CSDJ - F73001110200020120057601ADJUNTA20151029074732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120057601ADJUNTA20151029074732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300 11 10 2000 2012 00576 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA
SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por el apoderado de la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, disciplinada en este asunto, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, la sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) meses, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por la señora LUZ STELLA VALERO AMÓRTEGUI, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012 ante esta Corporación, por el cual manifestó que confirió poder a la disciplinable en fecha 1º de febrero de 2011, para que iniciara 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS (ponente) y JOSÉ
GUARNIZO NIETO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho y posterior disolución y liquidación de la misma, de ello transcurrió un año, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese presentado la demanda. Es por lo que se ha visto perjudicada, pues ha averiguado y al parecer ha perdido la oportunidad de que se declarara la Unión Marital, con la consecuencia de obtener derechos para ella y sus hijos.
CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 7 consulta hecha a la página Web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.210.100, se encontraba inscrita como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No. 190383, vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 5 de julio de 2012, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 9 de septiembre de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual no se hicieron presentes ninguno de los
sujetos procesales, tomando la determinación el a quo que ante la inasistencia de la disciplinable declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio.
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3. El 12 de septiembre 2014, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el a quo se percata de que existe otra queja por los mismos y decide acumularlas al radicado 2012-0576, en esa audiencia no se hizo presente el defensor de oficio.
4. El 25 de noviembre de 2013, continúa la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se presenta la disciplinada con su apoderado de confianza, manifestando en su versión libre que el poder que le fue otorgado estaba mal hecho, por cuanto en el poder se consignó que se trataba de un proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y no de Demanda de Unión Marital de Hecho, por ello le manifestó a la quejosa que se hacía nuevo poder y que pasara a firmarlo y nunca lo hizo. También manifestó que la quejosa le dijo que esperaran a que le saliera lo del proceso de alimentos que había instaurado en contra de su ex compañero permanente AGAPITO CARVAJAL, testigo de lo anterior es su secretaria CLAUDIA ROJAS, a quien pidió que la llamaran a declarar, si bien el proceso terminó a principio de 2012, la quejosa le manifestó que estaba en proceso de reconciliación con el señor Carvajal, como no hubo reconciliación le dijo a la disciplinable que
instaurara la demanda ante lo cual la investigada le dijo que no podía llevar el proceso por motivos laborales con la empresa SANTYPPERS, motivo por el cual el a quo oficiosamente ordenó que la empresa antes mencionada certificara si la disciplinable trabajaba en esa empresa, qué cargo desempeñaba, el tiempo laborado y sí viajaba a otras ciudades por motivos de su cargo, también decretó el testimonio de la señora CLAUDIA ROJAS, igualmente oficio a los Juzgados 1º y 2º del Espinal-Tolima, para que certificaran sí en ellos se adelantaron proceso de Unión Marital de Hecho instaurado por la quejosa, siendo apoderada la doctora Sharon Jaramillo Ramírez, de ser así se manifestara el estado actual del mismo.
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5. El día 4 de marzo de 2014, continúa la audiencia de pruebas y calificación, en la cual la investigada renuncia al testimonio de la señora Claudia Rojas y se comprometió a llevar el documento por el que la quejosa le manifestó que cambiaría de apoderado. De oficio el a quo insistió en solicitar la información a la empresa SANTYPPERS.
6. El día 1º de septiembre de 2014, en audiencia de pruebas y calificación, se deja constancia que los juzgado antes mencionados certificaron que no cursaba ningún proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, siendo demandante la señora Luz Stella Valero Amórtegui, pero si
cursaba un proceso de alimentos instaurado por la quejosa, en representación de su hija Jeimy Carvajal y en contra del señor Agapito Carvajal. El a quo dejo constancia que la quejosa no allegó el documento a que hizo referencia en audiencia anterior. El a quo formula cargos en contra de la investigada por la falta contemplada en el Numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123de 2007, por haber desconocido el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culpa, y la argumentó en que según el material probatorio existía un poder que le fuera otorgado a la disciplinable por parte de la quejosa y que además existían recibos de abonos en dinero para llevar el proceso y que había constancia de que en ninguno de los juzgados del Espinal-Tolima se había instaurado demanda de Unión Marital de Hecho siendo demandante la señora Luz Stella Valero, restó importancia a lo dicho por la disciplinable en el sentido de que el poder estaba mal elaborado, pues se hablaba de “proceso de Unión Marital de Hecho” cuando se trataba de “Demanda de Unión Marital de Hecho”, pues lo consideró irrelevante. El apoderado de confianza de la disciplinable solicita que se oficie nuevamente a los Juzgados Promiscuos del Espinal para que certificaran si existían procesos que fueran por la quejosa pero teniendo apoderado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferente a su poderdante, ante lo cual accedió el a quo, igualmente se
comprometió a que su prohijada allegara el documento por el cual la quejosa le manifestó que cambiaría de apoderada.
10. El 14 de noviembre de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual los juzgados del Espinal certificaron que no habían procesos de Unión Marital de Hecho instaurado por la quejosa con otro apoderado diferente a la disciplinable, igualmente lo hizo la oficina de apoyo judicial, pero que si hubo un proceso de alimentos. En los alegatos de conclusión el apoderado de confianza de la investigada, manifestó que sólo se había firmado un poder y que no le habían entregado a la disciplinable los documentos para instaurar la demanda, que eso demostraba que la quejosa no tenía interés en el proceso y por lo tanto solicitó la terminación anticipada del mismo, toda vez que no habían suficientes elementos materiales probatorios para sancionarla, o que en caso de llegar a una sentencia se emitiera decisión absolutoria.
SENTENCIA APELADA El 3 de diciembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, tras haberla hallado responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo, que el presente asunto ético, se surtió con plena observancia del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, así también se salvaguardaron los derechos constitucionales fundamentales de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinable, es decir, que la actuación disciplinaria se ajustó en todo a derecho.
Expresó el a quo, que el enjuiciamiento ético a la profesional del derecho es haber faltado a sus deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es decir, atender con diligencia los asuntos a su cargo, pues una vez se le otorgó poder nace una obligación y es la de entablar la demanda para lo cual se le facultó, en este caso, de Existencia, Disolución y Liquidación de la Unión Marital de Hecho entre la quejosa y su ex compañero permanente, pues el otorgante cimenta su esperanza en ese profesional del derecho que va adelantar su proceso, es allí donde radica la falta de la disciplinable, la cual se enmarca en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en no haber sido diligente, pues nunca interpuso la demanda a pesar de habérsele otorgado poder para ello el primero de febrero de 2011, afirmación a la que llegó el a quo, toda vez que se hicieron llegar de los Juzgados Promiscuos de la ciudad de Espinal Tolima, certificación de que no se había instaurado demanda de Unión Marital de Hecho en favor de la quejosa, ni por la apoderada disciplinable ni por otro profesional del derecho. Indicó que la justificación de la disciplinable en el sentido de afirmar que no inició demanda porque en el poder que le confirieron no decía precisamente
la palabra “demanda” sino “proceso”, es a todas luces sin sentido, pues en normas del procedimiento civil siempre se habla de proceso, además no existe unas formas escriturales respecto a la determinación del objeto, como tampoco que se hubiere rechazado la demanda, por enunciar como fin del mandato un proceso y no una acción, como tampoco son valederos los argumentos en el sentido de que debía esperar, por solicitud de la quejosa, que culminara un proceso de alimentos que tenía en contra del señor Agapito
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carvajal, pues no aportó el tan mencionado documento por el que pretendía demostrar la intención de la quejosa de cambiar de apoderado.
DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el apoderado de la disciplinable manifestó que no podían enrostrarle a su poderdante falta disciplinaria, pues el proceso no inicia solo con el otorgamiento del poder, sino con la entrega de toda la documentación que debía hacer la quejosa, en esta ocasión la señora Valero Amortegui siempre estuvo indecisa para presentar dicha demanda, hasta el punto de decirle a la doctora Jaramillo Ramírez que esperaran a que saliera un proceso de alimentos que tenía contra su ex compañero, además de haber una posible reconciliación con su ex marido, le pidió que no presentara la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2014, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió sancionar a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, tras haberla hallado responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, en primer lugar la Sala se ocupará del análisis de los argumentos de la apelación propuestos por el abogado, los cuales limitan al ad quem, y entonces lo primero que se observa es que son prácticamente los mismos que esgrimió en el trámite de la primera instancia, es decir, son reiterativos de las razones por las cuales creen que no incurrió su poderdante en falta disciplinaria alguna, que al contrario no podría la doctora Jaramillo Ramírez iniciar un proceso con el solo otorgamiento del poder, pues nunca la quejosa le entregó la documentación requerida para ello, además indicó que se pactó entre las dos que se esperara a que se terminara un proceso de alimentos que la señora Valero tenía en contra del señor Agapito Carvajal, para entonces sí iniciar el proceso de Existencia, disolución y Liquidación de la Unión Marital de Hecho, pidió en consecuencia se revocara la decisión, pues no se probó que su cliente hubiese sido indiligente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Sala observa que las actividades que desarrollan los profesionales del derecho tienen relevancia social, pues están orientadas a mantener un orden justo, y por ende, cuando se eleva un juicio de reproche disciplinario, siempre está relacionado con el incumplimiento de un deber, como lo es para el caso que nos ocupa, el de presentar una demanda para lo cual se le otorgó poder previamente.
Como quiera que, el origen de esta investigación está en el hecho de que la señora Luz Stella Valero Amórtegui otorgó poder a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, tal y como quedó consignado en el poder que le fue otorgado a la disciplinable (fl.3 c.o), se hace necesario determinar si en efecto la profesional del derecho está incursa, como lo dijo al a quo en falta a la debida diligencia, para ello es necesario hacer una revisión delas piezas procesales aportadas por la primera instancia. Como se dijo en al párrafo anterior existió una relación contractual entre la quejosa y la disciplinable, pues la primera la facultó mediante poder para que iniciara y levara hasta su culminación un proceso de Existencia de la Unión Marital de Hecho y su posterior liquidación (fl.3 c.o), poder que tiene nota de presentación 1º de febrero de 2011. No dice en su queja la señora Valero, cuando terminó la convivencia con el
señor Agapito Carvajal, pues sabido es que, quien impetra una demanda para que se declare que entre dos personas existió una unión marital de hecho, la norma dice que se tiene un término de dos años a partir del último día de convivencia para que ésta tenga efectos patrimoniales, pero en audiencia de pruebas y calificación de 14 de noviembre de 2014, se hizo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llegar certificación de los Juzgados Promiscuos del Espinal en donde dan constancia que allá no se había presentado demanda al respecto, es decir al parecer se perdió la oportunidad de reclamar efectos patrimoniales de esa unión, con la consecuencia que la quejosa no podrá disponer de la parte que le hubiese podido corresponder, si se adquirieron bienes, como socia de la unión, toda vez que han transcurrido más de dos años desde el otorgamiento del poder, es decir que hubo un posible perjuicio económico para la quejosa por la falta de diligencia de la apoderada disciplinable para desplegar las actividades propias de estos procesos.
Y es que no es de recibo para esta Sala las exculpaciones que hace el apoderado de la doctora Jaramillo Ramírez, pues la que conoce del derecho es la disciplinable, es ella la que tiene que decirle a su cliente qué anexos se necesitan para colocarlos con el escrito de demanda, si se lo dijo o no, no pudo probarse dentro de esta investigación por la sencilla razón de que el
testimonio de la señora Claudia Liliana Rojas Gaitán, la cual al parecer trabajaba en la oficina de la disciplinable, no pudo ser escuchada, porque precisamente ésta desistió de esa prueba, al igual que nunca hizo llegar un documento en donde la quejosa le manifestaba su deseo de cambiar de apoderado. Acertó el a quo en no aceptar el hecho de que la interposición de la demanda estaba supeditada a que se terminara un proceso de alimentos que había instaurado la quejosa en contra de su excompañero permanente en favor de su hija, pues esto no está plasmado en el poder, ni en la queja impetrada, ni en ninguno de las pruebas recaudadas y que hacen parte de la investigación disciplinaria.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin lugar a dudas la abogada investigada faltó a la debida diligencia a título de culpa, pues no gestionó el proceso para lo cual le otorgaron poder, con las posibles consecuencias adversas a los intereses de la quejosa, por los términos que por mandato legal tienes esta acciones para reclamar derechos patrimoniales.
Así las cosas la Sala confirmará en su integridad el fallo apelado, al considerar que la disciplinable incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA SANCIÓN: Sin esfuerzo es evidente que la sanción también es adecuada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y
subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta en el caso sub examine. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de CUATRO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (4) MESES, a la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, tras haberla hallado responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria