🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120055502ADJUNTA20131030085610-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120055502ADJUNTA20131030085610-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 082 de la misma fecha Registro de proyecto: ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 730011102000201200555 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ceferino Durán Mora, contra la providencia del 24 de enero de 2013, proferida por el doctor José Erasmo Guarnizo Nieto, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO

QUINTERO.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Ceferino Durán Mora en la cual expuso que confirió poder a la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO a fin de ser representado junto con su esposa e hijos en un proceso en contra del Hospital Santa Lucía del Municipio de Roncesvalles (Tolima). Sostuvo que por dicho proceso se pactó con la profesional del derecho la suma de $7.000.000 como honorarios, más $500.000 por unos préstamos

hechos por los hermanos de la disciplinada, acuerdo del que era conocedor el Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO, quien elaboró el contrato. Adujo que como el proceso no se concilió, siguió con el trámite normal y tuvo sentencia favorable en el año 2011 ordenando el pago de $400.000.000, aclarando que la togada renunció a la representación de su esposa e hijos. Manifestó el quejoso, que la abogada se sintió “robada” por el poco porcentaje de honorarios que se había pactado y por tal motivo interpuso por medio de su hermano, el Dr. JAIME RENGIFO QUINTERO demanda para la regulación del pago de los mismos, desconociendo ambos profesionales el acuerdo ya hecho y perjudicándolo gravemente, pues el dinero que recibe del hospital va directo al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué donde se adelanta el proceso de cobro. Indicó que la falta disciplinaria se encuentra en que a sabiendas que habían realizado un acuerdo por la suma de siete millones quinientos mil pesos, ($7.500.000), la demanda del cobro de honorarios es por más de ciento treinta millones ($130.000.000). Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.225.643, posee tarjeta profesional No. 30.120 y a la fecha de la queja, se encontraba Vigente1. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a-quo, por auto del 25 de junio de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 01 de agosto

de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada en la fecha inicialmente programada3 con la presencia de los investigados y el quejoso, posterior a la lectura de la queja, se procedió con la siguiente actuación: Ampliación de queja: Sostuvo el quejoso que llegó a un acuerdo con la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, según el cual ella le tramitaría un proceso de reparación directa en contra del Hospital Santa Lucía Nivel 1 de Roncesvalles, Tolima, por un total de honorarios de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) y no entiende por qué en la actualidad el abogado JAIME RENGIFO QUINTERO, en calidad de apoderado de la doctora EMPERATRIZ, instauró un proceso ejecutivo en su contra por una suma mucho mayor, pues él tuvo conocimiento del acuerdo al que habían llegado, ya que con antelación a que se dictara sentencia, la togada había renunciado al poder. 1 Folio 7 Según certificado No. 06957-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 15 de junio de 2012. 2 Folios 10-18 C.O. 3 Fungiendo como Magistrado instructor el Dr. José Guarnizo Nieto. Respecto del Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, manifestó que sabiendo con anterioridad del acuerdo realizado con la profesional del derecho, se prestó para interponer la demanda, quebrantando el arreglo al cual habían llegado. Adujo, que en el acuerdo nunca se estipuló si los honorarios eran con base

de lo que se recaudara en el evento de una conciliación o si por el contrario eran por la totalidad del proceso. Versión de EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO. Indicó que no está actuando como abogada al interior del proceso ejecutivo 2011 00570 de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, sino que en ejercicio de los derechos que le asisten, otorgó un poder al doctor GUSTAVO RENGIFO QUINTERO a fin de iniciar y llevar hasta su terminación, un proceso ejecutivo laboral en contra del señor CEFERINO DURÁN MORA y ANA MARÍA OCAMPO PAVAS, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales. Versión de JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO. Manifestó conocer al quejoso de tiempo atrás, pues solicitó sus servicios para un proceso de reparación directa en contra de un hospital, proceso que efectivamente se adelantó, pero por intermedio de su hermana, la también investigada, sin embargo ante la expectativa de la conciliación con el Hospital, se pactó por dicho evento la suma de $7.500.000 como honorarios, es decir, dicho monto estaba condicionado a la conciliación, pero en vista del no acuerdo con la entidad, dicho valor quedó en el limbo, y posteriormente bajo una serie de “triquiñuelas” le fue revocado el poder a la profesional del derecho, y de forma curiosa a los dos meses se falló el proceso a favor del quejoso. Sostuvo el disciplinado, que su hermana tras enterarse de tal situación, en uso de su derecho, con el contrato de prestación de servicios en mano y en su calidad de persona natural, lo nombró a él como su apoderado a fin de

interponer un proceso ejecutivo en contra del señor Durán Mora. A continuación, manifestó el Magistrado instructor, que de las pruebas allegadas se desprendió que la Dra. EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, confirió poder al Dr. JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO para que la representara en demanda ejecutiva para lograr el cobro de unas posibles acreencias debidas por el quejoso, y así las cosas, como la togada no actuó como profesional del derecho dentro del citado proceso, no podría ser cobijada por el Estatuto de la Abogacía, pues se desprendió de su calidad de abogada, para darle poder a su hermano, por lo tanto y como lo que se investiga es la actuación en el proceso ejecutivo, se constituye en atípica la conducta de la togada y por ende se ordenó la terminación de la actuación, siguiendo con la investigación disciplinaria respecto de su familiar. Dicha decisión fue notificada y apelada por el quejoso, procediendo el Magistrado instructor a conceder la alzada en el efecto devolutivo. Por tal razón a esta Superioridad fue remitido el proceso seguido contra la togada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, en el que esta Sala mediante providencia del 6 de marzo de 2013, revocó y ordenó continuar con la investigación, debido a que en las diligencias, de conformidad con la queja, no se está investigando haber adelantado el proceso ejecutivo, sino “una posible irregularidad de parte de la quejosa al cobrar una cuantía superior a la pactada por honorarios”, conducta en la que fungió como profesional del derecho. Por lo tanto, la inconformidad claramente radica en el cobro superior de

honorarios a través del proceso ejecutivo, siendo evidente que la denunciada actuó como profesional del derecho, representando los intereses de su cliente, el señor Ceferino Durán en el trámite del proceso de Reparación Directa seguido en contra del Hospital Santa Lucía del Municipio de Roncesvalles (Tolima). Mientras tanto, en el Seccional de origen y en atención al efecto devolutivo en que fue concedida la alzada, el trámite continuó en lo referente al togado

JAIME GUSTAVO RENGIFO.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la declaración de la doctora Lucía García García, quien adujo que conoce a la doctora Emperatriz Rengifo por ser su compañera de estudios. Informó que el señor Ceferino Durán Mora le otorgó poder a la doctora EMPERATRIZ RENGIFO, para que adelantara un proceso de reparación directa contra el Hospital Santa Lucía, por lo cual la citada togada presentó la demanda teniendo todos los cuidados que debe tener un profesional del derecho en sus asuntos profesionales. Posteriormente, agregó que lamentablemente la doctora RENGIFO QUINTERO, enfermó y por tal razón debió sustituir el poder a su hermano

JAIME GUSTAVO.

Manifestó que en una oportunidad el quejoso le indicó a su apoderado que el hospital lo había llamado para hacer una conciliación por la suma de $80.000.000, por lo que decidieron llegar a un acuerdo ante esa eventualidad por una suma menor, sólo si se llegaba a una conciliación. Después de firmado ese documento, se enteraron que el señor Ceferino había sustituido

el poder y que el fallo había salido a su favor. El doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, advirtió que al proceso se allegó una certificación del Hospital de la inexistencia del acta de conciliación entre el quejoso y esa entidad. Sobre este punto, el quejoso sostuvo que cuando se acordó con la abogada lo de los honorarios de $7.500.000, la señora EMPERATRIZ, conocía a ciencia cierta que no se había llegado a una conciliación. En este punto de la diligencia, el Magistrado sustanciador suspendió la audiencia por la falta del proceso ejecutivo que a pesar de haber sido allegado por el Tribunal, fue solicitado con urgencia por la misma Corporación. El 24 de octubre se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el disciplinado, realizó una aclaración, por cuanto afirmó que a él nunca le sustituyeron el poder, sino que este fue dado al doctor. De igual manera esclareció que el togado citado nunca habló con el magistrado Tenorio. El señor CEFERINO DURÁN, reiteró que el doctor RENGIFO QUINTERO, está actuando de mala fe pues lo están demandado por mucha mayor cantidad de lo que se había acordado. El togado disciplinado, manifestó que nunca ha actuado de forma antiética, pues como ha quedado claro dentro del proceso, el quejoso firmó un contrato de prestación de servicios que ha debido respetar y no acudir a argucias para tratar de quitarle el poder a la abogada, mintiendo sobre una supuesta conciliación, que el mismo Hospital ha certificado que nunca existió. Y finalizó diciendo que el argumento del acá denunciante, según el cual

