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CSDJ - F73001110200020120052701ADJUNTA20140228161914-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120052701ADJUNTA20140228161914-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200527 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Jesús Herrera Cortés.

Juez 1° de Familia del Circuito de Ibagué.

Denunciante: Gustavo Alberto Betancourt García – Apoderado de CAJANAL EICE en liquidación.

Primera Instancia: Suspensión 1 mes Decisión: Decreta la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento1 presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS HERRERA CORTÉS contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, decidió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, por la infracción gravemente culposa al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del

cargo por un (1) mes, de no ser porque ha acaecido la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala No. 093 del 11 de diciembre de 2013 2 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Mag. José Guarnizo Nieto

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200527 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 18 de abril de 2012, el doctor GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT GARCÍA actuando como apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN presentó queja contra el doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en su calidad de Juez 1° de Familia del Circuito de Ibagué, “como presunto autor de faltas disciplinarias contra la Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado y la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y demás conductas que haya podido cometer, a instancias del trámite de la Acción de tutela número

2008-633”.3 Como situación fáctica de la queja relató lo siguiente:  El funcionario judicial investigado por auto del 25 de noviembre de 2008, avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora ANGÉLICA VIÑA

GALVÁN, quien consideraba que “CAJANAL EICE, le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, afirma que mediante resolución 13139 de 29 de junio de 2004 se reconoció la pensión de vejez, siendo reliquidada mediante resolución 1790 de 29 de enero de 2008, resolución en la cual no se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de la prima de productividad, ni el 2.5% adicional. (…) La accionante manifiesta en el acápite fáctico numeral 2 que ya instauró acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual fallada por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué y posteriormente hace el juramento de rigor manifestando que no ha ejercitado la acción de tutela ante otra dependencia judicial por los mismos hechos e iguales pretensiones”.  El quejoso señaló que el señor Juez 1° de Familia del Circuito de Ibagué al conceder la reliquidación de la pensión de vejez de la tutelante VIÑA GALVÁN, ordenando reconocer por vía de tutela la bonificación por servicios prestados 3 Folios 1 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

en el 100%, con la respectiva indexación, desconoció las normas que regulan a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, Decretos 1160 de 1947, 1042 de 1978 y 247 de 1997. Como pruebas allegó copia del fallo de tutela de fecha 10 de diciembre de 2008, proferido por el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Ibagué.4 Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante proveído del 30 de julio de 20125, el Magistrado investigador A quo dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, ordenando la práctica de pruebas solicitando copia de la acción de tutela radicada con el número 2008-00633 adelantada en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Ibagué y se alleguen los antecedentes disciplinarios, certificación de tiempo de servicio y salarios del funcionario judicial. El funcionario investigado se notificó personalmente el catorce (14) de agosto de 20126, quien mediante memorial radicado el quince (15) de agosto de 20127, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, manifestando que efectivamente en su calidad de Juez 1° de Familia del Circuito de Ibagué le correspondió conocer de la acción de tutela incoada por ANGELICA VIÑA GALVÁN contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por la vulneración de derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, profiriendo sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “TUTELAR los derechos fundamentales al derecho de petición, al debido

proceso, a la seguridad social de Angélica Viña Galván, Ordenándose a la Caja Nacional de Previsión Social proceda a efectuar reliquidación del monto de la pensión incluyendo en ella el 100% de la bonificación por servicios y el pago del retroactivo debidamente indexado a partir de la fecha de 4 Folios 36-43 c.o. 5 Folios 47-48 c.o. 6 Folio 48 vuelto c.o. 7 Folios 55 – 63 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN su retiro”. Decisión que le fue notificada a la entidad accionada y contra la cual “el apoderado de CAJANAL, EICE no interpuso recurso alguno. Enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión esta no fue seleccionada por lo que se entiende que se encontraba ajustada a derecho y esta es una presunción de carácter constitucional”. (Resaltado del texto original) Afirmó que hubo descuido y negligencia del apoderado de CAJANAL toda vez que “como está demostrado palmariamente en el libelo no contesto al llamado del juzgado ni se hizo presente en las etapas procesales de ella”.

Considera el Juez investigado que “en este orden de ideas la queja disciplinaria para cuestionar los argumentos de una sentencia judicial proferida por un juez de la república no es viable

jurídicamente a través del mecanismo disciplinario máxime cuando esta tiene su origen en una debida falta de diligencia de las partes y una falta a la debida diligencia profesional del abogado que funge como apoderado judicial de una persona jurídica o ente oficial, como de bulto se advierte en la queja. El derecho de contradicción frente a las providencias judiciales es a través de los recursos sean ordinarios o extraordinarios o sui generis para los procedimientos de las acciones de tutela: impugnación y el recurso de insistencia, de manera que le está vedado al juez disciplinario convertirse en una segunda instancia (falta de competencia funcional de las sentencias de tutela)”. Señala que “en el caso de queja no se evidencia vulneración disciplinaria alguna del ordenamiento jurídico por mi parte, sino el ejercicio de mi autonomía funcional en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia atribuida al caso”. De acuerdo con lo anterior, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria de la referencia con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2007. Durante esta etapa se allegó como prueba documental copia del expediente de tutela No. 2008-0633 incoada por Angélica Viña Galván contra CAJANAL8, dentro del cual se observa: 8 Folios 66-103 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

 Escrito de tutela presentado por la señora Angélica Viña Galván contra CAJANAL EICE, en “razón a la flagrante violación a los derechos fundamentales constitucionales de petición, derecho al debido proceso, vía de hecho y la seguridad social en conexidad con la dignidad humana”.  Derecho de petición de fecha 2 de abril de 2008, dirigido al Gerente General de CAJANAL, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Angélica Viña Galván.  Auto admisorio de la tutela de fecha noviembre 25 de 2008, en donde se ordenó notificar a CAJANAL EICE, para “que dentro de los tres días siguientes a la notificación se pronuncie al respecto e informe” sobre el trámite y solución a la solicitud de la accionante.  Oficio No. 02094 de noviembre 26 de 2008, comunicándole al Gerente General de CAJANAL de la admisión de la tutela.  Constancia secretarial de diciembre 2 de 2008 que da cuenta que “venció el término a la parte accionada (CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL) para pronunciarse sobre la acción de tutela. Se GUARDO SILENCIO. PASA A DESPACHO”.  Fallo de la tutela de fecha diciembre 10 de 2008.  Oficio No. 2171 de diciembre 11 de 2008, dirigido al Gerente General de CAJANAL, notificándole la sentencia del 10 de diciembre de 2008 y constancia de envío por Deprisa en la misma fecha a las 15:45 p.m.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN  Constancia secretarial del 18 de diciembre de 2008, informando que “venció el término para recurrir el fallo de tutela. Se guardó silencio”.  Oficio No. 0015 de enero 19 de 2009, remitiendo a la Corte Constitucional la tutela para su eventual revisión.  Constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional de fecha 5 de febrero de 2009, pasando el expediente de tutela a la Sala de Selección.  Oficio de la Secretaria General de la Corte Constitucional de fecha abril 30 de 2009 en donde se lee: “En la fecha, una vez notificado por estado, el auto del feb 26 de 2009 proferido por la sala de selección, mediante el cual fue EXCLUIDO de revisión el expediente de la referencia (T2178754), de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, se procede a devolver el respectivo expediente al despacho judicial de origen”.9  Auto de junio 3 de 2009, proferido por el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Ibagué, ordenando el archivo definitivo de la tutela10.

Por auto del 25 de febrero de 2013 se dispuso cerrar la investigación disciplinaria.11

El 20 de marzo de 2013, el Magistrado José Guarnizo Nieto, manifestó su impedimento con fundamento en la causal 1 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.12Impedimento que no fue aceptado según auto de fecha 3 de abril de 2013.13 Formulación de cargos.- Mediante providencia del 3 de abril de 2013, la Sala A quo formuló cargos “al doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, en su calidad de ex Juez Primero de 9 Folio 100 c.o. 10 Folio 102 c.o. 11 Folio 108 c.o. 12 Folio 112 c.o. 13 Folios 114-119 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Familia de Ibagué, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 734 de 2002”, falta imputada bajo la modalidad de culpa gravísima, al considerar que las determinaciones tomadas por el funcionario judicial “trascienden el ámbito de la autonomía funcional, que es respetada por el juez disciplinario en tanto no se advierta desbordamiento manifiesto del orden jurídico, que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia, por la existencia de errores protuberantes y groseros que dan al traste con la función pública de administrar justicia. (…) Normas que el disciplinado en su condición de juez primero de familia de Ibagué no tuvo en

cuenta, al no determinar en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 al interior de la acción de tutela radicado 2008-633, la posible existencia de otros medios de defensa judicial , ni la estructuración de un perjuicio irremediable; procediendo a conceder el amparo a los derechos de la accionante de manera definitiva a pesar de que ésta en el escrito de tutela señaló de forma expresa que acudía a la acción para que se protegieran sus derechos de manera transitoria mientras se surtía el proceso administrativo. (…) Se insiste, teniendo como sustento fáctico el que el disciplinado en condición de Juez Primero de Familia de Ibagué en la sentencia del 10 de diciembre de 2009 (sic) proferida dentro de la acción de tutela radicado 2008-633, haya dispuesto la concesión del amparo solicitado sin determinar la existencia de otros medios de defensa judicial, ni la estructuración de un perjuicio irremediable, concediendo dicha protección de manera definitiva a pesar de que la actora de forma expresa la solicitó de manera transitoria”14. El doctor JESÚS HERRERA CORTÉS mediante escrito del 8 de mayo de 2013, presentó los descargos respectivos, solicitando “la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias, con fundamento en el artículo 73, 156 inciso 3° y 164 de la Ley 734 de 2002 teniendo en cuenta que mi actuación fue conforme a derecho y con apoyo en la autonomía judicial y en aplicación del precedente Constitucional al caso controvertido”. Sustenta su defensa en la autonomía funcional consagrada en el artículo 5° de la Ley

270 de 1996, razón por la cual considera que: 14 Folios 120-136 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. (…) Analizando la decisión censurada, obsérvese que la misma fue producto del análisis juicioso del material probatorio recaudado y del hecho probado al proceso. “Por lo tanto, como disciplinado afirmo que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por mi actuación como Juez de Tutela merezcan un reproche ético, pues la etapa investigativa se efectúo conforme a la observancia de las reglas procesales, sometiéndose las decisiones al juicio de la instancia. (…) Advertidas las anteriores premisas, es preciso predicar que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por mi parte, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del

derecho según mi competencia”. Con relación al argumento de no haber analizado la existencia de otros medios judiciales que impedían la procedencia de la acción de tutela, el disciplinado señaló: “En el asunto sobre el cual se invocó la Tutela es de aquellos que en principio deviene improcedente por existir otro mecanismo de protección, de ahí que estaba en mi criterio jurídico como Juez de Tutela determinar la necesidad del amparo solicitado, en contraposición a la idoneidad del otro medio judicial existente de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas en el escrito de tutela y allí se observaba la situación de desprotección y la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no obstante tenía derecho al disfrute de su pensión”. Por auto del 17 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión.15 Los sujetos procesales y el quejoso guardaron silencio16.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 15 Folio 154 c.o. 16 Folio 165 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala de primer grado, mediante proveído del 11 de septiembre de 2013 resolvió “DECLARAR disciplinariamente responsable, al doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, identificado con

