social. 5 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta, contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar en primer lugar, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación CAJANAL, La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República le están vulnerando al doctor JUAN HUGO SÁNCHEZ MALUCHE sus derechos 5 Fls. 126 a 127 c.o fundamentales ante los supuestos fácticos puestos de presente en esta acción, y si por consiguiente la decisión de primera instancia que declaró improcedente la protección a los derechos invocados está ajustada a derecho. Procedencia de la acción de tutela en términos generales Verificada la competencia para decidir de fondo el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a

resolver si en dicha acción se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, o si contrario a lo señalado por el A Quo, pasa el test de procedibilidad indicado en la norma constitucional como en los preceptos que la regulan. En la actualidad, hace parte del constitucionalismo la facultad otorgada a los administradores de justicia para interpretar y desarrollar normas de carácter superior, como consecuencia del fortalecimiento de la democracia y la sociedad capitalista. No se trata entonces de reservar la protección de las normas constitucionalmente consagradas a la Corporación guardiana de la Carta, sino que, cada uno de los funcionarios judiciales debe velar por la debida interpretación y protección de lo allí regulado, permitiendo entonces que cada decisión se legitime cuando el discurso jurídico se encuentre ajustado a derecho. Por tanto, siendo la Constitución Política un sistema portador de valores y principios materiales, no puede hacerse la interpretación prevista en ella, por fuera de los contenidos allí plasmados. En el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Los principios por los cuales se rige la acción de tutela los señala el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho constitucional sustancial, economía, celeridad y eficacia”. El Decreto 306 de 1992 reglamentó lo anterior, estipulando en su artículo 4° que se aplicarían además los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no le sea contrario. Prescribe también el Decreto primeramente citado en su artículo 4° que los derechos protegidos por esta acción se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo; el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el Juez competente y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. DEL CASO CONCRETO Dan cuenta las diligencias que al accionante6se le reconoció pensión de vejez en el año de 1998; debió interponer recursos de reposición y apelación, en cuanto a la cuantía tasada, se le reliquidó en el año 2002, a lo que de nuevo interpuso reposición, luego en cumplimiento a fallo de tutela se elevó el monto de la mesada pensional conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971; posteriormente en el año 2006 el Fondo de Pensiones CAJANAL le negó la reliquidación al tenor de normatividad que

no correspondía aplicar, como fue la Ley 100 de 1993, debiendo entonces instaurar reposición, pero ante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima de agosto de 2006, dentro de proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado N° 03735 -2000, en la que se ordenó que las sumas resultantes no pagadas debían ser ajustadas al valor en términos del artículo 178 del C.C.A y la fórmula allí dispuesta, ordenó este Fondo entre otros dar cumplimiento con la Resolución 45773 del 30 de marzo de 2011. , A su vez el Director ejecutivo de Administración Judicial, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan y ante la aludida sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, como del Consejo de Estado, emitió la Resolución 2509 de 2012 (véase fols. 33 y ss.); decisión 6 Información extractada de la parte considerativa de la resolución No. PAP 045773 del 30 de marzo de 2011, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE –en liquidación- ésta, con respecto a la cual según obra a folio 17 del cuaderno original, el doctor JUAN HUGO SANCHEZ MALUCHE manifestó su inconformidad entre otros aspectos, con la suma allí reconocida, al estimar se omiten factores normativos y la actualización, pidiendo por ende se corrija. No ignora la sala, el arduo trasegar que el Dr. JUAN HUGO SÁNCHEZ MALUCHE, ha tenido que adelantar para efectos de que se le reconociera judicialmente, la bonificación por compensación establecida en el decreto

610 de 1998, para algunos funcionarios judiciales, entre ellos, los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial; tampoco se soslaya la acuciosa gestión que ha debido desarrollar en procura de lograr la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales. No obstante, no puede pasarse desapercibido que nuestra Corte Constitucional ha sido particularmente exigente en lo que atañe al empleo del amparo extraordinario de carácter constitucional, como medio para obtener reconocimientos y reliquidaciones de carácter pensional. Excepcionalmente, considera viable dicho cometido, a condición de que se cumplan estrictos requerimientos para ello, reiterando el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y así ha reclamado para su procedencia que el accionante no cuente con otra vía, que haya agotado los recursos ordinarios de defensa, que se vea afectado el mínimo vital avizorándose de contera patente vulneración de la seguridad social, configurándose por tanto perjuicio irremediable. En ese sentido, juiciosos fueron los planteamientos de la Sala de instancia, al considerar que no se sobrepasaba ese test de procedibilidad, ya que en efecto, no se columbra el perjuicio irremediable al que se podría ver avocado el actor, como tampoco suministró elementos de prueba que indiquen que su mínimo vital se ha visto conculcado con la resolución 2509 del 16 de abril de 2012, expedida por la Caja de previsión social EICE en liquidación. Lo cierto es que el Dr. SÁNCHEZ MALUCHE, percibe una mesada pensional,

sin que obre constancia procesal que la misma sea insuficiente para subvencionar sus necesidades en condiciones dignas. Tales requerimientos, han sido rememorados en forma reiterativa por la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos, entre ellos, sea del caso citar las sentencias T781 de 2005 y T248 de 2008. Exempli gratia, acudamos a un aparte del primer pronunciamiento: “ (…) 3.1 Es suficientemente sabida la improcedencia general de la acción de tutela en relación con el reconocimiento, liquidación o reliquidación de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposición otro medio de defensa judicial. La tutela sólo sería procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos: (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirtiéndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina vía de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configurándose un perjuicio irremediable. Además, cumplidos los dos requisitos en mención, la jurisprudencia ha explicado bajo cuáles criterios puede proceder excepcionalmente la acción de tutela en estos casos, según se explicó en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras. Es decir, no basta que el interesado compruebe que se encuentra ante un perjuicio irremediable si, a su vez, el acto administrativo no constituye por sí mismo y de forma ostensible y clara, una vía de hecho”.

Para el sub júdice, no se satisfacen tales requerimientos; no es palmario, ostensible o supino que CAJANAL en liquidación haya incurrido en vía de hecho, al reliquidar la pensión en la forma en que lo hizo, al parecer en cumplimiento de un fallo judicial. Adviértase que la Dra. ACEVEDO TALERO en su calidad de Directora Administrativa de la División de Procesos Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , considera no se tuvo en cuenta los factores salariales para la liquidación de la bonificación por compensación por cuanto los mismos no operan para primas ni prestaciones sociales, sino para efectos de determinar la pensión vejez y aduce un referente normativo como es el inciso segundo del art. 1° del mismo decreto 610 de 1998. En esos términos la discusión es de carácter legal y le está vedado al juez constitucional, inmiscuirse en su definición, sino advierte la presencia de perjuicio irremediable o violación de los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital o debido proceso. Por lo esbozado se confirmará la determinación en lo que atañe a la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por el accionante, excepto los derechos de petición y acceso a la administración de justicia, los cuáles encuentra la Sala efectivamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, a folio 17 del cuaderno principal, se observa escrito presentado por el Dr. SÁNCHEZ MALUCHE, con sello de recibido en la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial, el 14 mayo del cursante año, en el cuál fue expreso, claro y categórico al señalar que no aceptaba la suma reconocida en la resolución # 2509 del 16 de abril de 2012, y por ello solicitaba se corrigiera la misma mediante revocación directa y se le pagaran los salarios que inciden en la reliquidación de las mesadas pensionales. No se olvide que con referencia a ese tópico, la Directora de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respuesta al descorrer el traslado puntualmente, observó: “Así mismo debe indicarse que el tutelante no ha presentado solicitud o derecho de petición respecto a la reliquidación de la Resolución N° 2509 del 16 de abril de 2012, por lo cual no ha agotado la vía gubernativa, actuación pertinente ante la inconformidad presentada por la liquidación y cumplimiento de la sentencia del Tribunal administrativo del Tolima del 11 de marzo de 2002 y no la presentación de tutela, pues existen otros medios para resolver y aclarar el pago efectuado, el cual se realizó en cumplimiento a la providencia, a la constitución y a la ley.” Tales aserciones se ven desvirtuadas por la realidad fáctica y probatoria debatida, por cuanto se itera, obra constancia, tal como se acotó con antelación de la existencia del escrito y su recepción por parte de la demandada sin que a la fecha se le haya dado respuesta, vulnerándose así el derecho de petición y el acceso a la administración de justicia, ya que el

actor no ha podido agotar la vía gubernativa y tampoco la accionada mencionada ha devuelto al impugnante la copia que presta mérito ejecutivo, para que en el evento de no prosperar su pretensión de reliquidación de la mesada pensional, pueda acudir a la acción judicial ejecutiva, buscando el cumplimiento de las decisiones judiciales presuntamente desconocidos por las accionadas. Se insiste, con la actitud de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se está impidiendo el acceso del actor a la administración de justicia, máxime cuando se le exige, como se relacionó con antelación, que agote la vía gubernativa, estando imposibilitado para hacerlo por cuanto la administración no ha dado respuesta a su inconformidad, manifestada expresamente (véase folio 17 del cuaderno original) y hallándose i

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