CSDJ - F73001110200020120052001ADJUNTA20130918164111-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120052001ADJUNTA20130918164111-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumenta y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 730011102000201200520 01 (7037-15) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA CÁRDENAS, contra el proveído del 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia de Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ, Jueza Tercera
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada por el señor LUIS FELIPE ORTEGA CÁRDENAS, a través de la cual solicitó investigar a la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el quejoso que la funcionaria inculpada profirió sentencia errónea en favor de los demandados en el proceso radicado con el No. 2011-00144, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas. - Indicó el querellante que la Juez implicada al negarle las pretensiones de la demanda, le causó perjuicios, razón por la cual solicita la revisión de dicha actuación. 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 9 de julio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el 1 En Sala dual con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 22 c. o. primera instancia), y ordenó la práctica de pruebas. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, el Secretario del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas remitió copia de las principales decisiones de fondo emitidas en el aludido proceso laboral de única instancia (folios 28 a 69 c. o. primera instancia). 2.2.- La doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ a través de escrito
signado 7 de septiembre de 2012 deprecó el archivo de las diligencias, en tal sentido señaló que fingió como Jueza Tercera Laboral de Descongestión de Pequeñas Causas hasta el 31 de mayo de 2012, sobre el proceso origen de la presente actuación disciplinaria, adujo que frente al material probatorio recaudado al interior del mencionado asunto laboral, no se logró establecer que el accionante hubiera sido contratado por los demandados para ejercer la labor de comisionista y los testimonios recibidos en audiencia pública, así como los documentos aportados con la demanda no fueron contundentes para acceder a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto se presentaron varias contradicciones en las declaraciones. Indicó que el despacho a su cargo una vez analizado el acervo probatorio tomó la decisión que en derecho correspondía; agregó que su comportamiento ha sido correcto (folios 70 y 71 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 23 de enero de 2013, la Sala de instancia resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZJueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, aduciendo que la demanda verbal se presentó el 11 de julio de 2011 para ser tramitada por la vía ordinaria en única instancia y la pretensión del actor era que se le cancelara una suma de dinero por concepto de una comisión a la cual tenía derecho. Para la Colegiatura de primer grado examinada en detalle la referida decisión, se vislumbra como se efectuó un adecuado análisis de los hechos y
con base en la autonomía funcional de la cual gozan quienes administran justicia, se optó por negar las pretensiones de la demanda, determinación ajustada a derecho, en la cual no se aprecia que se hubieran obviado las pruebas para encausar una decisión adversa a los intereses de la parte actora (folios 68 a 72 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso mediante escrito del 4 de febrero de 2013 (folio 76 c. o. primera instancia) interpuso recurso de apelación, aduciendo que: “(…) el día 29 de enero del año 2013 a las 11:45 minutos de la mañana se me fue enviado de la sala ordinaria al barrio el bosque manzana G casa 36 al señor Luis Felipe Ortega Cárdenas, rama judicial del poder público consejo seccional de la judicatura del Tolima sala jurisdicción disciplinaria, por una sentencia injusta con todas las pruebas a mi favor contra gloria Nancy padilla Álvarez y contra julio padilla Álvarez por la venta de un predio ubicado en la carrera 1 No. 1-42 A, vendido por 138 millones, el cual fue denunciado en el juzgado tercero municipal laboral y allí fue enviado a la carrera 5 al edificio astron donde hicieron unas oficinas de juzgados de pequeñas causas, allí llegó esta denuncia ordenada por el juzgado tercero laboral ubicado en el palacio de justicia que queda en el séptimo piso y allí duró el transcurso de un año para resolver y todas las pruebas que fueron anexadas como un denuncio puesto contra
julio padilla del año 2011, por la comisión del predio del litigio y también contra su hermana la abogada gloria Nancy padilla Álvarez con tarjeta del consejo de la judicatura, y los dos niegan ante la jueza Daisy Astrid Barbosa ramirez, la caula fallo en mi contra y por eso los documentos fueron pasados al consejo de la judicatura por vicios de corrupción y ahora el honorable consejo de la judicatura no teniendo en cuenta todas la pruebas a mi favor, con documentos anexados que exigieron el día 17 de abril del año 2012 los que reposan allí en mi favor entonces manifiestan darme tres días de reposición para no archivar esas pruebas para mi defensa entonces yo le pido que me hagan el favor me devuelvan las pruebas que entregué el dia 6 de noviembre del año 2012, para que no sean archivadas para que no sean archivadas lo mismo que las pruebas entregadas en este proceso en el año 2012”. (Sic para todo lo transcrito). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de abril de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de las investigadas, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 17 de abril de 2013 (fl. 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora DAISY ASTRID BARBOSA
RAMÍREZ, Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, expedido por esta Corporación (fls. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE ORTEGA CÁRDENAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 23 de enero de 2013, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación contra la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ en su condición de Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de
archivo recurrida. 3.- De la calidad de funcionaria disciplinable La condición de sujeto disciplinable de la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ, está probada con el certificado de antecedentes disciplinarios No. 116697 obrante a folio 8 del c. o. segunda instancia y con la copia de las decisiones proferidas por la funcionaria al interior del proceso ordinario laboral de única instancia de LUIS FELIPE ORTEGA CÁRDENAS contra JULIO PADILLA ÁLVAREZ y NANCY PADILLA ÁLVAREZ (folios 10 al 14 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo con los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ, Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, por las presuntas irregularidades en el trámite de proceso ordinario laboral de única instancia. Esta Colegiatura examinado el expediente encuentra que el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada, un memorial el cual obra a folio 76 del c. o. primera instancia, en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso; ciertamente, el quejoso no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas
en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desconocer tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente y de manera muy confusa se dedicó a hacer alusión a los hechos que considera le han vulnerado sus derechos, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de
la Sala A quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido
se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya
su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera porque se limitó a referir los pormenores
del proceso ordinario laboral, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto de 22 de febrero de 2012 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS FELIPE OREGA CÁRDENAS, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 23 de enero de 2013, a través de la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el consecuente archivo definitivo de la actuación
adelantada a la doctora DAISY ASTRID BARBOSA RAMÍREZ, en su condición de Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TTEERRCCEERROO: : DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc