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CSDJ - F73001110200020120054901ADJUNTA20140130163407-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120054901ADJUNTA20140130163407-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 730011102000201200549 01 (8932-18) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL GIOVANY NEIRA RÍOS contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado ponente, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, a través de la cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria, contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo como origen la queja presentada el 2 de mayo de 2012 por el señor DANIEL GIOVANY NEIRA RÍOS donde manifestó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira elaboró a favor del señor General, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO una denuncia ante la Fiscalía Local del Tolima, lo cual consideró un comportamiento irregular el cual debe ser investigado, como prueba dentro de sus escritos incorporó copia de un e-mail enviado por el disciplinado al director de la Policía donde al parecer le adjuntaba la mencionada denuncia. Por otra parte afirmó que en el Juzgado donde funge como titular el servidor judicial se adelanta una acción penal contra su señora madre a instancias del General MENA BRAVO; lo cual lo hace pensar que no existen garantías para su progenitora. 2.- El 15 de abril de 2013 se decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario público y se ordenó notificarlo personalmente (folios 132 y 133 c.o 1ra instancia). 3.- El 27 de julio de 2013 amplió la queja el señor NEIRA RIOS afirmando que en un correo electrónico donde el general CARLOS RAMIRO MENA BRAVO le hacía “una advertencia grotesca y vulgar” venía adjunta una denuncia en su contra, en la cual se deduce claramente que la misma sería elaborada por el señor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, pese a su condición de Juez de la República lo cual corresponde a un asesoramiento ilegal. 4.- Se recibió la declaración del doctor ADEL RUBIANO ACOSTA, señalando

haber denunciado al quejoso y a su señora madre por injuria y calumnia, afirmó que el disciplinado fue su profesor en pregrado y conoce bien el tema de los asuntos informáticos, señaló que ante la falta de pago de sus honorarios por parte del doctor MENA, lo dejó en libertad para que le otorgara poder a otro abogado. DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de octubre de 2013 la Sala a quo resolvió abstenerse de formular pliego de cargos, al doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, pues consideró “que la prueba obrante en el proceso es endeble como para arropar con medida disciplinaria al señor Juez, pues nótese que sólo obra en el presunto correo y nada más; nótese que el escrito al cual alude el señor Neira Ríos, tiene el mismo membrete del profesional del derecho Rubiano Acosta quien en representación del oficio pluriseñalado, presentó la denuncia que cuestiona en su escrito” De esta forma ordenó el archivo de las diligencias pues no existe certeza que el funcionario hubiese sido el autor de la denuncia que se promovió en la Fiscalía Local de Rovira. DE LA APELACIÓN El denunciante, DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 18 de noviembre de 2013 interpuso recurso de apelación, aduciendo que la Sala a quo no valoró juiciosamente las pruebas, pues sólo se basó en revisar los mensajes de los correos electrónicos allegados con el escrito de queja, afirmando que era

dudosa su obtención sin ordenar prueba alguna. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 11 de diciembre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de diciembre de 2013 (folio 8 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA, expedido por esta Corporación, según el cual no registra sanciones (folio 11 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 12 c. o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público y el funcionario investigado guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 30 de octubre de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA Juez

Segundo Promiscuo Municipal de Rovira. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionario disciplinable está demostrada con el certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaria de la Corporación en la cual se lee que contra el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, no aparece registrada sanción alguna (folio 11 c. o. segunda instancia). 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se adelantó contra el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, al manifestar el quejoso que presuntamente el funcionario disciplinado había

elaborado una denuncia en su contra, la cual fue interpuesta por el General, CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, además en el despacho Judicial que preside el investigado se está adelantando un proceso contra su señora madre. Dentro de la presente investigación, rindió testimonio el doctor ADEL RUBIANO ACOSTA, quien afirmó haber sido apoderado del General CARLOS RAMIRO MENA BRAVO, con el fin de instaurar una denuncia contra el quejoso y su señora madre, lo cual efectivamente realizó y posteriormente al no existir acuerdo acerca de los honorarios, dejó en libertad a su cliente de buscar otro profesional del derecho, señaló que el funcionario investigado fue su profesor en pregrado, pero no sabe nada más acerca de los hechos investigados. Analizando la copia de los correos electrónicos allegados por el quejoso, se tiene en primer lugar que el mensaje enviado por el General de la Policía al aquí quejoso es ofensivo e irrespetuoso pero se itera, se encuentra enviado por un oficial de la Policía más no por el disciplinado y respecto al correo adjunto, este no da claridad acerca de que haya sido el funcionario investigado quien hubiere confeccionado la mencionada denuncia, máxime cuando el doctor RUBIANO ACOSTA en su declaración afirmó haber sido él quien lo elaboró y además lo suscribió, pues era el apoderado del General, lo cual debe tener plena credibilidad tratándose de un profesional del derecho el cual está en total capacidad intelectual de elaborar la denuncia. Así las cosas, atendiendo el argumento central del recurrente, concerniente en que no se valorará adecuadamente las pruebas y sólo se tuvo en cuenta

la veracidad o no del correo electrónico, habrá de señalar esta Colegiatura que le asiste razón al a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores donde no hay claridad que el Juez acusado haya aconsejado o elaborado una denuncia penal para un General de la República la cual iba dirigida contra el quejoso, máxime cuando el abogado que suscribe la denuncia afirma haberla elaborado. Siendo preciso en este momento señalar lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con todo, al procurarse desentrañar el motivo de inconformidad del quejoso, señor DANIEL GIOVANY NEIRA RIOS, se podría entender que obedece a estar indispuesto por el correo electrónico supuestamente recibido de la cuenta oficial de un General de la Policía, donde le hacía unas advertencias de forma grosera, pero adicionalmente dentro del mencionado mensaje se encontraba un anexo donde el funcionario aquí investigado le enviaba al General una denuncia contra el aquí quejoso, que al parecer había elaborado para el oficial, lo cual le pareció reprochable, por ser el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA un Juez de la República. Al respecto, esta Corporación estima que conforme al acervo probatorio allegado adelantado al interior de la presente investigación, se encuentran

los mencionados correos electrónicos y el testimonio de doctor ADEL RUBIANO ACOSTA, quien fue apoderado del General y obra como autor de la multicitada denuncia que interpuso el oficial de la Policía contra el quejoso y su señora madre por injuria y calumnia, no se encuentra estructurada una falta disciplinaria la cual se le pueda atribuir al investigado, pues el hecho de haberse anexado ese correo electrónico no es prueba para demostrar que el funcionario judicial haya elaborado el documento, además el General cuenta con su abogado quien concurrió a testificar en el presente caso. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, resulta imperativo confirmar íntegramente el

proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias, se itera, por cuanto el Juez inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 30 de octubre de 2013, a través del cual dispuso abstenerse de formular pliego de cargos contra el doctor ALEXANDER DÍAZ GARCÍA en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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