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CSDJ - F73001110200020120059101ADJUNTA20160613110032-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120059101ADJUNTA20160613110032-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2016

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01

Aprobado según Acta de Sala No. 13 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual impuso a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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1.- El presente disciplinario se originó en la queja formulada por la señora María Cleotilde Moya Munar, quien manifestó que en el mes de Junio de 2010, otorgó poder a la abogada Diana Maritza Infante Medina, para ser representada en un proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Instituto de Seguro Sociales, por el no pago de un incremento pensional al que consideraba tener derecho conforme el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, siendo el motivo de la noticia disciplinaria el que la doctora DIANA INFANTE MEDINA no habría informado a su cliente que para la audiencia programada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de noviembre de 2010, debía asistir junto con sus testigos, lo que conllevó decisión adversa en la sentencia proferida por el Despacho antecitado. - Con el escrito de la queja disciplinaria se aportó copia del poder otorgado por María Cleotilde Moya Munar a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA para iniciar y llevar hasta su terminación Proceso Ordinario Laboral de primera instancia contra el Instituto de los Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional conforme al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (fl. 6). - También fue aportado al expediente la Demanda ordinaria laboral de primera instancia de María Cleotilde Moya Munevar representada por DIANA MARITZA INFANTE MEDINA contra el ISS, con instancia de recibido del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 3 de septiembre de 2010 (fls. 20-24); Auto del 10 de septiembre que admite

la demanda Ordinaria Laboral de única instancia radicada por la disciplinada y fija fecha del 22 de noviembre de 2010 a las 2:30 P.M. para la celebración de la primera audiencia (fl. 25).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 - Asimismo es evidente en el proceso disciplinario el acta de la audiencia laboral de contestación de la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, realizada el 22 de noviembre de 2010 en la cual estuvo presente el doctor Héctor Sanabria Fajardo (en representación de la demandante) y quien solicitó que el proceso se adelantara mediante el trámite de primera instancia por superar las pretensiones de la litis los 10 salarios mínimos legales, negando la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué tal solicitud; luego de lo cual y por no presentarse la parte demanda declaró fracasada la conciliación y, finalmente, negando la petición efectuada por el abogado de la demandante de la fijación de nueva fecha para escuchar a los testigos de parte, por haberse advertido a las partes, en auto desde el 10 de septiembre de 2010 que debían hacerlos comparecer a la misma (fl. 28-29 c.o.). - Es visible a folio 30 del c.o. el escrito allegado por la disciplinada el 30 de noviembre de 2010 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

Ibagué en el que solicitó una oportunidad procesal para escuchar a sus testigos y mediante el auto del 17 de febrero de 2011 fue negada por no haberse justificado siquiera sumariamente la inasistencia de los testigos (fl. 32) - En el acta de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral de María Cleotilde Moya Munevar, del 7 de marzo de 2011, se absolvió a la entidad demandada – el Instituto de Seguros Sociales - (fls. 33-38) por considerar que no se dieron pruebas para poder conceder las pretensiones de la demandante:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 “Como quedó esbozado, solo obra en el proceso la manifestación hecha en la demanda, sin que se obtuviera respaldo testimonial en tal sentido, pues la directa interesada en obtener el incremento pensional, no concurrió con sus testigos para tal fin, como tampoco mediante la prueba documental allegada con la demanda se probó que su esposo convive actualmente con ella y que no recibe pensión de ninguna índole, toda vez que si bien es cierto agregó en fotocopia dos declaraciones extraproceso, también lo es que estas no reúnen los requisitos previstos en el artículo 299 del C. de P. Civil, acorde con el art. 254 ibídem”. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No.07026-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora DIANA MARITZA INFANTE MEDINA está identificada con la cédula de ciudadanía 28555140 y con Tarjeta Profesional No.171651 vigente a la fecha (fl.57 c.o. 1ª instancia. 3.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio apertura al proceso disciplinario con auto del 9 de julio de 20121 . 4.- El 6 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional2 con presencia de la disciplinable y la quejosa. En la misma se escuchó la ratificación de la queja3 de la señora María Cleotilde Moya, quien en relación con los hechos señaló que su hijo recibió una llamada informándole de la asistencia al juzgado, pero no le dijeron lo de los testigos; relato ver a la disciplinada sólo en una oportunidad -cuando le entregó los papeles para el procesoy al 1 Folios 59 del cuaderno original. 2 Folios 70 - 71 del cuaderno original. 3 Record 16:14-16:25 CD folio 70

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 abogado Sanabria solo un vez -cuando le informó que el fallo había

salido en su contra por falta de pruebas-. 5.- Se escuchó la versión libre de la doctora Diana Infante Medina quien sostuvo que la abogacía es una profesión de medios y no de resultado, relató además el haber sustituido el poder para actuar en el proceso ordinario laboral de la quejosa, a su esposo, el abogado Héctor Sanabria toda vez que se encontraba en licencia de maternidad, el cual cumplió de manera idónea su rol profesional4. 5.1Asimismo se recibió la declaración del señor Manuel Alfredo Rodríguez Ramírez, esposo de la quejosa, quien manifestó no conocer a la disciplinada y señalando que el doctor Héctor Sanabria les informó respecto al proceso del fallo adverso en su contra por falta de pruebas; relató haberse dirigido al Juzgado Segundo Laboral donde les informaron que el proceso se encontraba archivado; señalando por último no haber sido citado a ninguna diligencia5. 5.2.- Finalmente en esta audiencia se escuchó la declaración del doctor Héctor Sanabria Giraldo, esposo de la disciplinada, quien relató haberle recibido poder para asistir a la audiencia del 22 de noviembre de 2010, por encontrarse la abogada disciplinada en licencia de maternidad; manifestando además haberse comunicado telefónicamente con la quejosa para informarle que debía asistir a la mencionada audiencia acompañada de los testigos, señalando luego no recordar si había hablado directamente con ésta, efectuando luego un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral6. 4 Record 6:28 – 9:17 CD folio 70

5 Record 27:15 – 30:30 CD folio 70 6 Record 40:03 – 47:40 CD folio 70

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas realizada el 25 de abril de 20137 se reconoció al doctor Héctor Sanabria como el apoderado de confianza de la disciplinada, y se instó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué a enviar el expediente del proceso 2010-00699. 7.- En la diligencia de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 20 de Mayo de 20138, se realizó la inspección judicial al proceso laboral 2010-00699 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, incorporándose las documentales visibles de folios 98 a 152 del c.o; y se formuló pliego de cargos a la doctora Diana Maritza Infante Medina enmarcándose su conducta en la falta consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, siendo el sustento fáctico del cargo “el hecho de no haber informado a su cliente que para la audiencia programada para el 22 de noviembre de 2010 debía asistir junto con sus testigos”. 8.- En audiencia de juzgamiento realizada el 11 de junio de 20139, el apoderado de confianza de la disciplinada en los alegatos de conclusión señaló haber asistido a la quejosa dentro del proceso en

calidad de demandante y reafirmó la no existencia de descuido profesional, ni falta a la debida diligencia profesional por parte de la disciplinada, teniendo en cuenta que se comunicó con ella para informarle que asistiera a la audiencia junto con los testigos, pese a la cual se presentó sin ellos. DE LA SENTENCIA APELADA 7 Folio 86 c.o 8 Folios 96 y 97 c.o. 9 Folio 159 c.o.

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La Sala a quo inició su argumentación señalando que la profesión de abogado cumple un papel relevante en la búsqueda de garantizar un orden social justo, coadyuvar a la cohesión social y garantizar el acceso a la administración de justicia, entre otros aspectos. Señaló que la Corte Constitucional, ha sostenido que: “En todo caso debe reiterarse que el ejercicio de la abogacía supone, según se señaló en la sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell: “…el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. La función social que es ajena a la actividad del abogado,

se anuncia en el artículo 1° del decreto 196 de 1971, que dice: ‘la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia’”. Se consideró por la corporación de primera instancia que se reprochó a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA en la audiencia de pruebas y calificación provisional, a título de culpa, la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 2810 ibídem, esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas; por no haber informado a la quejosa que a la audiencia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de noviembre de 2010, debía asistir con sus testigos.

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Sobre esta falta contra la diligencia profesional se ha referido el Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos: “Este tipo disciplinario –Art. 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 – describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que

cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogadomandante, cuyo objeto puede ser la representación judicial, la realización de un trámite ante la administración o una simple consulta. Establecida esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos, el deber de diligencia en el patrocinio o procuración. Es que cuando se acude a los servicios de un abogado, se cimenta la esperanza en que el profesional del derecho ponga de sí toda la sapiencia pericia en pro de la gestión encargada. No obstante ello, puede ocurrir lo contrario, es decir, que no imprima la debida diligencia en el caso, causando a veces perjuicios al cliente o defraudando su confianza. De ocurrir ello, cabe preguntarse si tal conducta pasiva y omisiva es merecedora de reproche ético”.10 Es así como la Corporación de primera instancia consideró que la falta se configuraría cuando el abogado omitiera atender los asuntos encomendados en virtud de un contrato de mandato, con el sumo cuidado, propio de su rol en la sociedad; lo que supone el conocer de las mismas normas, trámites y términos necesarios para la defensa de los intereses de su cliente; configurándose los verbos rectores descritos en el tipo disciplinario, cuando el profesional del derecho actúa de forma omisiva demorando la iniciación de las labores, dejándolas de hacer, descuidándolas o abandonándolas; por lo que para determinar la configuración del tipo es necesario examinar el contrato de mandato y el trámite dado a él dentro de un proceso – 10 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 25 de febrero de 2013. M.P. María Mercedes López

Mora.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 judicial o administrativo – para establecer así la gestión encomendada y la forma en que esta debía adelantarse. Se consideró por el a quo que el poder otorgado por María Cleotilde Moya Munar a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA, estableció: “Inicie y lleve hasta su terminación PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESempresa industrial y comercial del estado representada por el doctor GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA, o quien haga sus veces al momento de la notificación, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del Incremento Pensional conforme al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y demás emolumentos” Siendo la gestión entonces, la realización de todas las labores tendientes al reconocimiento y pago del incremento pensional de acuerdo al artículo 21 de Decreto 758 de 1990 dentro del proceso laboral promovido contra el ISS, a través de la presentación de la respectiva demanda. Indicó el Magistrado Ponente que el artículo 72 del código de procedimiento laboral establece el trámite de los procesos de única instancia en los siguientes términos: “En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que

presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 acto, motivando su decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior resultó claro para el Seccional que para desempeñar de forma diligente la gestión tendiente al reconocimiento de la prestación solicitada por la quejosa, era indispensable para la disciplinada presentar dichas pruebas, gestión que no emprendió como se aprecia en el acta de la audiencia celebrada del 22 de noviembre de 2010 y la de la audiencia de juzgamiento. Encontró la Sala a quo que el auto convocante a la audiencia del 22 de noviembre de 2010 fue proferido el 10 de septiembre y la disciplinada sustituyó el poder al doctor Héctor Sanabria Fajardo el 21 de septiembre, de dónde se concluyó que bien pudo haber informado a su cliente la realización de la audiencia y la necesidad de presentarse con los testigos. Al examinar el Juez de primera instancia la demanda presentada por la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA se advirtió que el proceso fue rotulado como “ordinario laboral de primera instancia” y conforme a lo anterior se infirió que la disciplinada creyó que el 22 de noviembre de 2010 iba a adelantarse la audiencia de conciliación

establecida en el artículo 78 ibídem, en la cual no se practican pruebas siendo innecesaria la presencia de los testigos; convencimiento trasmitido al profesional del derecho sustituido, si se tiene en cuenta que este en la citada audiencia solicitó imprimir al proceso el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia. Circunstancia ésta que permitió inferir al Juez de primera instancia que, contrario a lo manifestado por el doctor Héctor Sanabria Buitrago, a la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 señora María Cleotilde Moya Munar no le fue informado que debía presentarse a la audiencia del 22 de noviembre de 2010 junto con los testigos, estructurándose así la falta contra la diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, la conducta de la disciplinada fue considerada lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el artículo 2810 de la ley 1123 de 2007 y materializó la falta establecida en el artículo 37-1 de ibídem, pues al no comunicar a su poderdante que tenía que comparecer a la audiencia fijada para el 22 de noviembre de 2010 dejó de emprender las labores propias de la gestión profesional, con lo que socavó las bases éticas de la conducta a emprender por los abogados, quienes deben comprometerse a actuar de manera

acuciosa para la defensa de los intereses encomendados, deber que se extiende al control de los abogados suplentes, según lo disponible el artículo 28-10 citado, por lo que el hecho de la disciplinada haber sustituido el poder al doctor Héctor Sanabria Giraldo no excusa su incumplimiento. El Seccional de Instancia consideró que se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado en la medida en que por el actuar negligente de la disciplinada no se hicieron comparecer al proceso laboral los testigos de la parte demandante, en la oportunidad procesal establecida para el caso, esto es en la audiencia consagrada en el artículo 72 del código procesal del trabajo por tratarse de un proceso de única instancia; como se dilucidó renglones atrás, tal acaecer obedeció a que la disciplinada erradamente consideró que el trámite a imprimir el proceso era el del ordinario laboral de primera instancia, consideración que pudo haber superado de haber tenido en cuenta lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 10 de septiembre de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 2010 en el que se estableció el trámite a imprimirse, pese a lo cual no comunicó lo pertinente a su cliente. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado11 en término correspondiente la disciplinada argumentó lo siguiente:

1. Controvirtió el hecho de calificar la conducta de la abogada como

indiligente, toda vez que su actuar durante el proceso siempre fue acorde a los deberes profesionales. Previo a lo ocurrido con la audiencia del 22 de noviembre de 2010, se llamó a la quejosa, informándole debidamente a su hijo que debían asistir a la audiencia, en compañía de los testigos necesarios, no siendo responsabilidad de la abogada el que no se haya transmito en su integridad la información.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material 11 fls. 185 - 187

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada. Se verificó la calidad de disciplinable de la abogada investigada mediante certificado No.07026-2012 expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la doctora DIANA MARITZA INFANTE MEDINA está identificada con la cédula de ciudadanía 28555140 y con Tarjeta Profesional No.171651 vigente a la fecha (fl.57 c.o. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos de la alzada, si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria frente al cargo endilgado a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación de la actuación en favor del encartado en el caso sub examine. En efecto, fija su atención esta Colegiatura, que la conducta reprochable éticamente a la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA, es no haber informado oportunamente a su cliente que a la audiencia que se celebraría el 22 de noviembre de 2010 debía ir acompañada de sus testigos, no obstante y llegada la fecha de la diligencia judicial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual estuvo presente el doctor Héctor Sanabria Fajardo (en representación de la demandante) quien ante la solicitud de los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01 testigos de parte, solicitó la fijación de nueva fecha para escucharlos, lo cual fue negado por el Despacho, por haberse advertido a las partes en

auto, desde el 10 de septiembre de 2010, que debían hacerlos comparecer a la misma (fl. 28-29 c.o.). La abogada insistiría en la recepción de los testimonios, tal como se evidenció a folio 30 del cuaderno de 1ª instancia en el escrito allegado por la disciplinada el 30 de noviembre de 2010 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el que solicitó una oportunidad procesal para escuchar a sus testigos y en el auto del 17 de febrero de 2011 que la negó por no haber justificado siquiera sumariamente la inasistencia de los testigos (fl. 32). Con posterioridad, a raíz de la carencia de pruebas por la parte demandante, el proceso fue resuelto en contra de las peticiones de la quejosa, conforme el acta de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral de María Cleotilde Moya Munevar del 7 de marzo de 2011 absolvió a la entidad demandada – el Instituto de Seguros Sociales - (fls. 33-38) por considerar que: “Como quedó esbozado, solo obra en el proceso la manifestación hecha en la demanda, sin que se obtuviera respaldo testimonial en tal sentido, pues la directa interesada en obtener el incremento pensional, no concurrió con sus testigos para tal fin, como tampoco mediante la prueba documental allegada con la demanda se probó que su esposo convive actualmente con ella y que no recibe pensión de ninguna índole, toda vez que si bien es cierto agregó en fotocopia dos declaraciones extraproceso, también lo es que estas no reúnen los

requisitos previstos en el artículo 299 del C. de P. Civil, acorde con el art. 254 ibídem”.

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Es así como la conducta que desencadenaría la denegación de las pretensiones de la litis fue la acontecida en la audiencia del 22 de noviembre de 2010, cuando se debió presentar la quejosa, en compañía de sus testigos, y para ello se requería de la asesoría de su abogada, lo cual no ocurrió. Así las cosas, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 22 de noviembre de 2010, cuando se desarrolló la audiencia de pruebas en el proceso ordinario laboral radicado 2010699 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En ese orden de ideas, la conducta por la cual se ha llamado a responder a la encartada, esto es, no informar a su clienta que debía

comparecer con los testigos a la audiencia del 22 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, se encuentra prescrita desde el 21 de noviembre de 2015, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido.

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En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, procederá la Sala a DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA, y ORDENAR el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la abogada DIANA MARITZA INFANTE MEDINA, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201200591 01

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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