CSDJ - F73001110200020120054401ADJUNTA20150812120530-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120054401ADJUNTA20150812120530-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2012-00544-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2012 00544 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha
REF: CONSULTA ABOGADO LUIS
FERNANDO CAICEDO ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, tras hallarlo responsable de las falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en el escrito radicado No.34182 de 10 de mayo de 2012, proveniente del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en Audiencia 1 Sala dual integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO celebrada el 30 de abril de 2012, quien dispuso la compulsa de copias del proceso radicado No.2011-02075, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara la presunta falta en que incurrió el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO por los continuos incumplimientos a las audiencias dentro del proceso penal antes citado.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.205.093, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 28363, vigente como consta en el certificado número 06905-2012, expedida por esa dependencia el día 14 de julio de 2012 (fl.6). Así mismo obra a folio 180 del cuaderno de primera instancia, certificado No.231796, de 22 de agosto de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de junio de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra
del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Mediante Auto de 22 de octubre de 2012, previos los trámites correspondientes, se designó como defensor de oficio al abogado MANUEL JOSÉ ORREGO.
2. El 12 de diciembre de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio del abogado investigado, solicitó la practica de pruebas.
3. Mediante escrito No.86978 de 12 de diciembre de 2012, la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, remitió copia del Acta de Continuación de Audiencia Preparatoria y del audio correspondiente, adelantada el 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso penal No.2011-02075, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para que se adelantara investigación en contra del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO. (fls.50 a 52).
4. Mediante escrito SPA No.058 de 5 de febrero de 2013, la Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, presentó informe de la gestión realizada por el disciplinable dentro del proceso penal No.2011-02075, que se adelantó en ese despacho judicial. (fls.54 a 95).
5. El 21 de marzo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se corrió traslado de la queja y de las pruebas obrantes en el plenario al abogado investigado.
Seguidamente el abogado investigado indicó que dentro del proceso penal 2011-2075, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, solicitó se diera aplicación del principio de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidad, en consecuencia, el proceso debió remitirse a Bogotá, omisión en la que ocurrió el Juez de Conocimiento; cuestionó que en el proceso no se indicó que el Juez lo hizo esperar 1:40 minutos, porque el Fiscal no llegaba a la diligencia programada.
Solicitó el abogado disciplinado se oficiara a Saludtotal E.P.S., para que remitiera copia de su historia clínica, la cual daba cuenta que en las diligencias programadas por el despacho de conocimiento debía asistir a unas citas médicas, situación que le manifestó al juez, pero por no haberle allegado las constancias tomó la decisión de compulsarle copias ente esta entidad. Dijo tenía los exámenes, radiografías, y demás que daban cuenta de su dicho y de su estado de salud, situación por la cual no había podido comparecer a las diligencias fijadas dentro del proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
6. Mediante escrito de 13 de abril de 2013, La Coordinadora de Servicio al Cliente de Saludtotal E.P.S., remitió copia de la historia clínica del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO. (fls.122 a 139).
7. Mediante escrito SPA No.187 de 29 de abril de 2013, El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informó que dentro del proceso penal radicado No.2011-02075, que se adelantó en ese despacho judicial, el 7 de marzo de 2013, el disciplinable presentó renuncia al poder, argumentando constantes agravios e insultos por parte de los acusados dentro del mismo. (fls.140 a 151).
6. El 3 de mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual al defensor de oficio del abogado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado le corrieron traslados de las pruebas obrantes en el expediente, quien señaló que dentro del proceso obraba la historia clínica del investigado, la cual daba cuenta que la última fecha de atención por parte de la E.P.S., fue el 9 de septiembre de 2011, pero que dentro del proceso penal había asumido la defensa de sus clientes el 6 de diciembre de 2011; señaló que siendo leal con el magistrado ponente, se debía advertir no se evidenciaba que el disciplinable no hubiere asistido a las audiencias por causa de una cita médica o situación de salud que lo aquejara.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, manifestando que a todo abogado en el ejercicio de la profesión, se le demandaba diligencia profesional, virtud de un abogado que de nada le servía los conocimientos, si no tenía una actitud proactiva, garante de los derechos de los procesados. Señaló que dentro del expediente disciplinario obraba copias del proceso penal radicado No.2011-02075, que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué; del cual se podía extraer que a folio 71, aparecía la constancia del poder otorgado al doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, quien desde el 6 de diciembre de 2011, fungió como defensor de confianza y solicitó suspender la diligencia con el fin de realizar un preacuerdo de aceptación de cargos con la Fiscalía Delegada, solicitud a la cual no se opuso el ente acusador ni el Ministerio Público. Luego, se fijó la continuación de la Audiencia en el Juzgado de conocimiento, el 1° de febrero de 2012, fecha en la cual el abogado investigado no asistió a la diligencia programada. (fl.97).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 27 de febrero de 2012, continuó la diligencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la cual comparecieron todas
las partes; el 12 de abril del mismo año, continuó la diligencia, a la cual no compareció el disciplinado, requiriendo al abogado para que justificara su inasistencia (fl.109); además a la audiencia fijada para el 30 de abril de 2012, no asistió el abogado aquí investigado. (fl.120). Posteriormente, se fijo nueva fecha para el 14 de mayo de 2012 (fl.120); A folio 67 del anexo 2, se observó que para el 21 de diciembre de 2011 se fijó fecha de audiencia, diligencia a la cual no compareció el abogado investigado; fijándose nueva fecha para el 28 de diciembre de 2011 (fl.74), a la cual tampoco compareció el disciplinable, entonces, se fijó fecha de audiencia para el 19 de enero 2012, diligencia a la cual si asistió el abogado. Manifestó el Funcionario Instructor que el 15 de febrero de 2012 (fl.105), no asistió el abogado investigado; que el 6 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, asumió conocimiento del proceso contra RIGOBERTO SUÁREZ y otros, fijando audiencia de formulación de acusación para el 15 de marzo de 2012 (fl.128), diligencia a la cual no compareció el disciplinable. El 27 de marzo de 2012, continuó la Audiencia, a la cual asistió el abogado investigado al igual que el 10 de abril de 2012. Señaló el funcionario instructor, que obraba constancia reciente del Juzgado Penal del Circuito especializado, la cual daba cuenta que el 21 de agosto de
2012, el abogado disciplinado dijo que allegaría los documentos que justificaran su estado de salud y que le habían impedido concurrir a las diferentes diligencias, sin que hubiera cumplido con tal compromiso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó que el 10 de diciembre de 2012, tampoco se pudo realizar la audiencia por cuanto el abogado no compareció a la defensa de sus clientes, en consecuencia, se ordenó la compulsa de copias de la cual conocía esa seccional.
Argumentó el Magistrado Ponente que el aspecto fáctico antes puntualizado, permitía inferir que el disciplinado pasando por alto el interés primario de todo jurista que aboga por intereses ajeno, no cumplió como le correspondía el deber de asistencia a las múltiples diligencias programadas, inasistencia que no justificó, en consecuencia, tal situación daba lugar a acusarlo por una presunta inacción manifiesta, sin que se observara actuación dolosa dirigida a dilatar la actuación, pues las fechas entre una y otra diligencia programada por el despacho de conocimiento eran muy cortas. Indicó que se observaba una presunta diligencia profesional por parte del abogado investigado en su gestión dentro del proceso adelantado dentro del proceso 2011-02075, pues dejó se asistir a las diligencias programadas por el despacho de Conocimiento. Finalmente, el Magistrado Ponente formuló cargos al abogado investigado por la presunta falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007,
la cual le endilgó a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por omisión, advirtiendo que no avizoraba dolo en la comisión de la presunta falta por parte del abogado investigado.
7. El 22 de agosto de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, manifestando que dentro del proceso penal no solamente se trataba de su defendido el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor RIGOBERTO SUÁREZ, sino que además la misma se adelantaba en contra de otros, proceso en el cual se negociaba sentencia anticipada por el delito de terrorismo, sentencia que ya se profirió, previa aceptación de cargos por parte de su cliente, diligencias a la que asistió.
Entonces, su cliente aceptó cargos, advirtiendo que las otras personas que lo acompañaban no tenían nada que ver; posteriormente, se señaló fecha de audiencia para el 30 de noviembre de 2013; donde las personas que acompañaban a su cliente, le dijeron que como abogado los había robado, pues no era posible que se fijara una fecha de audiencia tan distante, pero tales situaciones no dependían de él. Indicó que no era posible presentar recurso alguno frente a las fechas de diligencias programadas por el despacho de conocimiento, que nunca se manifestó cuantas veces visitó a su cliente en el penal, en cuantas
diligencias participó, que a su cliente dentro del proceso penal 2011-02075, dispuso la compulsa en su contra, ya lo habían condenado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 25 de septiembre de 2013 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, al encontrarlo responsable de las falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala de Instancia:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Al encontrarse un profesional del derecho con miras a atender unas diligencias atinentes al derecho penal como en este suceso, lo menos que se espera es atención denotada con miras a proteger al máximo lo que es objeto de encomienda profesional; desde luego, en el evento de no lograrse por ejemplo, triunfo en las pretensiones, pero se acreditó que el abogado puso todo el empeño para lograr ese propósito, obviamente en esas condiciones no puede ser reprochable la conducta del jurista, porque de ser así, no habría lugar alguno a absolver o justificar la pérdida de un litigio, asunto que a todos a quienes hemos ejercido la profesión no ha ocurrido.”.