existió una transacción de la deuda de honorarios, no puede ser de conocimiento del estamento disciplinario, sino que tiene que ser debatido al interior del proceso ejecutivo. En este punto de la sesión, el Magistrado Sustanciador ordenó la suspensión de la audiencia y la reiteración al Tribunal Superior de Ibagué, para que remita el proceso ejecutivo de marras. Finalmente el 24 de enero de 2013, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y el disciplinado. Instalada la audiencia, se ordenó realizar la inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2011 0570 01 de EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO contra ANA MARÍA CAMPO PAVA y otro. El quejoso, reiteró que el abogado disciplinado conoció el arreglo que se había hecho y aún así interpuso proceso ejecutivo. Una vez puesto de presente al abogado disciplinado del contenido del artículo 45 literal b) numeral 1, éste no aceptó los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo, que se ha demostrado hasta la saciedad que se laboró de manera eficiente dentro del litigio. Adujo que el documento firmado, no puede ser tenido en cuenta como una transacción pues el mismo se basa sobre una gran mentira, como lo es, una conciliación entre el quejo y el hospital, lo cual nunca se dio. Decisión apelada. El Magistrado sustanciador, una vez oídos los argumentos de cada uno de los llamados al proceso y cotejando las pruebas allegadas al cartulario, dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor

JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, por atipicidad de la conducta, al considerar que ésta no puede ser considerada como disciplinariamente relevante, pues una vez recibió el poder, acometió las labores que su encargo demandaba instaurando el proceso ejecutivo, lo cual “pudo haber sido una ligereza al presentar demanda Ejecutiva, lo mejor hubiera sido haber promovido un proceso Ordinario”, pero claramente tal actuación de ninguna forma puede ser revestir responsabilidad disciplinaria. Apelación. Una vez notificado en estrados de la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, teniendo en cuenta la mala fe con la que obró el jurista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. En este orden de ideas, debe aclararse que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Aclaración previa. Tal y como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, la queja que dio origen a las presentes diligencias, estaba

dirigida contra dos (2) profesionales del derecho a saber: los hermanos EMPERATRIZ y JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, razón por la cual, el a quo mediante auto del 25 de junio de 2012, dispuso la apertura de proceso contra los dos (2) togados. Sin embargo, en audiencia del 1 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor, dispuso la terminación de las diligencias seguidas contra la abogada EMPERATRIZ y proseguir la actuación en contra del abogado JAIME GUSTAVO. Primera decisión que fue apelada por el quejoso, concediendo

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. por el doctor José Erasmo Guarnizo, dicho recurso en el efecto DEVOLUTIVO, contrariando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 20077, que consagra que el recurso de alzada debe concederse en el efecto suspensivo. De esta forma, el funcionario investigador “dividió” la presente actuación procesal, remitiendo lo concerniente a EMPERATRIZ a esta Superioridad y continuando con el proceso contra JAIME GUSTAVO, ambas diligencias con el mismo radicado y en etapas procesales diferentes. Tanto así, que esta Superioridad revocó el acto de archivo dictado en tal oportunidad por el a quo, ordenando continuar igualmente con la investigación contra EMPERATRIZ, empero el proceso fue devuelto al seccional de origen el 5 de junio de 2013, pero allí ya se había ordenado el archivo también contra JAIME GUSTAVO. En consecuencia y teniendo en cuenta la decisión que adoptará la Sala en esta oportunidad, deberá el Magistrado de primera instancia, subsanar tal irregularidad uniendo las dos investigaciones y adoptar las medidas 7 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las

providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. necesarias para evitar que situaciones similares vuelvan a presentarse, debiendo ceñir el trámite a lo previsto en la ley. Asunto concreto. Por ello, teniendo claro lo anterior, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, desconoció alguno de sus deberes profesionales o no, como lo concluyó la primera instancia. Ahora bien, la inconformidad planteada por el quejoso en cuanto a la decisión adoptada por el Seccional de primera instancia, radica en el hecho de considerar que el actuar del abogado denunciado atentó contra la recta y leal realización de justicia, pues actuando de mala fe, instauró un proceso ejecutivo para el cobro de unos honorarios profesionales, a sabiendas que los mismos habían sido acordados por un valor inferior. Al respecto, observa esta Colegiatura que el a quo consideró que existió una “ligereza” en el actuar del togado disciplinado, pues no debió iniciar un

ejecutivo fundado en el contrato de prestación de servicios, sino un proceso ordinario; no obstante, decidió la terminación por atipicidad. Sin embargo, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se logró establecer que ciertamente entre los señores EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y Ceferino Durán Mora, se celebró el 31 de marzo de 2009, un contrato de prestación de servicios para tramitar un proceso de reparación directa en contra del Hospital Santa Lucía Nivel 1 de Roncesvalles, Tolima, en el cual se acordó como honorarios profesionales el 30% de todas las sumas que pudieran corresponder al poderdante, en caso de que el resultado fuere favorable. En virtud del anterior acuerdo de voluntades, la togada desarrolló la gestión encomendada, hasta que padeció una enfermedad que le impidió continuar con la gestión razón por la cual, sustituyó el poder al doctor Adolfo Rengifo Quintero. El 19 de noviembre del año 2010, se realizó entre la abogada y el quejoso un acuerdo de voluntades cuya cláusula Tercera, dispone: “Que el Señor CEFERINO DURÁN MORA, en su condición de poderdante, por la decisión que ha tomado de dar por terminado el poder o mandato de manera directa, reconoce a la Doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, como honorarios profesionales, por su actividad y trabajo dentro del proceso y hasta la fecha, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($7.500.000), los cuales pagará a la apoderada…”. Al respecto observa esta Colegiatura, que el documento allegado a folios 101

y 102 del anexo, no consagra en ninguno de sus apartes que tal acuerdo, se aplicaba sólo en caso de una conciliación, sino que el mismo, se dio de manera general. Por lo que de esta forma, quedaron pactados nuevamente los honorarios profesionales en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($.7.500.000) dejando sin efecto la cláusula del contrato que consagraba por tal concepto el 30% de lo recaudado. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que el abogado disciplinado conocía el acuerdo, tal y como él mismo lo reconoció, se encuentra presuntamente incurso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al promover un proceso ejecutivo con base en un contrato de prestación de servicios, que había sido modificado por las partes (abogada y cliente) de forma voluntaria y ocultar tal situación al juez de conocimiento y causando de esta forma perjuicio a su cliente que se vio sometido a un proceso ejecutivo fundamentado en un título que no era actualmente exigible. Así las cosas, contrario a lo estimado por el Funcionario de primera instancia, esta Superioridad estima que del acervo probatorio recaudado, sí se advierte la presunta comisión de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por parte del togado investigado pues está demostrado que inició un proceso para el cobro de unos honorarios profesionales, cuando conocía que dicho contrato que usó como título ejecutivo, había sido modificado, en el aparte relativo a los honorarios, reduciendo los mismos a un total de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), por concepto de “su actividad y trabajo dentro del proceso y hasta la fecha” y sin que hasta

este momento, sea aceptable la excusa referente a que tal acuerdo se realizó sólo en el evento de una conciliación con la entidad demandada, pues como quedó demostrado anteriormente, dicha modificación no fue sometida a condicionamiento alguno, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia. En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta además, lo dispuesto en el acápite de “aclaración previa” de esta providencia. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad8. Pues pugna con 8 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrituraria proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, siendo esta la razón por la cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antaño se acostumbraba. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión objeto de alzada, por medio de la cual se

ordenó la terminación de la actuación seguida, para en su lugar ORDENAR la devolución del expediente al Magistrado Ponente de primera instancia, quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y procederá a FORMULAR CARGOS al abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE, el expediente al Consejo Seccional de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...