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CSDJ - F73001110200020120052601ADJUNTA20120921093014-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120052601ADJUNTA20120921093014-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 7 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor CARLOS EMILIO ROJAS contra el

MINISTERIO DE DEFENSA-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

BOGOTÁ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de mayo de 2012, el actor, en nombre propio, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida, seguridad social y la integridad física por parte de la entidad accionada, exponiendo que es una persona de 82 años discapacitada que se encuentra afiliado a la Caja de Retiro del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar. Manifiesta que el 15 de mayo de 2012 el doctor EDWIN TORRES, adscrito a la

Clínica Sharon – UCI Tolima, le prescribió un elemento médico denominado “pañales desechables para adultos talla L, cantidad 90 mensuales, tiras de 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Ref: Impugnación Acción de Tutela glucometría - 90 mensuales – glucómetro, jeringas de insulina – 90 mensuales -, para así poder mitigar un poco mis padecimientos médicos y poder llevar una calidad de vida en óptimas condiciones.” Manifestó que en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa le fue denegada la entrega de dichos elementos, argumentando que no hacían parte del POS y que él debía costear el valor de los mismos. Además como medida provisional solicitó al juez de instancia que mientras se decide la acción pública, se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas entregue el material médico recetado. Allegó a su solicitud copia de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, ordenes médicas de los elementos médicos recetados y de la historia médica. (Folios 4 a 10) Mediante auto calendado el 28 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,

asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al accionante, la accionada y vincular a la Dirección Nacional de Sanidad; de igual manera decidió denegar la medida provisional solicitada por el actor (Fls. 11-14).

INTERVENCIONES

DIRECCIÓN DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 6 “FRANCISCO ANTONIO ZEA” –

DISPENSARIO MÉDICO El Mayor WILSON FERNANDO ÁVILA VARELA, Director (E) del Dispensario Médico, informó en su escrito de contestación radicado el 30 de mayo del presente año que para el suministro de los pañales, tiras de glucometría, glucómetro y jeringuillas de insulina se debían transcribir la órdenes médicas conforme a lo requerido por la institución y así poder reclamarlos; y en lo relacionado con los demás elementos prescritos informó que estos no podían ser suministrados por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Ref: Impugnación Acción de Tutela estar excluidos del POS, según el Acuerdo 042 de 2005 emanado del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo tanto no podrán ser suministrados.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA

El Teniente Coronel EDISON GERARDO CASTILLO GÓMEZ, Subdirector de la Dirección Nacional del Ejército, en escrito adiado el 13 de junio de 2012 manifestó que al accionante afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, le asiste el derecho de recibir del mismo la asistencia médica que demandan sus patologías, de acuerdo a la normatividad y que los elementos solicitado por vía de tutela son catalogados como de aseo por el Acuerdo 042 de 2005 y que en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud. Igualmente respecto al glucómetro, las tiras de glucometría y jeringas para la insulina, señala que no se encuentran contempladas dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 02 y 010 de 2001, los cuales no son para tratar la patología del actor sino de mero control. Finalmente solicita que por las razones expuestas se declare la improcedencia de la acción deprecada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de junio del cursante año, mediante el cual declaró la improcedencia la acción de tutela invocada por el

señor CARLOS EMILIO ROJAS.

Sustentó la decisión en que el problema jurídico planteado estriba en determinar si con la negativa del Dispensario Médico, para suministrar los elementos médicos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Ref: Impugnación Acción de Tutela solicitados por el accionante se quebranta por parte de la Fuerzas Militares de Colombia los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, pues según el demandante los citados elementos son de vital importancia. Dice el a quo que se aprecia que el actor fue atendido por un médico ajeno a la institución, por lo que debía haber acudido a la transcripción de la orden médica relacionada, sin que a la fecha de presentación de la acción se avizorara que se hubiera denegado el suministro de los pluricitados elementos médicos. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por medio de escrito presentado por la señora ROSALBA NEIRA en su calidad de cónyuge del accionante el 21 de junio de la presente calenda, en el cual manifestó que allega al despacho la transcripción de la orden médica relacionada en el numeral 4.1 de la parte considerativa del proveído, por lo que solicita se modifique la sentencia para que en su lugar se ordene la entrega de los elementos médicos que fueron solicitados. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, Acuerdo No. 100 del 11 de julio de 2012 por el cual se modifica el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad del actor está radicada en que el Dispensario Médico adscrito al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (A.S.P.C.) Francisco Antonio Zea, se negó a suministrar al accionante

los elementos médicos denominados: pañales desechables para adultos talla L, cantidad 90 mensuales, tiras de glucometría - 90 mensuales – glucómetro, y jeringas de insulina – 90 mensuales, prescritos bajo orden médica por un profesional de la medicina adscrito a la Clínica Sharon – UCI Tolima. En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció de la contestación realizada por el Dispensario Militar, que para dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, éste debía realizar un procedimiento anterior de transcripción de la respectiva orden médica de conformidad con lo señalado en el reglamento previsto para la atención médica de los miembros activos y retirados de las Fuerzas Militares. (Fl. 18 del c.o.) Ahora bien en su escrito de impugnación la señora ROSALBA NEIRA en su calidad de cónyuge del accionante, manifestó que se cumplió con el aparte de la parte considerativa del proveído del fallador de primera instancia en lo relativo a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Ref: Impugnación Acción de Tutela realizar la respectiva transcripción de la orden médica en el Dispensario Militar, anexando al escrito los documentos soporte que demostraban que el procedimiento se había hecho. (Fls. 41-44 del c.o.)

En consecuencia de lo anterior, no le cabe otro camino a la Sala que confirmar la improcedencia de la acción de tutela deprecada, pues de contera se tiene que en primer lugar existe un reglamento de salud que establece un procedimiento para el suministro por vía de transcripción de medicamentos y elementos para los usuarios de los servicios del Dispensario Militar adscrito a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa; y en segundo lugar porque como se demuestra en lo afirmado en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas a éste, las diligencias de transcripción de los elementos médicos solicitados ya se realizaron, por lo que se le hace saber al accionante que debe continuar con el trámite correspondiente para que obtener el pluricitado suministro. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 7 de junio de la anualidad que avanza, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T Ref: Impugnación Acción de Tutela TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201200526 01 / 2347 T

Ref: Impugnación Acción de Tutela

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc)

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