CSDJ - F73001110200020120058501ADJUNTA20140422155928-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120058501ADJUNTA20140422155928-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 730011102000201200585 01 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se sancionó a la doctora LIDA INÉS FORERO DEL RIO con suspensión de tres (3) años en el ejercicio profesional y multa de quince (15) SMMLV para el año 2011, al haberla encontrado responsable de incurrir en la faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal g) del artículo 34 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente. HECHOS 1 Folios 206 al 224 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 4 de junio de 2012, en contra de la doctora LIDA INÉS FORERO DEL RIO, por el señor Luis Alberto Rodríguez Cardozo, manifestando dos situaciones por las cuales
solicitó investigar la conducta de la citada abogada referidas a: La primera se relaciona con la representación legal de la familia Rodríguez Cardozo dentro de un proceso penal adelantado contra Jeffer Antonio Penagos Rojas, por el hurto de ganado, asunto en el que estuvieron representados por la togada, quien de manera inexplicable una vez se llegó a un acuerdo económico con el procesado por valor de 25 millones de pesos, se hizo a un lote representado por valor de $10`000.000 en el cual está construyendo cuando en realidad no le pertenece, pues debería estar a nombre de los perjudicados, de otra parte, recibió una letra de cambio por $15`000.000. La segunda inconformidad versa sobre la presunta indiligencia de la profesional en la tramitación del proceso sucesoral del causante Luis Alberto Rodríguez García (Q.E.P.D.) el cual se surtió en la Notaria Única del Municipio de Dolores – Tolima, pues habiéndosele cancelado la suma de $1 000.000 por concepto de honorarios, no ha mostrado interés en aras a que la gestión encargada llegue a término. Junto con la queja se allegaron varias documentales que fueron incorporadas al expediente para ser tenidas como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora LIDA INÉS FORERO DEL RIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51`708.955, posee tarjeta profesional N° 178263 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 25 de junio de 20124, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Siendo notificada la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el 13 de julio de 20125.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Agosto 2 de 2012: En ampliación de queja el señor Rodríguez Cardozo, se ratificó del contenido de la misma y además añadió que respecto a la gestión encargada frente su representación jurídica en el proceso penal adelantado contra Jeffer Antonio Penagos Rojas, se pactaron como honorarios el 27% de lo recaudado. Ahora bien, en lo concerniente al trámite sucesoral, indicó que el argumento que ha ofrecido la disciplinada para justificar su tardanza es que la Notaría 2 Folio 13 del cuaderno principal 3 Folio 6 del cuaderno principal de segunda instancia 4 Folio 14 del cuaderno principal. 5 Folio 22 del cuaderno principal. donde se adelanta el asunto le ha deprecado algunos documentos necesarios para continuar el trámite y agregó el querellante, que en un primer momento se le suministraron $1000.000 para gastos y luego $700.000 por honorarios. De otra parte, se escuchó en versión libre a la disciplinada quien alegó a su favor que la familia Rodríguez Cardozo hizo una delegación en María Inés
Rodríguez, quien fue la persona que le manifestó que podía tomar el lote recibido para que de allí se pagara los honorarios ocasionados tanto de su gestión en el proceso penal como también en el trámite sucesoral. Aseguró que esta última gestión ha tardado más de lo presupuestado por cuanto uno de los familiares ha hecho oposición dentro de la sucesión, de otra parte desmintió el haber recibido dinero alguno, por lo cual pidió al quejoso aportar comprobante de recibo. En la misma audiencia se recibió la declaración de la señora María Inés Rodríguez Cardozo, quien desmintió el haberle dicho a la jurista que podía tomar el lote y de allí pagarse sus honorarios y que sí ello sucedió, obedeció a un acto unilateral de la investigada, añadió además, que cuando inició el proceso penal se le suministró $1`000.000 y que la letra de cambio se hizo a su nombre, porque como ella era quien representaba los intereses jurídicos dentro del negocio así se efectuó. De allí que se procedió al decreto probatorio y se fijó nueva data para continuar. Septiembre 19 de 2012: Nuevamente se escuchó en ampliación de queja al señor Rodríguez Cardozo, quien se ratificó en las inconformidades contra la disciplinada. Posteriormente, se recibió ampliación de versión libre, asegurando la doctora FORERO DEL RÍO que el 19 de marzo de 2011, se convocó a una asamblea con los herederos del causante de la cual aportó acta, donde se acordó una cuota de honorarios del 25% de la sucesión lo que equivale a $6`250.000 y
que la sucesión se vió interrumpida porque faltaba aportar el Registro Civil de Defunción del occiso. Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el literal g) artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 y ibídem, ambas a título doloso. El fundamento fáctico de la imputación obedeció a que de las pruebas recaudadas hasta ese momento, se encontró acreditado que la doctora FORERO DEL RÍO, tomó para sí la letra de cambio por valor de $15`000.000 y el bien inmueble por valor de $10000.000, sin el consentimiento y contra la voluntad de los legítimos destinarios de esos bienes, esto es, la Familia Rodríguez Cardozo. De otra parte, por cuanto habiendo recibido poderes para adelantar la gestión sucesoral por vía notarial desde abril de 2011, demoró su iniciación por un tiempo injustificado y no presentó oportunamente la solicitud, pues sólo vino a promover la sucesión el 17 de abril de 2012, un año después, lo anterior, de conformidad a lo informado por el Notario cognoscente. Finalmente, se decretaron las pruebas para hacer valer en etapa de juicio y se fijó fecha y hora para desarrollar la respectiva audiencia.
Audiencia de Juzgamiento: Pese a haber sido convocada para el 29 de
octubre de 2012, en aquella oportunidad no se pudo adelantar ante la inasistencia de la disciplinada, quien posteriormente allegó la respectiva justificación. No obstante, se efectuó el 6 de diciembre de la misma anualidad, data en la que se recibió el testimonio de la señora María Argenis Díaz, quien dijo ser una de las herederas, respecto de la conducta de la abogada referenció que eran sus hermanos quienes se relacionaban con ella, y que habían acaecido varios problemas entre los llamados a recibir la herencia, respecto al por qué no se había realizado la sucesión manifestó que tuvo conocimiento que su causa obedeció a algunos inconvenientes con la documentación. Terminada la etapa probatoria se escucharon los alegatos de conclusión de parte de la disciplinada, quien deprecó la absolución a su favor por cuanto nunca obró de mala fe al hacer firmar la letra de cambio a su nombre, además jamás se ha negado a endosarla. Negó haber recibido el citado $1`000.000 sumado a que no existe prueba de esa afirmación hecha por el quejoso; añadió que simplemente cayó en un círculo vicioso en el que cada uno de los herederos velaba por sus propios intereses, la amenazaban y que la demora en el trámite sucesoral ocurrió porque no le allegaron los documentos necesarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, se sancionó a la doctora LIDA INÉS FORERO DEL RIO con
suspensión de tres (3) años en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente y multa de quince (15) SMMLV para el año 2011, argumentando qué: “(…) la abogada arrogándose un derecho que no le pertenecía, optó porque se suscribiera el título valor a su nombre y el lote, en un acto totalmente indebido, de mala fe, que no tiene presentación alguna, máxime cuando los contratantes son personas carentes de mínimos conocimientos y por ende confiados en lo que realizaba la abogada en desarrollo del mandato conferido.” De otra parte, agregó: (…) Examinada la actuación encontramos que según los denunciantes le otorgaron mandato a la abogada para actuar en el sucesorio desde el año 2010 y la postura de la abogada es que solo lo hicieron entre marzo y julio de 2011, aun atendiendo esta última postura de la jurista que aparece avalada a folios 154 y 161, los poderes efectivamente fueron confiados en enero, marzo, abril y julio de 2011, constando que la demanda sólo se presentó al año, esto es, en Abril de 2012, según aparece a folio 123, a pesar de haberse señalado que se encontraba conforme a las exigencias del Decreto 902 del 88, lo cierto es que posiblemente con más detenimiento y al estudiar la documentación arrimada, el señor Notario, encontró unas inconsistencias que debían
ser aclaradas por lo cual el 18 de abril de 2012, le extendió una misiva a la jurista donde le indicaba las falencias de la demanda de apertura notarial.” 6 Folios 206 al 224 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
De la apelación: Una vez notificada de la citada providencia, la disciplinada inconforme con la decisión, impugnó la misma deprecando la revocatoria de aquella y en su lugar la absolución a su favor.
Para los efectos, se limitó a citar algunos párrafos y apartes de la decisión A quo que no compartía, aduciendo una indebida valoración probatoria; no obstante, al estudiar el documento se notó que respecto a la comisión de las faltas por las cuales se le halló disciplinariamente responsable, sus inconformidades concretamente se circunscribieron a: 1) Frente a la falta de lealtad con el cliente, manifestó: “(…) presenté todas las pruebas para demostrar la mentira de los denunciantes y la única prueba que me faltó fue la de la negociación del lote por mis honorarios”. 2) Respecto de la falta a la debida diligencia profesional aseguró que la demora en el trámite sucesoral por vía notarial que le había sido encomendado, obedeció a que los poderdantes no le suministraron oportunamente la documentación necesaria y además, tampoco estaban de acuerdo entre sí, lo que dificultó aún más su labor profesional; para ilustrar esto último, trajo a colación los requisitos que prevé el Decreto 902 de 1988, en lo atinente a la sucesión por
Notaría, entre los cuales está “el mutuo consentimiento entre todos los interesados desde el principio hasta el final” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Tolima9, por medio de la cual se sancionó a la doctora LIDA INÉS FORERO DEL RIO con suspensión de tres (3) años en el ejercicio profesional y multa de quince (15) SMMLV para el año 2011, al haberla encontrado responsable de incurrir en la faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal g) del artículo 34 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente.
De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas a la letrada FORERO DEL RIO, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 34. Constituyen falta de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales;” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos: Respecto de la falta a la debida diligencia profesional: 1) Con fechas del 30 de marzo, 9, 11 y 27 de abril, 3 de junio y 26 de julio de 201110, le fueron otorgados los respectivos poderes a la jurista por parte de 9 Folios 206 al 224 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 10 Folios 155 al 161 del cuaderno principal los herederos del causante, para que iniciara y llevara a término la sucesión, liquidación y partición conjunta de la herencia dejada por el señor Luis Alberto Rodríguez. 2) Sólo hasta el 17 de abril de 201211, la disciplinada en ejercicio de los poderes otorgados se presentó ante la Notaria Única del Circuito de Dolores (Tolima), para manifestar el propósito de iniciar y llevar hasta su culminación el trámite –Liquidación de herenciadel causante Luis Alberto Rodríguez García (Q.E.P.D.) 3) Según el informe allegado por la Notaria Única del Circuito de Dolores (Tolima)12, la disciplinada sólo radicó una vez dicha petición; asimismo comunicó que al estudiar el expediente “se encontró que éste presentaba
inconsistencias que debían ser aclaradas y las cuales le fueron dadas a conocer a la abogada según oficio de fecha 18 de abril de 2012.” 4) En aquel informe dirigido a la disciplinada13, se nota que el Notario le advierte que en su memorial de solicitud, entre otras cosas, “deben aportar el Registro Original no copia autentica del Registro Civil de Defunción del Causante Luis Alfredo Rodríguez García” y además, “Le solicitó a la doctora nos haga llegar las adiciones o correcciones necesarias y conforme a la formalidad establecida para las Notarias en el manejo de liquidación de procesos sucesorales y así poderle expedir las respectivas copias de los Edictos. Todo lo anterior lo hago en cumplimiento del Control de Legalidad que debo llevar en todos los actos que autorice.” 11 Folio 123 del cuaderno principal 12 Folio 183 del cuaderno principal 13 Folio 186 del cuaderno principal 5) De allí que, el día 18 de abril de 201214, el Notario Único del Circuito de Dolores (Tolima), manifiesta hacerle entrega de la carpeta con toda la documentación del trámite a la doctora FORERO DEL RIO, por cuanto ese día ella así lo solicitó “por consenso voluntario de las partes”. 6) Con fecha del 25 de junio de 201215, tiempo después de haber sido radicada la queja disciplinaria en su contra, la doctora FORERO DEL RIO, envió un memorial a sus poderdantes, ahora quejosos, por medio del cual les solicitó una respuesta seria a la decisión de continuar o no con el proceso sucesoral, poniéndoles de manifiesto que dados sus problemas y desavenencias familiares no ha sido posible llevar a feliz término un trámite
sucesoral que teóricamente no presentaba mayor dificultad y además, los instó a que le allegaran los documentos necesarios entre ellos el Registro Civil de Defunción, si es que era su deseo continuar. Es así como, del cúmulo demostrativo allegado a estas diligencias se denota con facilidad y sin hesitación alguna la desidia y falta de compromiso profesional de la jurista FORERO DEL RIO al demorar la iniciación de la gestión encomendada y haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, situación que lleva a la inevitable confirmación de la decisión adoptada por el A quo, cuando la halló responsable disciplinariamente de su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene que si bien la doctora FORERO DEL RIO, recibió unos poderes para actuar entre marzo y julio de 2011, solo hasta el 17 de abril de 2012, es decir, aproximadamente nueve meses después de haberle sido entregado el 14 Folio 124 del cuaderno principal 15 Folios 45 al 50 del cuaderno principal último de ellos, presentó la solicitud ante la Notaría Única del Círculo de Dolores (Tol), e irónicamente la única vez que lo hizo, lo hizo mal, pues así lo demuestra el informe del 18 de abril del mismo año, en el cual el Notario le especifica una por una las más de ocho inconsistencias que presentaba su solicitud, de allí que, los documentos fueron devueltos para las correspondientes aclaraciones y correcciones, sin que se tenga conocimiento que ello haya sucedido. Hechas las anteriores acotaciones se pregunta la Sala, ¿cómo la doctora
FORERO DEL RIO aceptó el encargo de iniciar y llevar a término el trámite de una sucesión intestada por vía notarial y su respectiva liquidación, cuando ni siquiera contaba con el documento principalísimo para llevar a feliz término esa gestión como lo es el Registro Civil de Defunción?, ¿por qué acudió la disciplinada a tramitar la sucesión por vía notarial cuando los herederos no estaban de acuerdo entre sí y existían desavenencias entre ellos?, ¿acaso, siendo una profesional en derecho desconocía que esa situación era generadora de un incumplimiento de los requisitos para iniciar una sucesión ante Notario? y si lo sabía cómo lo esgrime en su escrito de apelación ¿por qué no asesoró correctamente a sus clientes informándoles que al no existir consenso entre ellos la manera correcta de adelantar la sucesión era por la vía judicial?, ¿por qué si no contaba con la documentación necesaria y sus clientes tampoco se la suministraban, no procedió sencillamente a renunciar a los poderes otorgados y establecer claridad para con ellos manifestándoles los motivos de su renuncia?, cuestiona esta Superioridad, ¿acaso no hace eso parte de la debida diligencia profesional?. Es así como no son de recibo las excusas presentadas por la disciplinada cuando argumentó a su favor la carencia de los soportes probatorios necesarios para adelantar su gestión, porque bien debió haber prestado mayor diligencia mediante el recaudo de esas documentales, ora sencillamente renunciar a su compromiso profesional si es que sus poderdantes dificultaban su gestión por sus aparentes confrontaciones familiares, las cuales al parecer iban empeorando cada vez más según lo dicho por la investigada.
De otra parte, respecto de la falta a la lealtad con el cliente se tiene que: 1) Habiéndole sido encargada a la disciplinada, la representación de la víctimas en el proceso penal 2008-80089, adelantado contra Jeffer Antonio Penagos Rojas y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, se notó que según el oficio enviado por la Fiscalía 47 de la Unidad Local de Dolores (Tolima)16, por medio de Acta de Preacuerdo del 28 de marzo de 2011, que fue aprobada por el Juez 2° Promiscuo de Purificación (Tol), el procesado Penagos Rojas se dispuso a cubrir el valor estimado del daño y la indemnización que acordara con la víctimas a través de su representante, la doctora FORERO DEL RIO. 2) En el citado preacuerdo que cobijó a los demás inculpados, se transfiere a nombre de la representante de las víctimas, la tradición de un inmueble urbano ubicado en el municipio de Dolores (Tol), identificado con número de matrícula inmobiliaria 368 – 26519, que estaba a nombre de la señora Luz Miriam Rojas Bermúdez, madre del procesado Penagos Rojas, y además, se giró una letra de cambio por el valor restante. 3) Existe prueba de que el citado inmueble avalado en $10000.00, le fue entregado a la doctora FORERO DEL RIO el día 30 de marzo de 2011, 16 Folios 131 y 132 del cuaderno principal mediante Escritura Pública que fue debidamente registrada17. Así mismo, la letra de cambio girada el mismo día y por valor de $15000.000, le fue
entregada a la abogada investigada; valores que totalizan una suma de $25 000.000 y que fueron recibidos por la jurista como pago de la indemnización o del daño causado a las víctimas que ella representaba, pues así lo informa en la constancia de recibido que ella misma firma18. 4) De los testimonios ofrecidos por los quejosos19, se tiene que a la fecha la jurista no ha entregado en su totalidad los bienes por valor de $25.000.000, que recibió en calidad de representante de las víctimas; no obstante, esta última se ha defendido asegurando que el lote le fue adjudicado por concepto del pago de sus honorarios según el acuerdo voluntario de sus clientes, y que la letra de cambio recibida no la ha endosado porque ellos no se han puesto de acuerdo para los fines pertinentes, sin embargo, los quejosos desmienten tales aseveraciones. 5) Con fecha de recibido el 23 de mayo de 201120, existe una entrega de cuentas de los $25000.000 firmada por la disciplinada y dirigida a una de las herederas, la señora María Inés Rodríguez, en la cual manifiesta que siendo el valor de los activos la suma anteriormente referida, esto es, veinticinco millones de pesos, ha descontado $2’000.000 por concepto del valor de sus honorarios en la gestión del juicio de sucesión aduciendo que “(…) más del 80% de mi labor está concluida y que por falta de tres poderes me es imposible terminarla”, y frente a su gestión en el proceso penal ha descontado el 25% del valor recaudado, lo cual arroja un valor de $6 250.000.
17 Folio 4 del cuaderno principal 18 Folio 7 del cuaderno principal 19 Folios 28, 29, 136, 137 y 138 del cuaderno principal 20 Folios 37 y 38 del cuaderno principal Inexplicablemente, en la citada entrega de cuentas, la disciplinada manifiesta que de la operación aritmética de activos menos pasivos, ha quedado un total de un millón setecientos cincuenta mil pesos - $1750.000 -, los cuales “hago entrega a usted con la presente.” Así las cosas, demostrado está en grado de certeza que la doctora FORERO DEL RIO, habiendo recibido unos bienes por valor de $25000.000, adquirió de sus clientes parte de sus interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, pues del total recibido se ha quedado con gran parte de ese capital, entregando solamente a sus beneficiarios $1750.000, hecho que no encuentra justificación alguna por parte de esta Colegiatura y que denota la dolosa conducta antiética de la acusada para con sus poderdantes, pues las supuestas cuentas entregadas no corresponden a la realidad, al punto que los ahora quejosos se preguntan qué ha pasado con esos dineros. Baste lo anterior, para precisar que las gestiones para las cuales se comprometió la disciplinada corresponden al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200721, siendo abogada en ejercicio, es destinataria de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.
De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra
comprobado que las conductas de la disciplinada, se adecuan a los tipos disciplinarios que le fueron imputados en un primer momento, los cuales no fueron desvirtuados y por ello fue encontrada responsable disciplinariamente de la comisión de las citadas faltas disciplinarias, pues se encuentran 21 Véase el artículo 19 ibídem configurados los elementos de tipicidad de las faltas endilgadas a la abogada
FORERO DEL RIO.
Primero, toda vez que demoró la iniciación de la sucesión del causante Rodríguez García, y habiendo sido instada por el Notario Único del Circulo de Dolores (Tol) para aclarar y corregir varios aspectos de su petición, no lo hizo. Y de otra parte, faltó a la lealtad con sus clientes, adquiriendo parte de sus intereses en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, pues habiendo recibido un inmueble por valor de $10.000.000 lo hizo escriturar a su nombre, también se hizo adjudicar una letra de cambio por valor de $15000.000 la cual a la fecha conserva y no ha endosado a quienes corresponde, que no son otros sino los herederos del causante, empero sí, del equivalente a los veinticinco millones recibidos sólo entregó un pequeño porcentaje y se arrogó un haber patrimonial que no le pertenece. Así las cosas, analizado el material probatorio allegado, observa la Sala que es evidente que la abogada disciplinada, incurrió en las faltas imputadas por la Sala de primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo
sancionatorio22. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no
precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma,
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