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CSDJ - F73001110200020120055501ADJUNTA20130312090816-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120055501ADJUNTA20130312090816-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 016 de la fecha Radicado: 730011102000201200555 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ceferino Durán Mora, contra la providencia del 01 de Agosto de 2012, emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y continuó la investigación contra el letrado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Ceferino Durán Mora en la cual expuso que confirió poder a la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO a fin de ser representado junto con su esposa e hijos en un proceso en contra del Hospital Santa Lucía del Municipio de Roncesvalles (Tolima). Sostuvo que por dicho proceso se pactó con la profesional del derecho la suma de $7.000.000 como honorarios, más $500.000 por unos préstamos

hechos por los hermanos de la disciplinada, acuerdo del que era conocedor el Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO, quien elaboró el contrato. Adujo que como el proceso no se concilió, siguió con el trámite normal y tuvo sentencia favorable en el año 2011 ordenando el pago de $400.000.000, aclarando que la togada renunció a la representación de su esposa e hijos. Manifestó el quejoso, que la abogada se sintió “robada” por el poco porcentaje de honorarios que se había pactado y por tal motivo interpuso por medio de su hermano, el Dr. JAIME RENGIFO QUINTERO demanda para la regulación del pago de los mismos, desconociendo ambos profesionales el acuerdo ya hecho y perjudicándolo gravemente, pues el dinero que recibe del hospital va directo al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué donde se adelanta el proceso de cobro. Identificación de los disciplinados Se acreditó que la Dra. EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 38.228.718, posee tarjeta profesional No. 125600 y a la fecha de la queja se encontraba Vigente1. Igualmente se acreditó que el Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.225.643, posee tarjeta profesional No. 30120 y a la fecha de la queja se encontraba Vigente2. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogados de los inculpados, el a-quo, por auto del 25 de junio de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 01 de

agosto de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada4 con la presencia de los investigados y el quejoso, posterior a la lectura de la queja, se procedió con la siguiente actuación: Ampliación de queja: Sostuvo el quejoso que con la disciplinada llegó a un acuerdo a fin de que la profesional del derecho adelantara el proceso en contra del Hospital, sin embargo, en vista de la poca eficiencia de la abogada le revocó el poder y se acordó la suma de $7.000.000 como honorarios, sin 1 Folio 6 Según certificado No. 06860-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 14 de junio de 2012. 2 Folio 7 Según certificado No. 06957-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 15 de junio de 2012. 3 Folios 10-18 C.O. 4 Fungiendo como Magistrado instructor el Dr. José Guarnizo Nieto. embargo, la togada instauró un proceso y le embargaron los abonos que debería recibir de parte del Hospital. Respecto del Dr. JAIME GUSTAVO RENJIFO QUINTERO, manifestó que sabiendo con anterioridad del acuerdo realizado con la profesional del derecho, se prestó para interponer la demanda, desconociendo el arreglo al cual habían llegado. Adujo, que en el acuerdo nunca se estipuló si los honorarios eran con base de lo que se recaudara en el evento de una conciliación o si por el contrario eran por la totalidad del proceso.

Versión Libre. Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO : Manifestó conocer al quejoso de tiempo atrás, pues solicitó sus servicios para un proceso de reparación directa en contra de un hospital, proceso que efectivamente se adelantó pero por intermedio de su hermana, la también investigada, sin embargo ante la expectativa de la conciliación con el Hospital, se pactó por dicho evento la suma de $7.500.000 como honorarios, es decir, dicho monto estaba condicionado a la conciliación, pero en vista del no acuerdo con la entidad, dicho valor quedó en el limbo, y posteriormente bajo una serie de “triquiñuelas” le fue revocado el poder a la profesional del derecho, y de forma curiosa a los dos meses se falló el proceso a favor del quejoso. Sostuvo el disciplinado, que su hermana tras enterarse de la situación, en uso de su derecho y con el contrato de prestación de servicios en mano, lo contrató a él como su representante, por lo tanto ella está actuando como persona natural dentro del proceso ejecutivo. Solicitó Pruebas. Dra. EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO : Manifestó no estar actuando como abogada en el evento que denuncia el quejoso, pues ella le dio poder a su hermano para que la representará y buscará la protección de sus intereses y derechos.

