CSDJ - F73001110200020120056201ADJUNTA20130419114155-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120056201ADJUNTA20130419114155-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 16 de abril de 2013 RAD. 730011102000201200562 01 Aprobado según Acta Nº. 029 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído dictado el 16 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se declaró la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala Dual con el Dr. José Guarnizo Nieto. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: “El presente disciplinario, se originó en queja presentada por el doctor Gustavo Alberto Betancourt García, en calidad de apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, quien manifestó la presunta comisión de conductas irregulares por parte del Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué – Tolima, al interior del proceso de Acción de Tutela interpuesta por la señora Oliva Cardozo Barrero, radicado No. 2008008642 (Sic). El quejoso señala, que el fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2008, por el doctor Marco Tulio Góngora Ramírez, se encuentra contrario a derecho, en atención a que los ex funcionarios públicos y los empleados de la Rama Judicial, se encuentran amparados por los decretos 1160 de 1947, 1042 de 1978 y 247 de 1997, normas que establecen los parámetros para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y que no fueron tenidos en cuenta por el investigado al momento de proferir la decisión con la que no se encuentra de acuerdo el abogado de confianza de CAJANAL, ya que no debió reconocérsele en un 100% la bonificación por servicios prestados al señor Carlos Hernando mesa(Sic) Ospina, en atención a que este debe ser cancelado solamente en una doceava parte, como lo señalan las normas anteriormente citadas. Además estableció que la jurisprudencia traída a colación por el disciplinado al interior del fallo de tutela proferido para resolver la acción de tutela proferido para resolver la acción constitucional (Sic) radicada No. 200800864-00, no se aplicaban al caso concreto de la tutela, además señaló que 2 Se debe hacer la aclaración que el expediente al que se hace referencia es a la acción de tutela Radicada bajo el Numero 2008-364. Accionante el señor Carlos Hernando Mesa Ospina. el funcionario judicial no hizo el mayor esfuerzo jurídico con el fin de aplicar normatividad y jurisprudencia que se encontraba vigente en dicho asunto,
quien además ordenó la reliquidación de manera retroactiva, sin tener en cuenta la prescripción trianual establecida en la normatividad laboral” ACTUACION PROCESAL - Mediante auto del 01 de agosto de 2012, el Magistrado instructor dispuso el inicio de investigación disciplinaria y ordenó la práctica de pruebas. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, certificó el salario devengado por el Dr. MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué para los meses de junio, . tjulio y agosto de 2008. - En escrito allegado el 13 de septiembre del año anterior, el investigado rindió su versión sobre los hechos, y manifestó que efectivamente le correspondió por reparto el 25 de junio de 2008 acción de tutela instaurada por el señor Carlos Hernando Mesa contra CAJANAL, la cual fue admitida el 26 de junio de la misma anualidad, ordenándose notificar al ente tutelado sin que se recibiera contestación alguna. Sostuvo, que ante el silencio de la entidad, posterior a un recuento de los hechos se profirió sentencia el 14 de julio de 2008, tutelándose los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, ordenando a CAJANAL que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, profiriera resolución reliquidando a favor del accionante su pensión, teniendo en cuenta la Prima Especial, las doceavas partes sobre las primas de servicio, vacaciones, navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y el 100% de la bonificación por servicio prestado, agregó que,
aunque dicho fallo fue revocado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Ibagué, al momento de tomar su decisión, tuvo en cuenta una serie de postulados jurisprudenciales y fallos proferidos en el mismo sentido aportados como anexos con la tutela. Finalmente adujo que lo manifestado por el quejoso en el sentido que las normas por las cuales estaban amparados los ex funcionarios de la Rama Judicial eran los Decretos 1160 de 1947, 1042 de 1978 y 247 de 1997, no era cierto, pues estos funcionarios estaban cobijados con la aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, inserto en la parte considerativa de su decisión, además recalcó que al resolver la acción constitucional estaba investido de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por tanto su actuar no daba lugar a acusación ni proceso disciplinario alguno. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 16 de enero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué. Como consideraciones, adujo el a quo que la decisión tomada por el Juez Segundo de Familia de Ibagué fue producto de la autonomía funcional, la cual le permitía interpretar las normas y la jurisprudencia, y es así como una vez verificada la providencia calendada julio 14 de 2008, se advertía que la decisión en punto a los factores y porcentajes a tener en cuenta para la
liquidación de la pensión, tuvo como sustento la jurisprudencia y el Decreto 546 de 1971, apoyándose el investigado igualmente en el Decreto 247 de 1997 así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 1999, en la cual se hace referencia a la imposibilidad de fraccionar las bonificaciones por tiempos de servicios, disponiendo por tanto el funcionario judicial, con base en la interpretación de los anteriores preceptos, la reliquidación de la pensión del accionante. Agregó la instancia que el hecho que se hubiere revocado la sentencia por parte del Tribunal Superior de Ibagué, no era óbice para perseguir disciplinariamente al Dr. MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, pues de ser así se llegaría al extremo de que cada vez que sea revocada una decisión, el a quo debería ser sancionado y se vulneraria la legítima expresión de lo conocido como autonomía de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito que en su sentir, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al ordenar el archivo de las diligencias, realizó una equivocada interpretación de las normas atinentes a la bonificación por servicios en la Rama Judicial citadas en la queja, además, agregó, que no se hizo alusión alguna a la procedibilidad o no de la acción de tutela en el caso concreto, contraviniendo el ordenamiento jurídico y sobre todo la financiación del sistema integral de
seguridad social. Sostuvo además que el investigado al avocar el conocimiento de la acción de tutela en la cual se cuestionaron actos administrativos, desconoció el mandato legal y constitucional en relación a la procedencia de la acción cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial y a la transitoriedad de la misma cuando se esté ante un perjuicio irremediable, no superando por tanto el test de procedibilidad que debe hacer todo Juez constitucional, antes de entrar a realizar el estudio de fondo del tema propuesto. Finalmente agregó que no le era permitido al investigado otorgar derechos por medio de la acción sumaria de tutela y más cuando los mismos ya estaban prescritos, pues debía tenerse en cuenta que los jueces cuentan con los límites otorgados por la Ley, más en cuanto se trata de la protección de derechos fundamentales, no siéndole permitido conceder derechos que deben ser discutidos en las jurisdicciones competentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede la a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el doctor Gustavo Alberto Betancourt García, en calidad de apoderado de la Caja 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso
y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué-, al haber, concedido por vía de tutela la reliquidación de la pensión de vejez al señor Carlos Hernando Mesa Ospina, desconociendo con su decisión, los mandatos Constitucionales sobre la procedencia de esa y las disposiciones legales que establecen los parámetros para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Ahora, mediante providencia del 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación anticipada de las actuaciones adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de
Ibagué, y ello en cuanto “en el caso de la interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una decisión judicial contraria a derecho en que se desconozca la normatividad vigente y especialmente aplicable a un determinado asunto son especialmente restrictivos, limitados de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho, pues el hecho de que las partes o terceros vinculados a un proceso judicial, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, de una legitima expresión de lo que se conoce como la autonomía de los Jueces en la interpretación y aplicación del derecho (...)” Agregó además que “una vez verificada la providencia calendada julio 14 de 2008, se advierte que la decisión en punto a los factores y porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, tuvo como sustento la jurisprudencia, así como el decreto 576 (Sic) de 1971(…) trae a colación la sentencia T-631 de 2002, conforme a la cual el régimen vigente para la rama judicial (Sic) es el contemplado en el decreto (Sic) 546 de 1971. Apoyándose además en el decreto 247 de 1997(…) En base en la interpretación de los anteriores preceptos el disciplinado dispuso la reliquidación de la pensión (…) no existe irregularidad disciplinaria o evidentemente contraria a derecho”. Pronunciamiento anterior que fue recurrido por el quejoso, aduciendo que la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al ordenar el archivo de las diligencias, realizó una equivocada interpretación de las normas atinentes a la bonificación por servicios en la Rama Judicial, además, agregó, que no se hizo alusión alguna a la procedibilidad o no de la acción de tutela en el caso concreto, contraviniendo el ordenamiento jurídico y constitucional. Ahora bien, en lo tocante con la decisión que ha llevado a la intervención de esta Superioridad, esto es la sentencia emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2008-00364, de entrada se debe poner de presente, que si la misma Constitución Política determinó que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, ha de entenderse la existencia de autonomía funcional para los mismos, y en ese sentido no puede ninguna autoridad interponerse en sus decisiones, salvo que en las mismas se adviertan vías de hecho, entendiendo éstas como aquellos actos arbitrarios o injustos determinados por el capricho del operador judicial. Así pues, tras revisar la prueba arrimada, en especial la decisión del 14 de julio de 2008, no se advierten irregularidades de las cuales se pueda inferir que el fallo suscrito por el Dr. MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, sea el producto de su capricho, pues allí realizó un análisis del material probatorio y jurídico, explicando las razones por las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Hernando Mesa Ospina Es así como luego de citar varios sustentos jurídicos y Jurisprudencia, así se
pronunció el funcionario: “Respecto al régimen especial creado a la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Corte Constitucional ha precisado en la sentencia T-631/02 lo siguiente: “18,2 Régimen Especial Vigente. El régimen especial vigente para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público es el establecido en el Decreto 546 de 1971.- Este Decreto contempla, vacaciones judiciales, pensión, riesgos profesionales, asistencia por maternidad, cesantías, auxilias (Sic) funerarios, prestaciones medicas (Sic), aportes, plan habitacional, revisión de sueldos y pensiones para funcionarios de la Rama Judicial. Artículo 1º(….) Artículo 6º (….)” La jurisprudencia de la Corte constitucional (Sic) ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una petición, si en el se ha cometido vías de hecho (…). Ahora bien, la entidad accionada, CAJANAL, ha proferido las siguientes Resoluciones…para el día 25 de julio de 2007, se solicita la reliquidación de la mesada pensional sin haber obtenido respuesta alguna observándose que ha incurrido en las vías de hecho y en violación del debido proceso al desconocer el régimen especial que establece el artículo 6 del Decreto 465 (Sic) de 1971 en donde expresa que la mesada pensional para los servidores de la rema (Sic) judicial el Ministerio Público será el 75% del sueldo mayor mensual recibido durante el último año (…) En el caso que nos ocupa, en razón a lo antes planteado por parte del accionante
para obtener sus derechos Constitucionales, CAJANAL, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 247 de 1.997 y sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado, en las que se ha manifestado que el derecho por bonificación por servicio a los servidores de la Rama Jurisdiccional, debe ser del 100%. No se explica el Juzgado, como la entidad accionada CAJANAL, no aplique el principio de la Igualdad, si se tiene en cuenta el numero (Sic) de fallos y resoluciones allegados en fotocopia a este proceso, en el que se le ha tenido que ordenarse el cumplimiento al decreto (Sic) 247 de 1.977 antes citado y para el caso que nos ocupa no se aplica en forma en directa conforme a la Ley. (…) En sentencia T-230/94 la Alta Corporación expuso: PRINCIPIOS DE IGUALDAD EN APLICACIÓN DE NORMAS LABORALES (…) Recordemos que en sentencia T-631-02 de la Honorable Corte Constitucional dijo: (…) Como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a la Entidad accionada, a proferir una nueva resolución o adicione la última proferida, a través de la cual se tenga en cuenta el régimen de transición que lo ampara y se aplique sin restricción alguna el decreto (Sic) 546 de 1971(…)” Siendo por tanto este el panorama jurídico del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento contrario a los deberes funcionales del Juez se vio alterado, en tanto el fallo proferido estuvo precedido de un cuidadoso análisis, producto del razonamiento y valoración de las normas legales que a su juicio eran procedentes, por ende en la
decisión no presenta ninguna irregularidad discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria y por lo mismo no se configura una conducta anormal que permita reproche por parte de esta Corporación. No es entonces admisible endilgar responsabilidades por las decisiones a los jueces, cuando en la objetividad de sus fallos está plasmada una valoración serena, juiciosa, ponderada y ajustada a la ley, pues su función es aplicar el derecho conforme lo demostrado. La determinación así adoptada, no puede menos que avalarse desde la óptica del derecho disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional. La seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales son principios fundamentales en un Estado Social de Derecho, así “las actuaciones de las autoridades públicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constitución y las leyes, de modo que la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad “5 Ahora, se duele igualmente el recurrente del hecho de no haberse pronunciado la Sala a quo sobre la admisión de la tutela por parte del investigado, respecto a este asunto, debe tenerse en cuenta, que en nuestro ordenamiento jurídico, la Rama Judicial se encuentra organizada en diferentes jurisdicciones, cada una con una estructura jerárquica definida, en la que el Superior tiene la posibilidad de revisar legal y formalmente, las decisiones emitidas por las primeras instancias a través de los diferentes 5 Corte Constitucional. Sentencia T 960/03. M.P: Jaime Araújo Rentería.
recursos establecidos legalmente, lo cual permite que las disposiciones tomadas dentro de los respectivos asuntos tengan esa presunción de acierto y legalidad que las caracteriza. Efectivamente cada una de las jurisdicciones cuenta con un órgano límite o de cierre encargado de fijar por vía jurisprudencial, aspectos, conceptos y elementos que deben tenerse en cuenta al momento de resolver un asunto, ello en aras de la seguridad jurídica, coherencia y salvaguarda del derecho a la igualdad, directrices que, en principio, deben ser acatadas por los jueces de inferior categoría. Luego entonces, es posible y muy usual de hecho, que muchas decisiones emitidas por los jueces de primera instancia -como en el presente asunto, en donde el quejoso dentro del término legal impugnó la acción de tutela No. 2008 00364 emitida por el ahora investigado en su calidad de Juez de la Repúblicasean modificadas o revocadas por el ad quem, que al cumplir con su rol en la jurisdicción, se encarga de revisar si esa decisión apelada es acertada o no, o se ciñe a los parámetros establecidos, sin que la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se revoca la de primera, pueda constituir el auto de cabeza del proceso disciplinario contra el inferior, solamente por la discrepancia de conceptos y análisis efectuado. Recuérdese que el objeto del derecho disciplinario es establecer si ese funcionario desconoce o no sus deberes6, no si su criterio jurídico difiere o no 6 Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que “…el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el
comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas…” (Sentencia C-818 de 2005) del de su superior, pues siempre y cuando se apegue al texto de la ley y sustente en debida forma su posición, tal conducta no puede ser objeto de reproche penal y menos aún, disciplinario. Así pues, precisamente, fue conocida por la segunda instancia, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la decisión objeto de las presentes diligencias, y aunque allí se revocó la providencia en comentó, tampoco trasciende tal hecho al derecho disciplinario, pues lo atípico del comportamiento impera en el asunto sub lite, y como se viene sosteniendo, se respeta así el principio de la autonomía e independencia de los jueces, no sólo por ser un tema reconocido y defendido por la Corte Constitucional, también por venirse desarrollando y aplicando por esta Colegiatura Superior Disciplinaria, al punto de que se le ha catalogado como un derecho de los administradores de justicia. Precisamente en anterior oportunidad esta Sala, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, dijo: “No ampara ese derecho de independencia y autonomía irresponsabilidades judiciales o liberalidades que conlleven al absurdo o desdigan de otros principios
rectores de la administración de justicia, pues dejaría de tener sentido y significado normas estatutarias como la prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 1967 de la Ley 734 de 2002, cuando previó como deber aquélla, el respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 7 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes Norma de rango estatutario avalada por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, cuando en el control de constitucionalidad previo, como corresponde con las leyes de esta naturaleza, consideró que “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialy serio de la administración de justicia (art. 228 CP.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los
miembros de la rama judicial”. Es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley o no hacerla cumplir cuando es de la órbita de su competencia, con el derecho disciplinario custodio de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el puesto de presente, sin que la pregonada autonomía –reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura.”8 8 110010102000200800741 00, aprobado en Sala 91 del 10 de septiembre de 2009. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 739 y 21010 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra el doctor MARCO TULIO GÓNGORA MARTÍNEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Ibagué, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y 9 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial