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CSDJ - F7300111020002012005470220170330164329-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002012005470220170330164329-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el 29 de Marzo de 2017

Radicado: 730011102000201200547 02

Aprobado según Acta No. (27) de la misma fecha.

REF. ALVARO VARGAS VARGAS, JUEZ DE

PAZ COMUNA 6 DE IBAGUE.

VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida el día 20 de octubre de 2016 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, impuso sanción de “REMOCIÓN DEL CARGO”, al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUE, señor ALVARO VARGAS VARGAS, por incumplimiento del deber previsto en los artículos 9, 10, y 23 de la Ley 497 de 1999. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada por el señor Dagoberto Ramos, el 27 de abril de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, Tolima, por llevar a cabo audiencia de conciliación el día 3 de abril de 2012, entre el quejoso y la señora Lelia Rosa López Hernández,

cuando ya existía acuerdo conciliatorio entre las mismas partes de fecha 12 de noviembre de 2009, manifiesta el quejoso que fue engañado para suscribir el acta respectiva y el Juez de Paz, no tenía competencia para conocer de la conciliación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Magistrado Sustanciador, dispuso el inicio de la indagación preliminar en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué; en el mismo auto se solicitó al investigado que remitiera certificación, respecto del trámite dado a la querella, adelantadas en contra del quejoso y allegara las decisiones de fondo allí adoptadas, (fls. 8 c.1ª Instancia). 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima, en auto del 26 de febrero de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (fls. 28 a 31 c.o. 1ª instancia). 1 Conformaron la Sala los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando

Cortes Reyes. Consulta sentencia Juez de Paz 2 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL  Oficiar al Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, para que remita informe detallado de la querella, adelantada contra el quejoso por

parte de Alexis López Salazar y otros, junto con copia de las decisiones allí adoptadas.  Oficiar al señor Luis Alberto González Rocha, Juez de Paz de la Comuna 4 de Ibagué, para que remita copia el acta de conciliación N° 112 del 12 de noviembre de 2009, celebrada entre Dagoberto Ramos, Alexis López Salazar y otros.  Oficiar al Alcaldía Municipal de Ibagué, para que remita copia de los actos de elección y posesión del investigado.  Incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado. 4.- La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, allegó copias de las actas de elección y posesión del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, (fls. 72 a 74 c.o. 1ª instancia). 5.- En auto el 24 de abril de 2014, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima, decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fls. 72 a 74 c.o. 1ª instancia). 6.- En auto del 21 de agosto de 2014, el aquo formuló pliego de cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por la posible desatención del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 34, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 a título de dolo, la cual

constituye falta disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, argumentando que afectó el derecho fundamental al debido proceso de la persona a convocar como lo es el señor Dagoberto Ramos, puesto que solo acudió una de las partes, la señora Lelia López de Hernández, de tal forma que no adquirió la competencia para conocer de dicho asunto y procedió con desconocimiento de la normatividad que la rige. D el material probatorio allegado se infiere que el comportamiento del investigado fue realizado en forma dolosa. 8.- El 30 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, deja constancia que el disciplinado no compareció a la diligencia de versión libre, (fl. 125 c.o. 1ª instancia). Mediante decisión del 04 de febrero de 2015, el a quo, sancionó al señor ALVARO VARGAS VARGAS, con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses e INHABILIDAD ESPECIAL, por Consulta sentencia Juez de Paz 3 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL el mismo período, por incumplido los deberes consagrados en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo contemplado en los artículos 34, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.

Esta Superioridad, mediante providencia del 03 de febrero 2016, decidió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de agosto de 2014, mediante la cual se formuló

pliego de cargos al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, Tolima, quedando con plena validez las pruebas recaudadas, a fin de que se adecue la conducta del investigado, a los lineamientos de la Ley 497 de 1999. Del pliego de cargos En atención al proveído de 03 de febrero de 2016, el a quo, procedió a formular cargos al Juez de Paz investigado por haber afectado injustificadamente el deber consagrado en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1997. LA SENTENCIA APELADA El 20 de octubre de 2016 la Sala de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra del JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6, señor ALVARO VARGAS VARGAS, imponiendo sanción de

“REMOCIÓN DEL CARGO”.

Concluyó la Sala a quo, luego de hacer el análisis del acervo probatorio obrante en el dossier, que “surge claramente que la actuación adelantada por el investigado en su condición de Juez de Paz de la ciudad de Ibague no cumple con las exigencias del artículo 10 de la ley 497 de 1999, en cuanto a que esta norma establece que será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo”2, demostrándose así la imputación fáctica formulada en el pliego de cargos, referida al quebrantamiento de acatar y respetar las disposiciones legales que rigen la competencia de los Jueces

de Paz. Aseveró la Colegiatura de primera instancia, que en el fallo en equidad dictado por el disciplinado habla de un bien inmueble ubicado en la calle 42 No 6-84 del Barrio Restrepo de esta ciudad, bien raíz que no pertenece a la circunscripción para la cual fue elegido el señor Vargas Vargas y, no obstante lo anterior, decidió intervenir en un conflicto que por la ubicación de las partes no era de su competencia territorial, en el entendido que su jurisdicción abarca la comuna No 6 y el bien materia de conflicto, está ubicado en la comuna No 4, sitio muy distante del rango de su operación” (sic). En relación con la sanción, consideró el Juez colegiado a quo, que “el comportamiento desplegado por el investigado, conforme fue señalado en la correspondiente formulación de cargos y sobre el cual se basó la presente providencia se entiende a titulo CULPOSO., por no cumplir los presupuestos legales establecidos en la Ley 497 de 1999, por tanto la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en el quebranto 2 Subrayas fuera de texto. Consulta sentencia Juez de Paz 4 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de alguna de las disposiciones de orden legal contenidas en la Ley 497 de 1999, es la REMOCIÓN del CARGO, habiendo el aquejado además, desplegado su comportamiento de manera consiente y dirigido a realizar una conducta contraria a la ley, es decir, “cometida con pleno conocimiento y

representación de que su actuar era contrario a lo ordenado en la normatividad señalada”. Afirmó la Colegiatura a quo, que la conducta desplegada por el disciplinable es Culposa, por el grado de intensidad en el daño generado con la misma a la función pública de administración de justicia, y las consecuencias negativas que conlleva por la trascendencia social de la falta ante la colectividad en general, por lo que atendiendo lo preceptuado por los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, se impuso al señor ALVARO VARGAS VARGAS, la sanción de “REMOCIÓN DEL

CARGO”3.

Del Recurso de Apelación Sustentada dentro del término legal, el señor Alvaro Vargas Vargas, presento recurso de apelación en contra del fallo adiado del 20 de octubre de 2016, por el Consejo Sección de la Judicatura del Tolima. Presentando como argumentos los mismos que fueron ofrecidos durante la investigación que se le adelantara en su contra. La apelación se concedió mediante auto del 21 de noviembre de 2016diligencias que fueron enviadas para surtir el respectivo trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 3 Folios 198 a 214 Cdno. principal. Consulta sentencia Juez de Paz 5 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo a lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer por vía de apelación de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se impuso sanción de remoción de cargo al señor

ALVARO VARGAS VARGAS, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibague, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-004614, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. 4 Bajo la ponencia de quien ahora cumple igual función. Consulta sentencia Juez de Paz 6 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala

se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de

procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos. A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen5. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1166 de la Carta

Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: 5 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 6 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” Consulta sentencia Juez de Paz 7 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-,

expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL

JUEZ COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala

faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: Consulta sentencia Juez de Paz 8 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”.

Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas

en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”7. 7 C-037 de 1996. Consulta sentencia Juez de Paz 9 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales.

Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función.

4. ¿CUÁL ES EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002.

5. ¿CUÁLES SON LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS

JUECES DE PAZ Y CUÁLES LAS SANCIONES A IMPONER?

La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las

garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Consulta sentencia Juez de Paz 10 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas.

De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas,

como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la

Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz”. DEL CASO EN PARTICULAR Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el presente caso el trámite dado a las presente diligencias se adelantó conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 “Código Disciplinario Único”, y que el pliego de cargos irrogado al Juez de Paz ALVARO VARGAS VARGAS, se fundó en el catálogo de deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, por lo que no se observa causal alguna de nulidad, Consulta sentencia Juez de Paz 11 Radicación 73001 11 02 000 2012 00547 02

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL máxime que el disciplinable fue notificado en forma personal de la providencia por medio de la cual le fueron formulados cargos en su contra, habiéndosele garantizado en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, tanto así, que el disciplinado fue escuchado en versión libre, no vislumbrándose voluntad alguna del mismo en ejercer cabalmente una defensa.

Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la imputación efectuada al Juez de Paz VARGAS VARGAS, esta se suscribió en haber faltado al deber establecido en el artículo 9, 10 Y 23 de la Ley 497 de 1999, cuyo tenor es:

“ARTÍCULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades

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