Decisión recurrida: A continuación, manifestó el Magistrado instructor, que de las pruebas allegadas se desprendió que la Dra. EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, confirió poder al Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO para que la representara en demanda ejecutiva para lograr el cobro de unas posibles acreencias debidas por el quejoso, y así las cosas, como la togada

no actuó como profesional del derecho dentro del citado proceso, no podría ser cobijada por el Estatuto de la Abogacía, pues se desprendió de su calidad de abogada para darle poder a su hermano, por lo tanto y como lo que se investiga es la actuación en el proceso ejecutivo, se constituye en atípica la conducta de la togada y por ende se ordenó la terminación de la actuación, siguiendo con la investigación disciplinaria respecto de su hermano.

Recurso de Apelación: El quejoso en uso de sus derechos manifestó que “yo quiero que se siga investigando (…) porque a la doctora no la van a seguir investigando si ella sabía que nosotros habíamos hecho un arreglo, entonces porque no va respetar la decisión, el arreglo que habíamos hecho, que respete la decisión o sea el documento que hicimos y se haga lo justo, se sigan contra ambos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077, ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007, radica fundamentalmente

en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. En vista de lo anterior, y teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por el señor Ceferino Durán Mora, en la que expone su inconformidad con el actuar de los abogados EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, cuando al interponer un proceso ejecutivo laboral intentan cobrar una suma de dinero superior a la pactada a título de honorarios, con la profesional del derecho por adelantar un proceso de reparación directa en contra del Hospital de Roncesvalles. Ahora bien, con base de lo que esta Superioridad considera una errónea interpretación de la queja, el a quo decidió dar por terminada la actuación seguida en contra de la disciplinada al considerar que la inconformidad del quejoso se basaba únicamente en la interposición del proceso ejecutivo, y en vista de que en dicho asunto la citada profesional, confirió poder a su hermano, la misma no actuaba en calidad de abogada y por ende, no era susceptible de la aplicación de las normas del Estatuto de la Abogacía. Y es en este punto donde esta Corporación encuentra desacuerdo con el a quo, pues de la lectura juiciosa de la queja, se desprende que la inconformidad del señor Ceferino Durán Mora radica en un presunto cobro desproporcionado de los honorarios por la gestión desplegada por la abogada en su nombre y representación al interior del proceso de Reparación Directa promovido contra del Hospital Santa Lucia del municipio

de Roncesvalles (Tolima), en el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y que terminó con sentencia a favor de los demandantes el 15 de abril de 2005. Diligencias, para las cuales, según el dicho del quejoso, se pactó como honorarios con la encartada la suma de $7.500.000, acuerdo que según el señor Ceferino Durán, fue desconocido por la profesional del derecho al momento de interponer por intermedio de su hermano, demanda ejecutiva laboral en su contra, pretendiendo un cobro superior a lo pactado, asunto, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que para el 24 de julio de 20128, se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a la espera de la resolución de un recurso de alzada interpuesto por los demandantes, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se dispuso negar mandamiento de pago. Y es ello lo que debe entrarse a investigar, pues si bien se podría decir que el evento que llevó al quejoso a presentar la queja fue la interposición del proceso ejecutivo, su descontento no es la actuación de la abogada dentro de este asunto, sino el fin que persigue con el mismo, no otro que, un cobro de honorarios superior al pactado, en unas diligencias anteriores, en las cuales fungió como su apoderada, tanto así que el título ejecutivo no es otro que el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellos. Sumado a lo anterior, fue claro el quejoso cuando al interponer el recurso de apelación manifestó “porque a la doctora no la van a seguir investigando si

ella sabía que nosotros habíamos hecho un arreglo, entonces porque no va respetar la decisión, el arreglo que habíamos hecho, que respete la decisión o sea el documento que hicimos y se haga lo justo, (…)”. Confirma lo anterior, que el quejoso pone de presente una posible irregularidad de parte de la quejosa al cobrar una cuantía superior a la pactada por honorarios, pues señaló que se pactaron $7.500.000 por tal concepto y posterior a la sentencia, la togada interpuso proceso ejecutivo realizando un cobro por más de $80.000.000. 8 Folio 24 C.O. Por lo tanto, la inconformidad claramente radica en el cobro superior de honorarios a través del proceso ejecutivo, siendo evidente que la denunciada actuó como profesional del derecho, representando los intereses de su cliente, el señor Ceferino Durán en el trámite del proceso de Reparación Directa seguido en contra del Hospital Santa Lucía del Municipio de Roncesvalles (Tolima). En vista de ello, se hace necesario revocar el proveído mediante el cual se decidió dar por terminada la investigación seguida en contra de la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y en su lugar se ordena al a quo que prosiga también con la investigación en su contra por los hechos ya relacionados y teniendo en cuenta las anteriores motivaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, por medio de la cual se ordenó la terminación de las diligencias seguidas en contra de la abogada

EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y en su lugar, la Sala A quo deberá proseguir también la investigación disciplinaria seguida en su contra, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL

CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO

PROCEDE RECURSO ALGUNO. CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVÁLO

Secretario Judicial Ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 10 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

Acción disciplinaria contra los abogados

EMEPERATRÍZ RENGIFO QUINTERO y JAIME

GUSTAVO RENGIFO QUINTERO.

Radicación N°730011102000201200555 01 Aprobado según Acta de Sala N°16 del 6 de marzo de 2013.

De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala del día 6 de marzo de 2013 – Acta N°16, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de alzada, por medio de la cual se ordenó la terminación de las diligencias seguidas en contra de la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y en su lugar, la Sala A quo deberá proseguir también la investigación disciplinaria seguida en su contra, por las razones expuestas” (sic), pues conforme a la lectura del infolio, considero que caso contrario a lo decidido, le asiste razón a la Sala Jurisdiccional A quo, frente a la apreciación de la conducta de la profesional, pues no puede endilgarse responsabilidad alguna por el solo hecho de haberle conferido poder a otro profesional en busca de la regulación de sus honorarios, habida cuenta que ésta tiene todo el derecho de acudir a la jurisdicción correspondiente, donde se decidirá la suma a cancelar por este concepto de conformidad con la labor realizada. En consecuencia, en mi criterio, debió confirmarse la decisión de instancia,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón /Oliva Hernández

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Referencia: Abogado en Apelación Radicado: 730011102000201200555 01

Aprobado según Acta No. 016 de Marzo 6 de dos mil trece (2013) Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria en el sentido de “Revocar la decisión de primera instancia donde se ordena la terminación de las diligencias contra la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO” por las siguientes razones: El señor Ceferino Duran Mora, presentó escrito contra la Togada, por haber inicio proceso ejecutivo laboral pretendiendo el pago de sus honorarios, con ocasión a la defensa que hizo dentro el proceso de reparación directa, contra el Hospital de Roncesvalles – Tolima, demanda que finalmente fue resuelta en favor del quejoso. El 25 de junio de 2012 se ordenó la apertura del proceso disciplinario donde finalmente se encontró y declaró la terminación del mismo, puesto que era evidente que la Doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, luego de iniciado proceso contra el señor Duran Mora, se desprendió de su calidad de abogada, otorgó poder a su hermano para que representara sus intereses ante la jurisdicción ordinaria, y, obtener de esta manera, el reconocimiento de una suma de dinero conforme a la labor realizada en favor del quejoso. En mi sentir, no existe razón para continuar con las actuaciones contra la abogada, pues no puede considerarse esta conducta como una falta disciplinaria, toda vez que está en todo su derecho de acudir a las instancias

que sean pertinentes para que le sean cancelados los dineros que se le adeudan. Considero pues, le asistía razón al A-quo el dar por terminada la actuación impulsada contra la disciplinada, pues el quejoso basaba su inconformidad, en el hecho de haber iniciado proceso ejecutivo en su contra. Dejo así consignado el motivo por el cual consideré necesario salvar el voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000 201200555 01 Aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, pues le asiste razón a la Sala a quo en su apreciación de que la actuación de la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, de dar poder a un abogado (en este caso su hermano), para que la represente en un incidente de regulación de honorarios, mediante el cual pretende el reconocimiento de una suma de dinero mayor que la pactada inicialmente con el quejoso, no puede ser considerada como

constitutiva de falta disciplinaria, pues la profesional está en su derecho de acudir a la jurisdicción para que sea ésta quien decida la suma a cancelar por concepto de honorarios, de conformidad con la labor realizada en representación del quejoso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 33, 17 y 17 folios y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

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