CSDJ - F73001110200020120055201ADJUNTA20141002105208-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120055201ADJUNTA20141002105208-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201200552 01 Referencia Abogado en Apelación Denunciado Jesús Antonio Sánchez Gómez Denunciante Myriam Perdomo Hujue Primera Instancia Suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez y la doctora Luz Ángela Duarte Acero, apoderada de confianza del mismo contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, a través del cual lo sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva del escrito radicado el 30 de abril de 2012 suscrito por la señora Myriam Perdomo Hujue y del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “Precisa la denunciante que junto a siete herederos de la
causante, Dioselina Hueje viuda de Perdomo otorgaron poder al doctor Sánchez Gómez a efecto adelantara proceso sucesorio de su progenitora, juicio el cual 1 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201200552 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. Asegura que desde el año 2009 el despacho en comento “entregó el proceso al doctor Sánchez Gómez y hasta la fecha no lo ha devuelto al Juzgado a pesar de los requerimientos hechos para que realice la partición… presumimos que esta demora se debe a esperar que se venzan los términos y nosotros salgamos perjudicados por cuento sabemos que Ricardo Montaña se ha entrevistado con el abogado” (sic para lo transcrito). Para el efecto anexó copia del contrato de Asesoría y prestación de servicios profesionales (fls.1-8 y 130-131 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de la cual se constató que el doctor Jesús Antonio Sánchez Gómez, se identifica con la C.C. N°5.943.962 y portador de la
T.P.N°141.601, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.12.o.). Apertura de investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 25 de junio de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 1º de agosto de 2012 (fl.14 c.o.), reprogramada para el 26 de septiembre y 13 de noviembre de la misma anualidad; 13 de febrero y 15 de marzo de 2013, por excusas varias del disciplinable y de la defensa de oficio (fls.26, 28, 47, 59 y61 c.o). El disciplinable fue emplazado el 21 de noviembre de 2012, advirtiéndole sobre la declaratoria de persona ausente y por auto del 3 de diciembre de 2012 se le designó como defensora de oficio a la doctora Luz Ángela Duarte Acero (fls.43 y 45 c.o)
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – marzo 15 de 2013, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Jesús Antonio Sánchez Gómez y su defensa de oficio, la doctora Luz Ángela Duarte Acero, a quien le fue reconocida personería jurídica. Luego de la presentación de la queja, la doctora Luz Ángela Duarte Acero, en su condición de defensora de oficio, indicó que ha tratado de comunicarse con su prohijado pero había sido imposible; entonces pedía como prueba la certificación del trámite del proceso, que permitiera inferir la ausencia de responsabilidad del togado (fl. 71 c.o. Cd audiencia de la fecha). El inculpado - Jesús Antonio Sánchez Gómez, procedió a rendir versión libre, donde en términos generales indicó que conoció la señora Miriam Perdomo Hueje por ser amiga de su esposa, por ello acudió a su oficina, en virtud a ello se comprometió a adelantar el proceso de sucesión, el cual fue llevado de manera normal con las demoras del caso con los restantes hermanos a quienes en verdad no conocía; fue así como elaboró el trabajo de partición y trató de hablar con el poseedor del bien, cuando fue sancionado, por lo cual le ofreció a la señora Miriam sustituir el poder, pero aquella le pidió no hacerlo pues le salía muy caro. Asintió que él tuvo el proceso casi durante un año y ya había elaborado el trabajo de partición pero no lo presentó por estar sancionado (fl.71 c.o. Cd audiencia de la fecha). El Magistrado de instancia, luego procedió a calificar la actuación con la
formulación de cargos contra el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez por la presunta inobservancia del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 – “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” y de contera en la incursión en la falta
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN señalada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en tanto conforme al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima, datado el 25
de julio de 2012, se tenía como ese Despacho le había entregado al togado el proceso para elaborar el trabajo de partición desde el 20 de marzo de 2009 y solo lo devolvió el 30 de abril de 2012 (fl.21 c.o), es decir, 3 años y 4 meses, sin que lo hubiese presentado; en consecuencia se daban los presupuestos señalados en la norma para endilgarle la falta a título de culpa, en tanto demoró la prosecución de la gestión encomendada y dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, sin que mediara justificación válida (fls.71-72 .co Cd audiencia de la fecha). El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la misma no concurría recurso alguno, sin embargo, conforme a lo pedido por la defensa de oficio, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima, para que enviara en calidad de préstamo el expediente de radicado Nº20080029100 Sucesión de Dioselina Hueje viuda de Perdomo, a fin de realizar práctica judicial y precisar fechas para las cuales el abogado tuvo en su poder la causa para el trabajo de partición; si hubo dificultades para su elaboración y demás detalles afines; además citar para declaración a Carlos Bocanegra, Martha Gómez; José Sandoval y Myriam Perdomo Hueje (fl.71 c.o CD audiencia de la fecha). El Magistrado levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 23 de abril de 2013 (fl.72 c.o Cd audiencia de la fecha) Pruebas. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se hizo constar que el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez registraba como sanciones: Censura, por la falta del numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 29 de septiembre de 2010
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (mayo 18 de 2011) – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 24 de marzo de 2011 (julio 14 de 2011-mayo 18 de 2011) – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Suspensión por 6 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 31 de enero de 2012 (mayo 8 de 2011-noviembre 7 de 2012) – M.P. José Ovidio Claros Polanco; Suspensión por 6 meses, por la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 5 de diciembre de 2011 (enero 30 de 2012-julio 29 de
2012)– M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 8 de marzo de 2012 (marzo 30 de 2012-mayo 29 de 2012) – M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 18 de enero de 2012 (febrero 8 de 2012-abril 7 de 2012) – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez y Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 1º de febrero de 2012 (marzo 2 de 2012 –mayo 1º de 2012) – M.P. Angelino Lizcano Rivera (fl.73-74 c.o). Con oficio del 12 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima, hizo llegar en calidad de préstamo el proceso de radicado Nº20080029100 - Sucesión de Dioselina Hueje viuda de Perdomo (fl.82 c.o – c.a). Audiencia de juzgamiento. El 23 de abril de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única de la doctora apoderada de oficio del togado Jesús Antonio Sánchez Gómez y de la doctora Luz Ángela Duarte Acero, quien luego de haberse dado la inspección judicial al proceso de radicado Nº20080029100 - Sucesión de Dioselina Hueje viuda de Perdomo, allegado por el Juzgado Tercero de Familia de
Ibagué – Tolima (fls.84-122 c.o), alegó de conclusión, donde en términos generales sostuvo que se evidenciaba una duda en la constancia leída a folio 51 de la causa, en cuanto a la fecha real, cierta, concreta y específica en cuanto a la entrega del proceso para el trabajo de partición, en tanto, allí se anotaba que había sido facilitado a su prohijado el 20 de marzo de 2009 y la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN misma había sido suscrita el día 14 de ese mes y año, devuelto el 30 de abril de 2012; entonces solicitaba resolver el asunto a favor de su defendido (fl.83 c.o – Cd audiencia de la fecha). El A quo dio por finalizada la audiencia, le impartió el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo (fl.83 c.o CD audiencia de la fecha). El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 4 de septiembre de 2013 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio
de la profesión. Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria; precisar sobre la naturaleza de las conductas e indicar la culpabilidad de las mismas por la transgresión al deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 observó que en el caso concreto no emergía duda alguna sobre la configuración de la falta, pues se tenía de los folios 84-122 obrantes en el infolio como el abogado Sánchez Gómez, recibió poder de los herederos el para el mes de marzo de 2008, habiéndose suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios mediante el cual se acordó el pago de $300.000, por cada uno - ocho en total, para una suma concreta de $2.400.000 (fls-3-6 c.o). Así las cosas, presentó la demanda de apertura de sucesión el 23 de mayo de 2008, correspondiéndole al Jugado tercero de Familia de Ibagué- Tolima, indicando como único bien del acervo sucesoral uno rural ubicado en la - Vereda Buenos Aires - jurisdicción de Planadas – Tolima, como activo, sin que se conociera pasivo, e incluso en la tradición correspondiente, que no la consignó, ni en la relación de dicho bien se hizo alusión a la mediación de interés de una tercera persona como ahora lo reclamaba en su defensa, por lo cual, de ninguna manera, se constituía en un serio obstáculo para hacer la partición, toda vez que a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quienes le correspondiera, ellos simplemente le hacían una venta al tercero cesionario de derechos. Continuó la Sala de instancia indicando que el 28 de mayo de 2008 se declaró la facción de inventarios y avalúos, a más de reconocerse a los herederos. En ese orden de ideas, señaló la Sala de instancia que el togado presentó la relación de bienes de la causante para inventarios y avalúos, en el cual se colocó como valor de activo $45.000.000 y pasivo $3.000.000 para una suma líquida de $42.000.000; dicha acta se protocolizó en la audiencia del 26 de agosto de 2008. El 2 de enero de 2009, en tiempo oportuno igualmente, peticionó la partición la que fue decretada en enero 27 de 2009, disponiéndose la entrega del mencionado expediente; hasta ahí los términos corrieron normalmente y el trabajo del abogado había sido eficaz y eficiente, empero a partir de ese momento, fue donde empezó el “calvario” (sic) de la quejosa, todo debido a la redomada renuencia del profesional para atender las súplicas de aquella y los requerimientos del Juzgado con miras a por lo menos la devolución del expediente. Advirtió la primera instancia que a folio 21 del cuaderno original obraba el oficio Nº2541 del 9 de julio de 2012, mediante el cual se hizo constar que es Juzgado
Tercero de Familia de Ibagué, “se hizo entrega al doctor Sánchez Gómez del proceso de la referencia para efectuar el trabajo de partición el día 20 de marzo de 2009 V lo devolvió a este juzgado el 30 de abril de 2012”; lo cual significa que lo tuvo 36 meses 10 días o lo que era lo mismo, 1.090 días, espacio de tiempo exagerado para una labor tan sencilla como la encomendada. Señaló que obraban también en el expediente requerimientos varios del Despacho al profesional a fin que devolviera el expediente, el último el 30 de abril de 2012, llegándose al extremo de autorizar a dos empleados del Juzgado - Nancy Suárez Viuche y Jhonatan Augusto Castaño Calentura, a objeto se dirigieran a la oficina del doctor Sánchez Gómez” (sic) con el fin de solicitarle personalmente la entrega de lo cual se había dejado el acta correspondiente. Solamente así fue posible que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ese mismo día el abogado lo reintegrara, señalando de paso que no se había podido presentar la partición por cuanto estaba sujeto a una negociación con el adquirente, lo que dio al traste con la contratación de otra profesional para
elaborar el trabajo sin hacer y aprobarse con la sentencia del 13 de septiembre de 2012 y cesar las angustias de la denunciante, quien tuvo que esperar cuatro años para ver fenecida una audiencia en la cual no había intereses encontrados, pees todos eran mayores, capaces y existía un solo bien, despachando desfavorablemente los argumentos del disciplinable y de la defensa oficiosa en los alegatos de conclusión dado su insano proceder culposo que reflejaba un descuido mayúsculo en el acometimiento de los asuntos objeto de su entorno profesional. En cuanto a la categoría dogmática de la tipicidad previo el análisis del material probatorio allegado, esa Sala precisa que con el comportamiento ilegítimo del investigado, desconoció el principio fundamental en virtud de encontrarse tipificado su proceder en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 el cual consagraba como falta contra la debida diligencia profesional comportamientos como los denotados en esta providencia. En relación a la antijuridicidad, resultaba evidente concluir que un letrado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico; siendo coherente con lo anterior, se podía sostener como el abogado incurrió en una falta antijurídica, aspecto descrito en el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, evidenciándose la materialización del principio constitucional de responsabilidad, dada la existencia de la falta. De la culpabilidad, dijo que no afloraba causal alguna de justificación y sí por el contrario, los presupuestos
necesarios para deducir su responsabilidad al inobservar los preceptos descritos y en clara armonía con el artículo 97 ídem, a efecto de deducir la responsabilidad de esta estirpe al señor abogado, doctor Jesús Antonio Sánchez Gómez. Previno la Sala A quo que no obraban a favor del disciplinado, ninguno de los dos criterios de atenuación contemplados por el artículo 46 de la ley 1123 de 2007, en tanto que refulgen en su contra un agravante, a saber: “El contemplado en el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 2 literal c) numeral 3) al atribuir la responsabilidad disciplinaria, infundadamente a un tercero, como fuera señalar a la quejosa de haber inactuado para efectos de concretar una tradición pendiente cuando lo único que le correspondía hacer era efectuar el trabajo de partición. Numeral 2 literal e) numeral 6) haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, según se aprecia a folio 123 y 124 donde le figuran siente antecedentes, seis de ellos por indiligencia profesional” (sic), lo cual denota una proclividad
a incumplir los compromisos adquiridos, lo que podría darle para una exclusión de la profesión, sin embargo no se aplicaba la pena capital disciplinaria, dado que no mediaba el dolo y al abogado podía dársele una nueva oportunidad a efecto de reivindicar su comportamiento. Finalmente en cuanto a la sanción y su dosimetría advirtió como el régimen sancionatorio previsto por la ley 1123 de 2007, imponía al juez disciplinario, una vez reunidos los elementos cualificadores de las conductas sancionables y previa acreditación de la responsabilidad del abogado investigado, observar los criterios de graduación de la sanción - atenuación y de agravación, los cuales deberán ser observados frente a la multiplicidad de faltas disciplinarias antes estudiadas, así que a las voces del artículo 45 ibídem, esto es el análisis de la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes, la clase de conducta – culposa, a más del registro de antecedentes disciplinarios, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debía de suspenderse de la profesión por el término de 3 años al abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez (fls.130-145 c.o.). Del recurso de apelación. Inconformes con el fallo de instancia, la doctora Luz Ángela Duarte Acero, apoderada de confianza del disciplinado – Jesús Antonio Sánchez y éste la apelaron, con similares argumentos a los alegados a lo largo de la actuación y en particular en la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, desarrolladas el marzo 15 de 2013 y abril 23 de la misma anualidad,
respectivamente, esto es que si bien había mantenido el proceso entregado por el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Tercero de Familia de Ibagué – Tolima, para el trabajo de partición durante todo ese tiempo más de dos años, realizó el mismo, pero no lo entregó porque había sido asaltado en su buena fe por sus poderdantes, en tanto le señalaron que estaban en negociaciones con una tercera persona que tenía enajenado el bien, sin contar con la sanción impuesta para la época de los hechos, quedando impedido para ejercer la profesión (fls.154-160 c.o.). Concesión del recurso de apelación. El Magistrado de instancia, a través de auto del 30 de febrero de 2013, dispuso la concesión del recurso de apelación y el envío a la Sala Superior para lo de Ley (fl.163c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 11 de octubre de 2013 (fl.3 c.2ª Inst), mediante auto del día 16 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado en el Ministerio Público 18 de octubre de 2013(fl.14 c.2ª Inst). el 15 de noviembre de la misma anualidad emitió concepto a través del cual deprecó la confirmación de la decisión de instancia al hallarse probada la comisión de la falta en toda su extensión, en tanto, demoró más de 36 meses en realizar una labor propia de su gestión – el trabajo de partición, trayendo como consecuencia que tampoco lo presentara a tiempo, máxime cuando en la versión libre había afirmado que el señor Ricardo Montaña le había indicado su falta de efectivo para comprar el bien y caso contrario vendía las mejoras, luego no se afectaba el objeto de la causa para lo cual fue contratado, sin contar con el perjuicio económico causado a los herederos al tardar aproximadamente 2 años para hacer efectivo el resultado de la sucesión o mejor le reconocimiento de sus derechos (fls.18-22 c.2ª Inst).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº308108 del 14 de noviembre de 2013, donde se hizo constar que contra el doctor Jesús Antonio Sánchez Gómez, se
registraban las siguientes sanciones: Censura, por la falta del numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 29 de septiembre de 2010 (mayo 18 de 2011) – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – sentencia del 24 de marzo de 2011 (julio 14 de 2011-mayo 18 de 2011) – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Suspensión por 6 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 31 de enero de 2012 (mayo 8 de 2011-noviembre 7 de 2012) – M.P. José Ovidio Claros Polanco; Suspensión por 6 meses, por la falta del numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 5 de diciembre de 2011 (enero 30 de 2012-julio 29 de 2012)– M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 8 de marzo de 2012 (marzo 30 de 2012-mayo 29 de 2012) – M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Suspensión por 2 meses, por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 18 de enero de 2012 (febrero 8 de 2012-abril 7 de 2012) – M.P. Julia Emma Garzón de Gómez y Suspensión por 2 meses, por la
falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – sentencia del 1º de febrero de 2012 (marzo 2 de 2012 –mayo 1º de 2012) – M.P. Angelino Lizcano Rivera (fls. 23-25. c.2ª Inst.) y que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fl.26 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez y la doctora Luz Ángela Duarte Acero, apoderada de confianza del mismo contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima2, a través del cual lo sancionó con 3 años de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional. 2 M.P. José Guarnizo Nieto – Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de
2007. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o par
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