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CSDJ - F73001110200020120061701ADJUNTA20130118095654-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120061701ADJUNTA20130118095654-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 730011102000201200617 01 (4727-14) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 julio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley

734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente actuación disciplinaria en el escrito confuso de queja signado el 14 mayo de 2012 por el ciudadano FERNANDO YAIMA, recluso de la cárcel de Picaleña (Ibagué) en el cual se lee: “Derecho de petición al cumplimiento de la investigación disciplinaria, penal, civil, y administrativa contra la juez 7 penal del circuito de Ibagué – Tolima, juez 1 de penas y medidas y seguridad, CTI y fiscalía seccional del Tolima, por abuso de autoridad, falsa denuncia, violación procesal, violación al debido proceso, igualdad procesal, violación a un defensor público, violación a la defensa, violación a una sentencia justa, violación a ser oído y escuchado, violación a la denuncia con la verdad, violación a la audiencia, violación a la igualdad ciudadana, violación al buen nombre – a la honra, a la libertad – a la moral, a causarme daño y perjuicios morales, materiales y sicológicos; acción de cumplimiento e información con la solución.

Respetados doctores: Yo, Fernando Yaima, con c. c. N° 93.212.743 de Espinal – Tolima, solicito se de cumplimiento a los derechos de la referencia y donde estoy siendo perjudicado en lo moral, honra y demás derechos, que me están violando a la fecha, cuando todo el mundo me conoce en el Espinal e Ibagué- Tolima que soy una persona honrada y honesta y buenas costumbres (…..)”. 2.- La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 25 de julio de

2012, se inhibió de iniciar proceso disciplinario, aduciendo que el denunciante en el confuso escrito señaló estar recluido en la cárcel, pero sin fundamento alguno del cual se pudiera extraer comportamiento irregular de algún funcionario. Indicó como la queja presentada por el señor FERNANDO YAIMA, no contiene elemento de juicio alguno que permita dar inicio a investigación disciplinaria alguna (folios 7 a 11 c. o. 1ra instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El denunciante fue notificado de la decisión proferida el 25 de julio de 2012, mediante la cual la Colegiatura de primera instancia se inhibió de iniciar proceso disciplinario y aunque éste escribió en el la palabra apelación en la copia del mencionado proveído, no sustentó el recurso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de octubre 2012 se avocó conocimiento y se dispuso el traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, y al disciplinable para alegar de conclusión (folio 5 cuaderno de segunda instancia). 2.- El Agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 31 de octubre de 2012, según constancia visible a folio 10 c. 1ra. Instancia. 3.- La doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN en su condición de Agente del Ministerio Público, emitió concepto, señalando que conforme al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo o terminación de procedimiento y el fallo absolutorio, situación no acaecida en este caso pues

no se adelantó acción disciplinaria. Para la representante de la Procuraduría el auto inhibitorio por las causales previstas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por su naturaleza al emitirse de plano sin que medie práctica de pruebas, no puede ser examinado en segunda instancia por vía de impugnación, por cuanto la Ley no prevé recurso alguno para este tipo de decisión, el quejosos sólo puede recurrir las que resuelvan de fondo el asunto o pongan fin al procedimiento, el auto inhibitorio de plano no es asimilable al de archivo, por consiguiente, el recurso en este caso es improcedente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante el cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario. 2.- Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: Ley 734 de 2002. “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) 3.- Caso concreto El ciudadano FERNANDO YAIMA, presentó escrito a través del cual expresaba su inconformidad con varios funcionarios por cuanto se siente perjudicado moralmente, sin precisar los hechos, razón por la cual la Colegiatura de primera instancia se inhibió de iniciar proceso disciplinario. Examinado el expediente encuentra la Sala que el apelante quien al notificarse del auto inhibitorio plasmó la palabra “apelación”, en momento alguno ha sustentado el recurso, el quejoso no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión inhibitoria. Es necesario recordar, como las razones de disenso en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla.

En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del

artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no

impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la

norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar la apelación, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha

sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente en este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PPRRIIMMEERROO: REVOCAR el auto de 24 de septiembre de 2012 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO YAIMA, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 25 de julio de 2012, que se inhibió de iniciar proceso disciplinario.

SSEEGGUUNNDDOO: : RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TTEERRCCEERROO: : DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSÓN RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de 2013

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Radicación No. 730011102000201200617 01 Aprobado según acta No. 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor FERNANDO YAIMA, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso de la actora. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JCVH

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación de auto interlocutorio - Funcionarios.

Aprobado en Sala No. 01 del 16 de enero de 2013

Radicado: 730011102000201200617 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien es cierto comparto la decisión de revocar el auto de 24 de septiembre de 2012 mediante el cual se concedió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO YAIMA en el caso que ocupa la atención de la Sala, no así la decisión de rechazar el recurso por falta de sustentación del mismo. En efecto dispone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” En armonía con la normatividad anteriormente transcrita señala el inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, “Si no se

cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”. Así las cosas, insiste el Suscrito, que la decisión de ésta Sala debió ser la de inadmitir el recurso de apelación luego de ser revocado el auto que lo concedió, y no rechazarlo como en efecto se hizo. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

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