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CSDJ - F73001110200020120055503ADJUNTA20141215151037-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120055503ADJUNTA20141215151037-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 10 de diciembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 730011102000201200555 03

Aprobado Según Acta de Sala No. 101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Origen de la investigación.- El señor CEFERINO DURÁN MORA presenta escrito a fin que se investigue la conducta de los abogados EMPERATRIZ 1 Con ponencia del Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ en Sala con el Magistrado

JOSÉ GUARNIZO NIETO.

RENGIFO QUINTERO y JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, indicando que firmó con la primera de ellos, poder para que lo representara como demandante, junto con su esposa e hijos en un proceso contra el HOSPITAL SANTA LUCÍA del Municipio de Roncesvalles Tolima,

inicialmente el contrato fue a cuota litis en un porcentaje del 30% de los resultados del proceso, pero luego en contrato privado dio por terminada la relación profesional y pactaron como honorarios $7.500.000. Cuando la sentencia fue resuelta a su favor, dicha abogada confirió poder a su hermano JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, y lo demandaron en proceso ejecutivo laboral con el contrato inicial, pese a la existencia del otro contrato. De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.225.643 y tarjeta profesional No. 30.120 del C.S de la J.2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto del 25 de junio de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó el 1 de agosto de la misma anualidad como fecha para la celebración de la audiencia que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Fue iniciada en la fecha atrás indicada, con la presencia de los disciplinados y el quejoso. En desarrollo de la misma se ordena la práctica de pruebas y una vez se dio a conocer a los asistentes los hechos materia de investigación, se otorgó la 2 Folios 7 C.O. 3 Folio 9 C.O. palabra a los disciplinados por si era su deseo rindieran su versión al respecto. El doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO expuso en versión, según consta en el acta de la audiencia “que la doctora Emperatríz Rengifo Quintero le

otorgó poder para que la representa al interior de un proceso ejecutivo con el objeto de recuperar el dinero correspondiente a honorarios, toda vez que ella representaba al señor Durán al interior de un proceso de Reparación Directa en el cual pactaron por concepto de honorarios la suma de $7.500.000 valor que estaba sujeto a la conciliación que se celebraría con el Hospital de Roncesvalles, no obstante esta no se llevó a cabo, razón por la cual siguió vigente el contrato de prestación de servicios profesionales; advera que con una serie de triquiñuelas le revocaron el poder a la doctora Emperatriz, y a los dos meses dictaron sentencia a favor del demandante, considera que se trató de birlar los honorarios de su hermana. Ante esa situación la doctora Emperatriz le otorgó poder para que la representara en un proceso ejecutivo con base en el contrato de prestación de servicios profesionales que está debidamente reconocido y autenticado en notaría por el querellante”4 En la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2012 se ordenó el archivo de las diligencias por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA en favor de la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, al considerar el a quo que dicha profesional no actuó al interior del proceso ejecutivo. En audiencia llevada a cabo el 24 de enero de 2013 el a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, para lo cual argumentó que de acuerdo a las pruebas allegadas, la conducta era atípica, pues una vez recibió el poder, acometió las labores que su encargo demandaba instaurando el proceso

ejecutivo, lo cual “pudo haber sido una ligereza al presentar demanda Ejecutiva, lo 4 Folios 32 y 33 C No 1 mejor hubiera sido haber promovido un proceso Ordinario”, pero claramente tal actuación no implica responsabilidad disciplinaria. La anterior decisión fue apelada por el quejoso y mediante providencia de esta Sala que data del 23 de octubre de 2013 se revocó la misma para que continuara el proceso por estar presuntamente el disciplinable incurso en falta disciplinaria. Una vez regresa el expediente al Seccional, fijó fecha para Calificación Jurídica Provisional que se desarrolló en diligencia del 13 de junio de 2014 y formuló pliego de cargos al profesional JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, al considerar que podría estar incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por la trasgresión del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibídem, comportamiento a título de dolo, “en la medida que entre el quejoso y la abogada hubo un acuerdo voluntario de honorarios pactándose la suma de $7.500.000, y con ello se ponía fin al contrato de prestación de servicios, en consecuencia el togado RENGIFO QUINTERO, aceptó mandato a Emperatriz para iniciar proceso ejecutivo por el contrato inicial, es decir, por el 30% de honorarios”.5 Audiencia de Juzgamiento.- Se llevó a cabo el 25 de julio de 2014 y en su desarrollo se practicaron pruebas, el disciplinable presentó sus alegatos de

conclusión en donde solicita ser absuelto de los cargos endilgados, porque en su criterio obró con ética, pues “se presentó la demanda, se pactaron honorarios a cuota Litis, y se adelantó la gestión profesional, quedando el asunto para fallo, luego el señor llegó a la oficina diciendo que el hospital le planteó una conciliación por $85.000.000 (se hizo un documento de transacción) (…) En efecto, el señor se llevó el documento, cuando a los dos meses, su hermana se enteró que 5 Pág. 5 y 6 de la providencia apelada. no hubo conciliación, sino que por el contrario, se había proferido sentencia, condenando a suma aproximada de $800.000.000, sin que el hospital hubiere apelado. En vista de lo anterior, la doctora Emperatriz Rengifo Quintero le dio poder, procediendo en consecuencia a iniciar proceso ejecutivo, por cuanto el contrato de prestación de servicios prestaba mérito ejecutivo…” 6 Decisión de Primera Instancia.- Con fallo proferido el 30 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, de la comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA7. Examinadas las pruebas obrantes en el expediente, el a quo concluyó: “se evidencia que haber iniciado el proceso ejecutivo con base en el contrato de

prestación de servicios, se constituía en una causa manifiestamente contraria a derecho, en virtud de la existencia de un acuerdo posterior entre los contratantes como ya se anotó, aunado, haber sido por una suma muy superior a los $7.500.000, conforme se mencionó en el pliego de cargos elevado al disciplinable” No fueron de recibo las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en versión libre y en alegatos de conclusión, que el contrato donde pactaron honorarios por la suma de SIETE MILONES QUINIENTOS MIL PESOS, estaba condicionado a una conciliación con la parte demandada, por cuanto el documento claramente advierte que se daba por terminada la relación profesional entre la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO y el quejoso. 6 Pág. 6 y 7 de la decisión apelada. 7 Folios 114 a 125 En cuanto a la dosificación de la sanción acudió a los parámetros del artículo 40 de la ley 1123 de 2007, específicamente teniendo en cuenta el perjuicio causado, gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, así como la carencia de antecedentes del disciplinado e impuso la mínima sanción. Para graduar la sanción a imponer al abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, se tiene en cuenta la función en el ejercicio de la profesión, que la falta cometida es en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, su comisión a título de dolo, que al quejoso no se le generó ningún daño pecuniario, pues el mandamiento ejecutivo fue posteriormente revocado, aunado a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se

considera razonable la sanción impuesta por el a quo, de CENSURA, la sanción más adecuada y necesaria.

Del recurso de apelación: El doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, en el término de ley presentó escrito de impugnación a la

sentencia8, para lo cual argumentó:

1. Al momento de proferir la sentencia se partió de unos hechos que no son ciertos y hace un recuento inicial de la relación profesional entre el quejoso y la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, donde da cuenta de situaciones personales y la forma de contrato. Luego sobre la enfermedad y muerte de su hermana. Cómo, en su criterio, el quejoso la engañó para revocarle el poder y pactar unos honorarios supeditados a una conciliación, pero que era una artimaña para no pagarle los honorarios. Traslada así la mala fe en el quejoso, al engañar a su abogada. 8 Folio 133 a 136

2. En ningún momento actuó con dolo, ya que el proceso ejecutivo que promovió en contra de CEFERINO DURÁN MORA a nombre de la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, no buscaba obtener nada en contra de derecho, o hacerle daño al quejoso, sino obtener el cumplimiento de una obligación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

200711. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado disciplinado, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Asunto en concreto.- De acuerdo a la queja formulada por el señor CEFERINO DURÁN MORA, el abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, con un contrato profesional pactado a cuota litis de un porcentaje del 30% de los resultados del proceso, suscrito entre él y la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, pese a saber que dicho contrato no estaba vigente, y existía otro donde los honorarios habían sido pactados en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS. Correspondiendo en esta instancia determinar si efectivamente el disciplinado desconoció con su conducta alguno de sus deberes profesionales o no, como lo concluyó la primera instancia.

Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 33. Son faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.

Conforme al material probatorio allegado al plenario, esta Sala considera que el disciplinado actualizó los elementos de la falta imputada, puesto que promovió proceso ejecutivo laboral, manifiestamente contrario a derecho, al presentar como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios, con el conocimiento suficiente que dicho contrato no estaba vigente, ante la suscripción de un nuevo contrato que daba por terminada la relación profesional y se pactaban honorarios en suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, con lo cual puso en peligro el patrimonio del quejoso y además obró contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. La anterior conclusión se basa en las pruebas legalmente aportadas que indican la forma desleal con la cual actuó el disciplinado, tal como se verá a continuación: Con la queja y su ratificación, se desprende que efectivamente el señor CEFERINO DURÁN MORA realizó contrato de prestación de servicios con la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO el 31 de marzo de 2009 donde se pactaron honorarios en un 30% de los resultados del proceso, para tramitar acción de Reparación Directa en contra del Hospital Santa Lucía de Roncesvalles Tolima12. 12 Folios 3 y 4 cuaderno anexo No 1

Así fue como la profesional del derecho dio inicio a la labor encomendada, hasta que su salud se afectó y le sustituyó el poder al doctor ADOLFO

RENGIFO QUINTERO.

El 19 de noviembre de 2010, se realizó entre la abogada y el quejoso un acuerdo de voluntades en el cual se da por terminada la relación profesional y además se pactan los honorarios por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS, documento que fue presentado ante Notario Público13 . De este contrato se extrae lo siguiente: - Da por terminado el mandato pactado entre el quejoso y la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, en el contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS firmado el 31 de marzo de 2009. - El quejoso da por terminada la relación laboral, sin condicionamiento alguno, aclarando que no se debió a causas imputables al trabajo o atención del proceso por parte de la profesional del derecho. - A raíz de la terminación del contrato se pactan honorarios en favor de la abogada EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO “por su actividad y trabajo dentro del proceso y hasta la fecha, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS”, los cuales se pagarán una vez el HOSPITAL SANTA LUCÍA E.S.E. NIVEL I del municipio de Roncesvalles Tolima, cancele los perjuicios reclamados “o cuando se lleve a cabo cualquier acuerdo conciliatorio entre la parte demandante o demandada, o el seguro de responsabilidad civil que tiene contratado el Hospital demandado, pague todo o en parte los mismos”. Además en las cláusulas siguientes se otorga mérito ejecutivo al contrato, donde el quejoso

se declara deudor por la suma antes pactada y se autoriza para que en caso 13 Folio 101 y 102 cuaderno anexo No 1. de pago de los perjuicios, la doctora EMPERATRIZ RENGIFO de manera directa solicite al Juez el pago de sus honorarios pactados en ese contrato. - Acuerdan también que la apoderada renunciará al poder en el Juzgado y el quejoso queda libre de nombrar otro profesional que lo represente. Se observa así, la claridad de este contrato, su vigencia y la revocatoria expresa del contrato inicial, que además el nuevo pacto de honorarios se hace con base en el trabajo profesional realizado hasta dicha fecha. Esto para indicar que no hay duda que el inicial contrato quedaba sin vigencia y no era posible ni legal luego hacerlo figurar como título ejecutivo. Se allegó la demanda ejecutiva laboral que presentó el Doctor JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO, obrando en nombre y representación de la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, contra el señor CEFERINO DURÁN MORA y MARIA OCAMPO PAVAS, donde el título ejecutivo lo constituyó con el contrato de prestación de servicios inicial, ya revocado, omitiendo cualquier comentario sobre el segundo contrato.14 Con base en la demanda atrás referida, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima mediante auto del 28 de septiembre de 2011 libra orden de pago contra el quejoso por la suma de $69.299.435, y a la señora ANA MARIA OCAMPO PAVAS por la suma de $28.922.400. Además por la suma de $23.750.912 que corresponde al 30% de los intereses moratorios

del total de las condenas impuestas a los ejecutados en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de Reparación Directa de Ana María Ocampo Pavas y otros contra el Hospital Santa Lucía E.S.E. objeto del contrato de prestación de 14 Folios 2 a 9 cuaderno anexo No 1 servicios profesionales que se ejecuta. Así mismo se ordena el embargo de los dineros, limitando la suma a $145.000.000.15 Al ser notificada la demanda ejecutiva laboral, el señor CEFERINO DURÁN MORA por intermedio de apoderado da respuesta a la misma, y solicita revocar el mandamiento de pago, esgrimiendo la transacción sobre los honorarios con la demandante.16 Con base en la contestación de la demanda y el nuevo contrato aportado en la misma, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué repone el auto del 28 de septiembre de 2011 y niega el mandamiento de pago. Decisión que fue apelada por el acá disciplinado y confirmado en segunda instancia.17 No debe dejarse pasar por alto que la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, el 27 de enero de 2011 presentó trámite incidental de regulación de honorarios ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual también allegó copia del inicial contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, y dicho Despacho en auto del 22 de marzo de 2011 negó el incidente, argumentando que la misma apoderada había allegado al proceso el acuerdo voluntario de terminación del poder y reconocimiento de honorarios profesionales.18

Es importante la anterior actuación, porque se observa por parte de la inicial profesional, el ánimo de ocultar el segundo acuerdo entre ella y el quejoso y una vez obtenida respuesta desfavorable a su incidente, opta por otorgar poder a su hermano, quien en demanda ejecutiva laboral inicia la acción el 15 Folios 10 a 13 cuaderno anexo No 1 16 Folio 14 a 166 cuaderno anexo No 1 17 Folio 23 a 29 cuaderno anexo No 1 18 Folios 78 a 96 cuaderno anexo No 1. 27 de septiembre de 2011. Esto para indicar que el disciplinado estaba con pleno conocimiento que ya la pretensión de alguna forma había sido denegada y aún así instaura nueva acción, con idéntico fin, aunque ante otra jurisdicción, la laboral, y como demanda ejecutiva, pero se reitera, el fin era el mismo, es decir, hacer valer un contrato que ya había sido revocado. Aspecto sobre el cual recae su actuar doloso, tanta veces a él reprochado.

Respuesta a alegatos: La conducta del disciplinado no puede ser justificada porque el contrato de prestación de servicios con el cual presentó la demanda cobraba vigencia, ante el engaño del que fue objeto la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, por parte del quejoso, porque tal como se analizó en precedencia, dicho documento está amparado en el principio de legalidad, y del estudio de su contenido, no se observa que se haya condicionado la terminación del primer contrato y la revocatoria del poder, a ninguna conciliación. Además la misma abogada llevó la renuncia del poder y dicho contrato al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, con lo cual

queda claro que su conciencia y voluntad era dar por terminado ese contrato. Y también sabe el abogado disciplinado, que para que el segundo contrato quedara vigente, tenía que haber acudido a un proceso de rescisión del mismo mediante acción judicial donde hubiera demostrado alguna irregularidad o vicios del consentimiento, lo cual no hizo. Motivo adicional para imputarle dolo en su actuar, porque aún conociendo las normas de proceso, no utilizó de manera legal los mecanismos que tenía a su disposición, acudiendo entonces muto propio a dejar sin efectos un segundo contrato, y reviviendo el primero, sin motivo alguno, por el contrario, con el ánimo dañino de obtener unos honorarios altos, en comparación con los que ya habían sido pactados. La omisión de haber allegado como prueba, o por lo menos relacionado, el segundo contrato, es una maniobra engañosa de su parte para con la Administración de Justicia, con lo cual hizo caer en error a un Juez de la República, quien procedió a emitir mandamiento de pago y embargo por una alta suma, error que por fortuna se corrigió gracias a la defensa realizada por el quejoso. Siendo tan evidente la falta de lealtad del profesional acá investigada, que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, una vez advertida dicha omisión y ocultamiento del segundo contrato, de inmediato corrigió su primera decisión y en consecuencia negó el mandamiento ejecutivo ya decretado. Así las cosas, no puede venir a decir el disciplinado que ese contrato de prestación de servicios por el 30% de los resultados del proceso era el legal y prestaba mérito ejecutivo, cuando quedó evidenciado que no es verdad.

Querer trasladar responsabilidad al quejoso porque supuestamente engañó a la doctora EMPERATRIZ RENGIFO QUINTERO, no es argumento para desvirtuar su responsabilidad, pues si así lo consideró, no podía hacer justicia por su propia cuenta, le obligaba, como conocedor de las leyes, presentar demanda para dejar sin efectos ese contrato, o inclusive acudir a una acción penal, pero nada hizo al respecto. Lo anterior da respuesta a los argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación, haciendo la salvedad que no se hace pronunciamiento sobre las quejas relativas a la corrupción de funcionarios, al comportamiento de los clientes y a la desprotección de los abogados, por considerar que estos no tienen relación con el proceso disciplinario a estudio, no tienen relevancia jurídica para el caso y que además son opiniones personales. Así las cosas, se comparte íntegramente los argumentos del a quo al no encontrar justificación en el actuar del disciplinado, pues está claro que fue desleal con la administración de justicia al inducir en error a un Juez de la República, para hacer valer como título ejecutivo un contrato ya revocado, y así obtener unos honorarios altos, en comparación con los ya pactados ante la terminación profesional, de todo lo cual era conocedor, pues él mismo lo aceptó. Actuación que implica haber promovido una causa ilegal, tal como se le imputó en su oportunidad y con su posterior sanción. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno

de los deberes consagrados en el presente código”19 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”20 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 19 Artículo 4 20 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

La Ley 1123 de 2007, consagra en su artículo 28 los “Deberes profesionales del abogado”, y el numeral 6 de dicha norma se señala que los abogados en el ejercicio de la profesión deberán “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Por tanto, el disciplinado, al no ser leal, por ocultamiento del contrato vigente para el cobro de perjuicios por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS y a cambio, de manera ilegal, pretender cobrar honorarios por

suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS, vulneró el deber en mención, porque no fue sincero y probo como lo exige el ejercicio de la profesión de abogado. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de dolo, realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado obró con consciencia y voluntad que su actuar era ilegal, pues quiso hacer justicia por su propia mano, al dar validez a un contrato que sabía había sido revocado, sin acudir a la vía ordinaria para dejarlo sin efectos, además ocultó la existencia del segundo contrato y que era el vigente, para obtener provecho ilícito en favor de su hermana y poderdante doctora EMPERATRIZ RENGIFO

QUINTERO.

Se trata entonces, de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues su actuar conllevó a que la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué Tolima, tomara una decisión bajo engaño, que posteriormente se viera en obligación de corregir, lo que se traduce en un desgaste judicial. Sanción.- No obstante advertir esta Sala el error a – quo de tasar una sanción mínima para una conducta tan grave que raya con lo delictual y en ese grado de culpabilidad demostrado, la limitante de la reformatio in pejus impide agravar la misma, mejor, corregir el desafuero del Seccional, a quien se le insta para que en el ejercicio de determinar el cuantum sancionatorio en asuntos posteriores, analice y aplique los parámetros que rigen esa

dosificación; en tanto, es irrazonable y desproporcional en beneficio del abogado que actuó contrario a la ética en esa magnitud, sancionar tan endeblemente, al punto que si se analizan los parámetros determinantes de ley con las circunstancias que rodearon la conducta y el hecho mismo, bien puede afirmarse estar por debajo del mínimo legal la impuesta, aunque la censura está dentro de los extremos dados por el legislador. Tan cierto ello, que el mejor negocio del sancionado es apelar para limitar la competencia del superior. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado JAIME GUSTAVO RENGIFO QUINTERO con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones antes expuesta. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el

procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona por el términos de 10 días a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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