la Cédula de ciudadanía No. 14.213.357 de Bogotá, en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, por la infracción gravemente culposa al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del decreto 2591 de 1991”, sancionándolo con “SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes”, sustentándola en las siguientes consideraciones: “(…) Conforme a lo anterior resulta claro que si bien es cierto la acción de tutela tiene como propósito la protección de los derechos fundamentales de los Colombianos, para su procedencia es menester que los Jueces Constitucionales determinen (i) si existen otros medios de defensa judicial, pues de ser así deberá el actor recurrir a ellos, a menos que (ii) Se utilice la protección como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…); sin embargo en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008, no se advierte que el disciplinado haya desplegado ninguna consideración en ese sentido, pues como se determinó en el acápite de valoración probatoria, a pesar de citar las normas conforme a las cuales es menester determinar la existencia de dichos mecanismos de defensa judicial no efectúo el análisis respectivo para el caso concreto. (…) al estudiar la sentencia de tutela por él proferida, se advierte que no hace ningún pronunciamiento respecto de las razones que lo llevaron a disponer la protección constitucional de manera definitiva y no transitoria como la actora lo

había solicitado (…). Echándose de menos el sustento fáctico y probatorio de tal determinación, más si se tiene en cuenta que conforme al escrito de tutela la protección fue solicitada por la actora de forma transitoria y no definitiva, como erradamente lo sostiene el juez en el aparte citado. Debiendo esta Corporación reiterarle al funcionario que lo que se le cuestiona a través del pliego de cargos no es la interpretación de los hechos, pruebas, normas o jurisprudencia efectuada en la Sentencia de tutela, pues tal hace parte de su autonomía funcional, sino la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 6° del decreto 2591 de 1991, que conminan al juez constitucional a determinar para la procedencia de la acción de tutela no solo la vulneración de los derechos fundamentales –lo que en el caso el disciplinado consideró que ocurrió – sino además la inexistencia de otros medios de defensa judicial o la configuración de un perjuicio irremediable, tópicos cuyo estudio no se aprecian en la sentencia proferida por el disciplinado. (…) En el sub lite se aprecia que a pesar de que el disciplinado como juez constitucional conocía las disposiciones del artículo 86 de la Constitución y 6°

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

del decreto 2591 de 1991, lo que se colige teniendo en cuenta que en la sentencia del 10 de diciembre de 2008 transcribió dichas normas; para el caso concreto no les dio aplicación, lo que evidencia una infracción al deber objetivo de cuidado que le imponía aplicar dichas normas para el caso puesto bajo su consideración, pues no de otra manera se explica que a pesar de mencionarlas no haya emprendido su análisis, pudiendo prever la vulneración a sus deberes como funcionario judicial”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificado el disciplinado JESÚS HERRERA CORTÉS, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 201317 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando inicialmente los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso, solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada y por ende se le “absuelva de los cargos endilgados con fundamento en la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales, con respeto a la Independencia y Autonomía de quienes administran justicia” bajo las siguientes consideraciones: “Pertinente en demostrar fehacientemente dentro del cartabón disciplinario la ausencia total de acción u omisión en la producción de falta y de contera que sea sancionable a título de dolo o culpa, que se me quiere atribuir como disciplinable toda vez que mi comportamiento y conducta desplegada en la decisión de Tutela no se estructura la vulneración reprimida en el INCUMPLIMIENTO DEL DEBER descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y mucho menos por inaplicar lo dispuesto en el artículo 86

Constitucional y 6° del decreto 2591 de 1991, porque para que se vislumbren Faltas Disciplinarias y se tipifiquen necesario es establecer una verdad fáctica (hechos-conducta) y otra jurídica comprobada (norma) que permitan calificar y sentenciar lo investigado como constitutivo de falta disciplinaria; situación que no se dio en mi caso, la Sala Disciplinaria, debió en primera instancia aplicar en cualquiera de sus etapas la terminación del proceso Disciplinario artículo 73 de la ley 734, por las situaciones endilgadas, ante la ausencia y carencia de soporte probatorio en mi contra, y de quererse ahondar en la investigación caso que no se dio en este proceso por que los hechos ni las pruebas no cambiaron, se debió fallar en primera instancia la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO

POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA”.

Respecto de la existencia de otros medios de defensa y el perjuicio irremediable, el doctor HERRERA CORTÉS, afirmó que: 17 Folios 190-203

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “en la sentencia de Tutela se hizo el análisis de la situación y ello con todo respeto hace parte de la Autonomía Judicial transcrita en párrafos posteriores. (…) En el asunto sobre el cual se invocó la Tutela es de aquellos que en

principio deviene improcedente por existir otro mecanismo de protección, de ahí que estaba en mi criterio jurídico como Juez de Tutela determinar la necesidad del amparo solicitado, en contraposición a la idoneidad del otro medio judicial existente de acuerdo a las pruebas documentales acompañadas en el escrito de tutela y allí se observa la situación de desprotección y la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no obstante tenía derecho al disfrute de su pensión y someterla a los trámites engorrosos del proceso administrativo, teniendo en cuenta su avanzada edad, la vida de la accionante no le alcanzaría para ver retribuidos sus esfuerzos”. En cuanto al Perjuicio Irremediable lo sustento de la siguiente manera: Igualmente este acápite se estudio la situación en la Tutela y es la misma Corte Constitucional quien nos enseña “cuando Cajanal no hace bien la liquidación o lo hace mal vulnera el debido proceso” que es parte de los derechos vulnerados y de los cuales se concedió el derecho de amparo, (…). Deviene válido este ordenamiento tutelar y se enmarca dentro del contexto fáctico expuesto por el accionante, porque allí no se muestra interés alguno distinto al querer acertar en la decisión y darle prevalencia a unos derechos que a pesar de estar reconocidos no estaban siendo garantizados en debida forma por la entidad cuestionada además se puede ordenar en forma definitiva sin que se conculquen derechos al punto la Corte Constitucional ha dicho que, “Como fuente de última ratio en la protección de derechos fundamentales esta corporación ha fundado parámetros que limitan de manera concreta los casos en

que la tutela puede aplicarse, incluso de manera definitiva y sustituir un proceso de cualquiera naturaleza, visto el peligro en el que se encuentra el derecho fundamental solicitado”. Finaliza el disciplinado asegurando que “el hecho de que en su análisis los representantes de la Caja Nacional no hubiese compartido los argumentos expuestos en la decisión (quejoso de autos), el en manera alguna implica desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues mi obligación como administrador de justicia no es coincidir con las pretensiones de quienes acuden a ella, sino emitir conforme a mi criterio y de acuerdo con la Constitución y la ley, la decisión correspondiente, como en efecto ocurrió en el asunto sub examine, sin que, insisto, se observe en el fallo tutelar arbitrariedad o capricho en la determinación adoptada por el suscrito, que viabilice la procedencia de reproche disciplinario con fundamento en la autonomía judicial y con juicios de razonabilidad, máxime que es el Decreto 2591, que faculta al Juez de tutela cuando la advierta, proteger derechos que no hubiesen sido peticionados”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el término de ejecutoria de la sentencia, el funcionario judicial investigado presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2013.18 solicitó adición del fallo. El Aquo no se

pronunció al respecto. El Magistrado Instructor mediante auto sin fecha, concedió el recurso de apelación.19 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de noviembre de 201320, se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado21. Conforme a constancia del 28 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor JESÚS HERRERA CORTÉS, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 12 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público no emitió concepto alguno; el funcionario disciplinado ni el quejoso hicieron pronunciamiento. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 18 Folios 202-203 c.o. 19 Folios 206-207 c.o. 20 Folio 6 c. 2 inst. 21 Folio 11 c.2Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Del asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente decisión, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JESÚS HERRERA CORTÉS contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima22, decidió declararlo disciplinariamente responsable en su condición de Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, por la infracción gravemente culposa al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, esto es, el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, 22 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Mag. José Guarnizo Nieto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200527 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

La imputación efectuada al funcionario, conforme a la compulsa se refiere al fallo de tutela de fecha d

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