Argumentó la Sala de Instancia que se evidenciaba el descuido del
disciplinable dentro del proceso penal No. 2011-02075, que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el cual fungió como apoderado de confianza de los inculpados, pues no atendió los llamados a pesar de ser defensor de confianza y consiguientemente ligado a un contrato que ameritaba responder con creces por la obligación convenida. Se evidenciaba razones suficientes para colegir que se estaba frente a la prueba necesaria para emitir sentencia sancionatoria dado que fluían sin hesitación alguna tanto la existencia de la falta como la prueba de la responsabilidad que le asistía al abogado investigado. Finalmente, la Sala de Instancia sancionó al abogado investigado con suspensión de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta
en relación con la sentencia proferida el día 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se adelantó el proceso radicado bajo el No.2011-02075, en contra de los señores RIGOBERTO SUÁREZ y otros, proceso penal dentro del cual el 6 de diciembre de 2011, los procesados le otorgaron poder al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, a quien desde la precitada fecha el Juzgado de Conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar. (fl.71, C.A.1).
Que dentro del precitado proceso, el abogado no asistió a las diligencias programadas para el 21 de diciembre de 2011 (fl.67, C.A.2), 28 de diciembre de 2011 (fl.74, C.A.1), 1 de febrero de 2012 (fl.97, C.A.1), 15 de febrero de 2012 (fl.105, C.A.2), 15 de marzo de 2012 (fl.128, C.A.2), 12 de abril de 2012 (fl.109, C.A.1) y 30 de abril de 2012 (fl.120, C.A.1). Mediante escrito de 5 de febrero de 2013 (fls.54 a 95), la Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, informó que: “El doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, actúa como defensor de confianza de los señores RIGOBERTO SUÁREZ AGUIRRE,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OSCAR EDUARDO PELÁEZ CAMACHO, LUIS CARLOS ARIAS SUÁREZ y ALDINEBER MOLINA CUELLAR, dentro del proceso de la referencia, el Dr. CAICEDO a la fecha no ha justificado sus inasistencias a las audiencias.”.
Así mismo el precitado despacho judicial, mediante oficio de 29 de abril de 2013, informó que el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, fungió como apoderado de los procesados hasta el 7 de marzo de 2013, fecha en la cual
renunció al poder otorgado. Así las cosas, es evidente la falta de diligencia profesional que le asiste al abogado investigado dentro del proceso penal radicado bajo el No.201102075, que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, proceso dentro del cual, como se logró determinar con el acervo probatorio, el disciplinable fungió como apoderado de los procesados. Dentro del referido proceso penal, se dispuso la práctica de algunas diligencias, a las cuales el disciplinable no asistió, como lo advirtió el despacho de conocimiento sin justificar sus inasistencias a las diligencias programadas, motivo por el cual las mismas fueron suspendidas en más de una ocasión, advirtiéndose así la falta de compromiso profesional que le competía al abogado investigado con la aceptación del poder otorgado por sus clientes, sin que dentro del expediente de marras exista justificación alguna por su ausencia a las audiencias que se desarrollaron en virtud del Sistema Penal Acusatorio, lo que de contera, causó perjuicios a sus clientes, quienes depositaron la confianza en el disciplinable con el objeto que defendiera sus intereses, máxime que los mismos se encontraban privados de la libertad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues descuido la gestión profesional que le fue encargada dentro del proceso
penal 2011-02075, que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues no compareció a las audiencias reseñadas en líneas anteriores, que fueron fijadas por el precitado despacho judicial, pese a las comunicaciones, e incluso algunas fueron notificadas en estrados. En consecuencia, se tiene que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional, pues debió cumplir con el compromiso asumido con sus clientes y asistir a las diligencias programadas por el Juzgado, inasistencias que no justificó. Por lo tanto y con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, se determinó que el abogado investigado infringió la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin que sean de recibo las exculpaciones por él presentadas, quien adujo problemas de salud, pues no demostró tal situación, toda vez que la historia clínica por el allegada, no demuestra que en las fechas de las diligencias programadas por el Despacho de Conocimiento se encontrara atendiendo citas o exámenes que le impidieran comparecer a defender los intereses de sus prohijados, coligiéndose una desmedida e injustificada omisión al cumplimiento del encargo profesional del que fue objeto y el cual no atendió, descuido y abandonó.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, el disciplinable debió informar los presuntos quebrantos de salud al juzgado de conocimiento, pero tampoco lo hizo, se itera, sin justificar
tal situación ante esta Corporación. A juicio de esta Sala y como lo advirtió la Sala de Instancia, el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que pese a que tenía conocimiento de las diligencias programadas no asistió de manera injustificada a las mismas, incurriendo con ello en la falta a la debida diligencia profesional, por lo tanto esta Corporación procederá confirmar la responsabilidad ética que le asiste, tal y como lo encontró la Sala de Instancia.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
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5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como de manera acertada lo advirtió el a quo, falta que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente descuido y abandonó las actuaciones propias para la cual fue contratado, situación que no puede ser aceptada, máxime que los abogados en su
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio profesional cumplen una función noble que es la de procurar la defensa de sus clientes.
Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, por la falta establecida en el artículo 37–1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2012-00544-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial