CSDJ - F73001110200020120062401ADJUNTA20120806103344-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120062401ADJUNTA20120806103344-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Veinticinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 24 de julio de 2012 Radicado No. 730011102000201200624 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 062 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 03 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutea instaurada por la señora SANDRA PIEDAD LOZANO BONILLA contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. José Erazmo Guarnizo Nieto en Sala dual con el Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes Hechos. Tal como fueron relatados en su escrito introductorio de la acción constitucional, expuso que es mujer de 37 años de edad con cinco meses de embarazo, sin recursos económicos, no tiene trabajo y es madre cabeza de hogar con dos niñas a su cargo, por tal razón, solicitó a la Presidencia de la República mediante petición enviada por correo en el mes de abril, que se le brinde la ayuda teniendo en cuenta el artículo 43 de la C.P. en aras de recibir un subsidio alimentario. Solicitó además, que
se le de respuesta a su derecho de petición, estableciendo que “mi solicitud sería enviada a la coordinación PQR de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas del departamento para la prosperidad social, a la dirección de inversiones en vivienda de interés social del ministerio de vivienda y territorio, y a la secretaria de gobierno y de convivencia ciudadana de la alcaldía municipal de Ibagué” (sic para lo transcrito). Lo anterior, por cuanto hasta la fecha, la accionada no fija solución alguna respecto de su problemática. Por lo tanto, deprecó que se ordene a la “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASIGNAR EL PAGO A MI FAVOR DE UN SUBSIDIO ALIMENTARIO Y DE LOS DEMÁS BENEFICIOS QUE SE ASIGNE LA LEY A
MI FAVOR”.
Admisión. Mediante auto calendado el 15 de junio de este año, se dispuso su admisión e integrar interesados al proceso2, requerir la 2 COMO SE APRECIA A FOLIOS 15 Y 16, se ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de la Protección Social, al Director de Fonvivienda, al Director de la Unidad de Atención y Reparación Integra a las Víctimas, al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, al Delegado de la Presidencia de la República, al Consejero Presidencial para los Desplazadas, a los Ministros del Interior, Defensa Nacional, Salud, Agricultura y Desarrollo Rural, Desarrollo Económico, al director del Departamento Nacional de Planeación. Al Defensor del Pueblo, al Consejero Presidencia para los
Derechos Humanos, al Consejero Presidencial para la Política Social, al Gerente de la Red de Solidaridad Social y al Alto Comisionado para la Paz. actuación administrativa que se haya realizado con ocasión de la petición suscrita por la señora SANDRA PIEDAD LOZANO BONILLA Intervenciones. Librados los respectivos oficios conforme se observa a folios 17 al 34, intervino la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para solicitar que se le desvincule de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la accionante se “encuentra en la posibilidad de inscribirse en los nuevos planes de vivienda de acuerdo a la prioridad que determine FONVIVIENDA con la fijación de las etapas de inscripción señaladas anteriormente”. Señaló que la actora no se encuentra registrada ni figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 al 2007, por lo tanto no ostenta la condición de postulada frente al Fondo de Vivienda, para lo cual explicó las fases de postulación dadas en el año 2011 y en los años anteriores, para finalmente afirmar que “la accionante deberá acercarse permanentemente a cualquier Caja de Compensación Familiar, para solicitar información correspondiente a nuevas aperturas de convocatorias de inscripción”. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó negar la pretensión en lo que refiere a esa entidad, porque el obligado en tal caso, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ese Ministerio. A su turno, el Departamento Nacional de Planeación, solicitó igualmente
ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación por pasiva en esta causa petendi. Respondió también la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de solicitar que se niegue la pretensión tutelar, teniendo en cuenta el régimen de transición en la Ley 1448 de 2011, por lo tanto no está vulnerando derecho alguno en razón de que la entidad se encuentra dentro del término establecido por los nuevos parámetros legales para resolver su solicitud. Luego de explicar el procedimiento reglado en la Ley 1448 de 2011 y desarrollado en el Decreto 4800 de ese mismo año, encontró que la actora se encuentra inscrita en el RUDP con su núcleo familiar y se le han entregado ayudas en dos ocasiones, el 28 de octubre de 2010 - $765.000y 16 de noviembre de 2011 -$1.095.000-, pero que en la actualidad se encuentra en el turno “3C-75336 de ayuda humanitaria, generado el 05/06/2012 pendiente de trámite, el prefijo 3C va en el turno 26450”, pero además está pendiente de determinar si se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 155 de la Ley en cita. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requirió “la absolución del Ministerio de las súplicas de la tutela”, por cuanto no tiene legitimación en causa por pasiva, pues la acción a tomar, debe estar a cargo de la entidad que administra el sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, es decir, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Decisión de primera instancia. Sin más intervenciones ni pruebas
allegadas, con sentencia del 03 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal decisión, estimó que “…desde hace seis (6) meses, se satisfizo el pedimento que hoy cuestiona, estando en turno, como lo señala la Unidad para la Reparación Integral de Víctimas, para las siguiente ayuda humanitaria, el cual (turno) le fue asignado el pasado 6 de mayo del año en curso, lo que hace pensar a la Sala que la petición elevada por la señora Sandra Piedad a la Presidencia de la República, como lo informa esa entidad en la misiva enviada a la demandante el 15 de mayo de 2012, se dio traslado…”. Consideró además, que pese al tratamiento especial previsto para las victimas, por ser población vulnerable, en la ayuda humanitaria en auxilios, “en los que no obstante estar reconocidos, han de solicitarse como lo expusieron las demás entidades vinculadas a esta acción, sin que hasta la fecha la demandante hubiese impetrado a alguna de esas carteras, el auxilio mencionado en la demanda”; por lo tanto, deberá la actora “acercarse a la oficina de Atención y Reparación Integral de Víctimas, a efecto de lograr ese auxilio, elevando el pedimento correspondiente, requisito el cual, como se observa, no ha cumplido el (sic) demandante, pues no existe prueba en el expediente que demuestre que ha acudido a las entidades que conforman el sistema de atención integral de la población desplazada por la violencia”.
Impugnación. La decisión en comento fue notificada a los interesados, aunque algunas de las entidades comunicadas en el auto admisorio, apenas allegaron escritos de respuesta una vez proferida la decisión de instancia; sin embargo, la misma actora, solicitó en su impugnación se revoque el fallo y en su lugar “TUTELAR mis derechos DE MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, ALIMENTACIÓN EQUILIBRADA, INTERES GEENRALD (sic) DE LOS NIÑOS Y A UNA VIDA DIGNA ENTRE OTROS FIJADOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY contra (sic) la accionada ACCION SOCIAL OTROGÁNDOME EL SUBSIDIO
ALIMENTARIO QUE OTORGA LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU ARTÍCULO 43”.
Estimó la impugnante que el fallo se ajusta a un procedimiento de una institución que va en contra de sus derechos humanos, en claro desconocimiento de la protección a las madres cabeza de familia en estado de embarazo y desempleada. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos
por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora SANDRA PIEDAD LOZANO BONILLA contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, aunque el escrito de tutela lo presentó contra la Presidencia de la República, en aras de lograr que se le otorgue un subsidio, por encontrarse en estado de embarazo y desprotegida, siendo madre cabeza de familia, pues sostiene haber remitido una petición en ese sentido desde enero de 2012, pero a la fecha de la tutela no ha recibido respuesta y nada sabe de los beneficios a otorgarle por tener a ellos derecho. Antes ha de verificarse si se reúnen los requisitos de procedencia, es decir, si sobrepasa el test de procedibilidad para conocer o no de fondo un asunto de esta naturaleza. Se tiene para el efecto, que la actora alega la falta de repuesta, en principio de la Presidencia de la República y en la impugnación de Acción Social, pero para el caso, conforme la pretensión, se trata de autoridad accionada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto refiere a la atención que debe prestársele por su condición de madre cabeza de familia y en estado de embarazo, por ello es preciso descartar la imposibilidad de poder acudir a otro mecanismo de defensa para cuestionar la presunta omisión de la autoridad encargada de solucionar su problema. Lo anterior, sin entrar a discutir si está debidamente identificada en ese
proceso administrativo de inscripción o si el registro que aparece en la Unidad de protección accionada como beneficiaria, corresponde o no a la realidad, porque se tienen circunstancias preciso de tener en cuenta antes de acudir al mecanismo de amparo constitucional como medio de protección, porque no se compadecería entonces con el alcance y razón de ser de la acción de tutela. Se tiene entonces que lo cuestionado es una actuación de la administración, cuya presunción de legalidad tiene medios de controversia diferentes a la misma acción de tutela, razón por la cual, debe remitirse primero al agotamiento de esas instancias, en tanto la acción de amparo se caracteriza por ser subsidiaria y residual, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto las instancias correspondientes decidan el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción
procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional.
Vale la pena recordar, que si bien la Presidencia de la República hizo alusión a una respuesta de petición hecha por la señora SANDRA PIEDAD LOZANO BONILLA –ver fl. 8-, la misma no refiere a caso en concreto, ni aportó copia de la susodicha petición como para darle al juez de tutela elementos de juicio sobre lo pedido y negado por la administración. Tal respuesta consistió en que, de su petición se dio traslado a la Coordinación PQR de la Unidad para la Atención Integral del Departamento para la Prosperidad Social, a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda–Ciudad y Territorio y a la Secretaría de Gobierno y de Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Municipal de Ibagué. Pero ante la inexistencia de propuesta o petición en concreto, se queda este juez constitucional sin saber exactamente cuál fue su pretensión. Pero si en aras de discusión se aceptara que la solicitud es de auxilio, no se sabe en qué condición se requiere, si como desplazada, víctima para reparación o cualquier otra forma de beneficiaria de los diferentes programas que tiene el Estado para mitigar en algo sus necesidades, por ende, no hay elemento exacto que permita adoptar una orden en concreto o directriz a seguir por entidad determinada. Si la actora se encuentra registrada como beneficiaria y según informó la Unidad Administrativa accionada, está en turno para recibir el beneficio o subsidio de este año, conforme al listado elaborado en marzo de 2012, el cual informa que tiene el turno 3C-75336 y estos vienen agotados en el 3C-26450, mal puede este juez constitucional
alterar dicho orden en riesgo de violar derechos de igualdad y primacía de quienes entraron primero en el orden de solicitudes. Lo anterior, sin desconocer que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es de recién creación, pese a que heredó la tramitación y funciones de entidades anteriores, pero la Ley que le reguló -1448 de 2011le previó un procedimiento en aras de garantizar que no hayan desequilibrios entre los beneficiarios, normativa que aún se encuentra en fase de implementación, al punto que el artículo 155 estipuló, por la magnitud del problema que afronta ante cruciales necesidades de la población digna de protección especial, que: “las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio de Público”. Ahí mismo se diseñó un procedimiento para acceder al Registro Único, con tiempos suficientes para garantizar el registro y proceder a las ayudas humanitarias allí previstas, siendo éstos lapsos no dables de alterar por el hecho de acudirse a la acción de tutela, al igual que no es posible perturbar, como se dijo antes, los turnos previamente diseñados,
primero para no improvisar sobre diseño de políticas públicas ya previstas conforme a un organigrama y disposición presupuestal y, segundo, en garantías de derechos de igualdad respecto de quienes acudieron primero y esperan pacientemente la solución de cada caso individual. Entonces al tenerse previsto un procedimiento debidamente reglado al cual deben acogerse todos los interesados a las ayudas humanitarias y la administración misma, si bien no es la vía más idónea para buscar la protección que ahora pretende por vía de tutela, mal haría este operador judicial en dar órdenes en concreto frente a la ayuda deprecada sin menoscabar derechos de terceros con igual o superior expectativa. Así las cosas, ante el panorama puesto de presente en segunda instancia mediante la impugnación de la decisión A-quo en la acción de autos, sólo queda su confirmación, pues la existencia de trámites legales y mecanismos ordinarios de obligatorio acatamiento que agota en estos momentos, torna la acción constitucional de autos en improcedente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 03 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA PIEDAD LOZANO BONILLA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según
las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial