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CSDJ - F73001110200020120060701ADJUNTA20170227142553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120060701ADJUNTA20170227142553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.730011102000201200607 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 16 de Diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ al encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada por la señora Ana María Sierra Caleño, quien denunció a la abogada Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez, en razón al poder conferido el 29 de abril de 20112, para gestionar un proceso verbal de aumento de cuota alimentaria contra el padre de la quejosa, alegando que, la doctora Sharon le cobro la suma de $ 800.000 pesos Mcte, para elaborar demanda, papelería y envío de la demanda, este valor se acordó pues la abogada le dijo que conseguiría y aportaría las pruebas documentales necesarias para la defensa de sus

1 Con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala Dual con el doctor José Guarnizo Nieto.. 2 Folio 5 del cuaderno de 1ª instancia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201200607 01

Referencia: Abogado en Apelación intereses, por tal razón a la fecha de la presentación de la queja le había cancelado la suma de $700.000 mil pesos Mcte.

Que la investigada no ha estado pendiente del proceso, pues le ha tocado asumir funciones de la abogada como revisar la minuta, preguntar cómo va el caso. 2.-Presentó solicitudes en nombre propio, sin la asesoría de la abogada, tuvo que cancelar el envío por correo certificado de una notificación a su padre, por valor de $10.000 pesos Mcte, pagó los edictos emplazatorios ordenados por el Juzgado en el cual cursa la demanda, porque la investigada no los pagó a pesar que la quejosa en el mes de diciembre le dio la suma de $100.000 pesos Mcte, porque le manifestó por teléfono que la publicación saldría en ese mismo mes. 3.-Que siempre llamaba y no le contestaba, en la oficina nunca estaba, que le insistía mucho al teléfono y cuando le contestaba era para decirle que ya casi salía su edicto, pero que por estar en el mes de diciembre era demorado. 4.-Le solicitó a la secretaria de la abogada investigada que le facilitara el recibo con el

fin de verificar si la abogada, había realizado el pago del edicto y se dio cuenta que el recibo estaba con fecha de finales de enero, por un valor de $67.500 pesos Mcte, procedió la quejosa a contactarse con la casa editorial de el Tiempo, pero que por falta de asesoría la publicación no se efectuó como la ordenó el Juzgado pues esta tenía que ser en día domingo en periódico de amplia circulación y fue publicada un día viernes, por lo que tuvo que realizarse nuevamente y asumió dicho costo. Aduce que trascurrió un año desde que se presentó la demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio del Espinal, hasta el momento de la presentación de la queja y el proceso por negligencia de la investigada sigue retrasado. 5La calidad de abogada de la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, se acreditó con la certificación número 07014-2012 expedida el 19 de junio de 2012, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 9 cuaderno de 1ª instancia).

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 730011102000201200607 01

Referencia: Abogado en Apelación 6.- El 5 de julio de 2012 se dispuso mediante auto la apertura de la investigación señalándose fecha para la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.11). 7.-Se fijó como fecha para la realización de la audiencia el día 19 de enero de 2013,

audiencia a la que no asistió la abogada investigada, presentó excusa médica a folio 25. 8.-El 7 de mayo de 2013 se fijó como nueva fecha para Audiencia de pruebas y calificación, con la no comparecencia de la investigada, se ordenó fijar edicto emplazatorio, nombrarla persona ausente y designar como defensor al doctor JAIRO ALBERTO MORA QUINTERO, se fijó nueva fecha de audiencia el 11 de septiembre del mismo año, a dicha audiencia no asistió el defensor de oficio nombrado, por lo que se compulsan copias contra este y se nombra en su remplazo al doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA, quien se excusa por su inasistencia, a la audiencia programada el 28 de octubre de 2013, se allegó al plenario excusa de la investigada donde solicita aplazamiento de la audiencia, para designar defensor de confianza. Se programa audiencia para el 11 de diciembre de 2013, la cual tampoco se realizó, por excusa presentada por el defensor de confianza de la investigada el doctor JOSE YESID BARBOSA, razón por la que se releva del cargo de defensor de oficio al doctor MIGUEL ANTONIO CABALLERO, luego de múltiples aplazamientos, realizados por el defensor de confianza, el día 4 de marzo de 2014 la investigada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMIREZ, rindió versión libre donde indicó que no acepta los hechos de la queja, sostiene que presentó demanda el 29 de abril de 2011, de aumento de cuota alimentaria, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, correspondió al radicado

2011-0073, pagó los gastos de notificaciones, afirmó que fue diligente adelantando el trámite legal, que tuvo que respetar los términos procesales, aclaró las direcciones para realizar las notificaciones el 28 de julio de 2011, y con posterioridad la señora Ana María, le indicó que le revocó el poder, para lo cual le expidió paz y salvo.

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Referencia: Abogado en Apelación 7.- El 1 de septiembre de 2014 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistió el abogado de confianza el doctor JOSÉ YESID BARBOSA, y se allegó al despacho copias íntegras del proceso, de aumento de cuota alimentaria.

Posteriormente se le formularon cargos, a la investigada se pudo encontrar que la quejosa entregó en el mes de noviembre de 2010, la suma de $400.000 mil pesos a la investigada con el propósito de interponer dicha demanda y sólo hasta el mes de abril de 2011, esta procedió, y a juicio de reproche lo que ocurrió con el edicto emplazatorio por lo que este debía publicarse un día domingo como lo ordenó el Juzgado y no un día viernes, razón por la que se dictó pliego de cargos contra la doctora SHARON JANNETTE, porque incurrió en la órbita disciplinaria, en cuanto se demoró, en la

gestión encomendada tanto en su inicio como en los trámites de publicación del edicto, por lo que se le endilgo faltar al artículo 28 .10 “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Y la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” . DE LA SENTENCIA APELADA Consideró la Sala a quo que existió mora, para interponer la demanda teniendo en cuenta que el 29 de noviembre de 2010 la doctora Sharon Jaramillo recibió cuatrocientos mil pesos para iniciar dicho proceso, y solo hasta el 29 de abril de 2011 presentó la demanda, casi 5 meses después. En el mismo sentido el trámite que le dio al edicto emplazatorio, también existió mora en su publicación, pues solo se hizo

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Referencia: Abogado en Apelación hasta el mes de febrero de 2012, a pesar que se dispuso desde noviembre de 2011,

además de realizarlo de forma incorrecta un día viernes, teniendo disposiciones claras de Juzgado de publicarlo un domingo, por lo que existió una demora en el trámite para finalmente publicarse en el mes de marzo. Informó el Seccional de Instancia que el cuaderno anexo N.1 del expediente contiene copias parciales del proceso de aumento de cuota alimentaria contra el señor Jaime Sierra Hurtado. Es así como se consideró por el Seccional que era necesario declarar la responsabilidad de la doctora Sharon por la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, constituía un deber de la jurista, haber interpuesto demanda a tiempo y en debida forma. Porque cuando se acude a los servicios de un abogado se cimienta la esperanza en este profesional del derecho y ponga de si, toda la sapiencia y pericia en pro de la gestión encargada, pero puede ocurrir lo contrario, es decir que este no le imprima la debida diligencia en el caso, causando a veces perjuicios al cliente o defraudando su confianza de ocurrir ello cabe preguntarse, si tal conducta pasiva u omisiva es merecedora de reproche ético. Por lo anterior, consideró el Juez primario que los elementos estructurantes de la falta disciplinaria como son la adecuación al tipo que se imputó en los cargos, la antijuridicidad en la omisión de la profesional y la culpabilidad por la demora de los procedimientos, acreditaron suficientemente el reproche a la conducta que se examinó por falta a la ética en el ejercicio de la profesión y por tal motivo no fueron de recibo las explicaciones de la disciplinable para justificar su absolución.

Se consideró que para graduar la sanción con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión contra la disciplinable, se observó que a pesar que se ordenó la notificación por emplazamiento el 10 de noviembre de 2011, esta sólo se llevó acabo el 1 de abril de 2012, es decir casi 5 meses después .

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Referencia: Abogado en Apelación Por otro lado el a quo decidió terminar la investigación en favor de la investigada en razón del cargo respecto de la mora en la presentación de la demanda. Aseguro que no obstante siguiendo los lineamientos el artículo 63 del C.P.C y los anexos de la demanda consagrados en el 77 ibídem, se observa que la abogada aportó varios documentos donde se acreditaba la calidad de estudiante de la quejosa, documentos necesarios para la presentación de la demanda y que la investigada obtuvo el 29 de abril de 2011 fecha en la que presento la demanda circunstancia, que a pesar de lo manifestado por la quejosa demuestra que esta si cumplió en la búsqueda de los documentos a los que se había comprometido para radicar la demanda, esto pueden constituir justificación para la demora en el tramite, más si fue la misma investigada quien consiguió dichos documentos.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito, enviado por el abogado de confianza de la investigada el doctor JOSÉ

YESID BARBOSA SUÁREZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: Refutó la sanción endilgada en tanto, se apunta está en que la disciplinada se demoró 2 meses en cancelar el valor de la publicación, para cumplir con el emplazamiento ordenado y lograr la notificación del demandado, pues el edicto le fue entregado a la el 21 de noviembre de 2011 y tan solo a finales de 2012, en el mes de diciembre canceló el valor de la publicación, solicitó que se tenga en cuenta la vacancia judicial y que el mes de diciembre tuvo 6 días inhábiles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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Referencia: Abogado en Apelación transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada de la doctora Sharon Jeannette Jaramillo Ramírez se acreditó con la certificación número 07014-2012 expedida el 19 de junio de 2012 por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 9) cuaderno de 1ª instancia) cedula de ciudadanía 38210.100 y tarjeta profesional N° 190.383 del C.S.J. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…)

4. De la Apelación

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Referencia: Abogado en Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: De la controversia a la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007

En cuanto al argumento del recurso de apelación refutó el abogado de la

disciplinada la sanción endilgada, calificándose su actuación con el solo hecho de analizar lo ocurrido en relación con la notificación al demandado, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado por la quejosa, contra el señor Jaime Sierra Hurtado, porque jamás la norma sobre la que se ordena el emplazamiento, señala un término perentorio para hacerlo, pero el termino para efectos de fallo de única o de primera instancia, y no pierda la competencia empieza a correr desde el acto de notificación. Sobre el particular esta superioridad considera es menester invocar el contenido del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, el cual en su texto reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El deber profesional del abogado contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al numeral 10° indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

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Radicado No. 730011102000201200607 01

Referencia: Abogado en Apelación La falta imputada a la abogada describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación.

Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna. En el caso que nos ocupa quedó nítidamente demostrado que la abogada investigada no estuvo atenta a la labor encomendada en el sentido que prolongó en el tiempo la publicación del edicto y mucho más grave, que quien terminó realizando la gestión fue su mandante la señora Ana María Sierra en calidad de demandante, de donde se concluye en principio que la primera publicación fue un viernes y no un domingo, lo que se convierte en un juicio de reproche para la profesional del derecho, al no haber asesorado a su cliente respecto a los días de publicación del edicto, lo que no puede

pasarse por alto es que la profesional del derecho efectuó el pago del emplazamiento a finales del mes de enero y el citado emplazamiento se libró el 21 de noviembre de 2011, lo que permite concluir que existe mora por parte de la disciplinada en su trámite de dos meses Todo lo anterior, para señalar esta Corporación que se encuentra objetivamente demostrada la incursión de la Togada en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y los argumentos presentados por el abogado de la investigada en contra de la sanción de primera instancia, no lograron desvirtuar para la convicción certera de lo antijurídico y lesivo que fue para su cliente esa actuación negligente de al dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas que en este caso era proceder con celeridad dentro del proceso de

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Referencia: Abogado en Apelación aumento de cuota alimentaria y no como en efecto actuó dejando trascurrir meses, y desatendiendo los asuntos encomendados.

En este orden de ideas se concluye por esta Colegiatura que la conducta de la disciplinada es responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues se confirmó que vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, sin que atendiera con celosa diligencia el asunto en

comendado y por el contrario lo descuidara de tal forma que a la propia mandante tuvo que actuar, pues sentía que el proceso estaba olvidado por la abogada investigada, presupuestos que imponen el deber de CONFIRMAR el fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007. Es así que la sanción se mantendrá como SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS MESES, pues atendiendo a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, la sanción no puede ser inferior, frente a la explícita vulneración del deber de diligencia descrito en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, los intereses jurídicos y particularmente el evidente perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba defendido a cabalidad dentro del proceso laboral; la modalidad de la conducta –culposa, ya que el recaudo probatorio no condujo a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a la disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en adelantar la gestión que le fuera encomendada. Así las cosas, la Corporación deberá CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO

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Referencia: Abogado en Apelación RAMÍREZ responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado por Secretaría, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la ley.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Apelación

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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