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CSDJ - F73001110200020120064201ADJUNTA20151124113426-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120064201ADJUNTA20151124113426-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2015

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 730011102000201200642 01 / 3105 F Aprobado según acta Nº 95 de la misma fecha.

ASUNTO Por vía de apelación se revisa el fallo proferido del 17 de septiembre de 2014, por la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, por haber incurrido en la infracción dolosa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, e incumplir en el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 149 y 150 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Con imposición de sanción en su condición de Juez 1 Integrada por los Magistrados, doctores Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y German Leonardo

Ruiz Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria Promiscuo de Familia de Honda, con DESTITUCION DEL CARGO, E INHABILIDAD GENERAL por el termino de diez (10) años. HECHOS La presente actuación tuvo como fundamento la queja formulada por la señora ANA DEL CARMEN LOPEZ, quien expresó que ella como madre del menor Cristian Andrés López López, por medio del defensor de familia presentó demanda de alimentos contra el señor José Nelson López Galindo, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda. Ese despacho, en sentencia del 29 de noviembre de 2010, fijó cuota alimentaria el 50% del salario del demandado, para su menor hijo. Posteriormente el 8 de abril de 2011, la quejosa presentó denuncia ante la Fiscalía contra el Juez Promiscuo de Familia de Honda, doctor MARIO MARTINEZ SILVA, por acoso sexual, ya que ella laboraba como su empleada del servicio, quien procedió a buscarla para que retirara esta denuncia, a cambio hacer lo necesario para que su demandado le pagara lo adeudado, advirtiéndole que de no hacerlo tendría que declararse impedido, lo que demoraría aún más el proceso. La señora LOPEZ, accedió y retiró la denuncia; además el 26 de septiembre de 2011, pero además la quejosa había presentado demanda contra el disciplinado en su condición de patrono, ante la

Oficina de Trabajo de Mariquita. Expuso la quejosa que el 15 de noviembre de 2011 el Juez Penal del Circuito de Honda, al resolver el impedimento presentado por el disciplinado, rechazó República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria las causales invocadas por considerarlas infundadas, disponiendo además la remisión del proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito, para dirimir el conflicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del CPC. Además adujo la quejosa que está pasando necesidades, pues el disciplinado se negó a entregar el dinero depositado en la cuenta judicial del Banco Agrario de Falan, quien además le insinuó que si volvía a tener relaciones con él, le ayudaba para que le entregaran el dinero. Por ultimo sostuvo que el disciplinado cumplió con su amenaza la cual era que, al declararse impedido, el proceso se demoraría más. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los documentos allegados, el Seccional de Instancia mediante proveído del 13 de julio de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, e instó al Juez Promiscuo de Familia de Honda, para que se pronunciara respecto a la queja disciplinaria.

En su pronunciamiento contra la queja disciplinaria, el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, el 15 de agosto de 2012, relató que la quejosa en el año 2009, acudió al Juzgado a su cargo, a pedirle orientación frente al problema que tenía con el padre de su hijo el cual no le respondía con la manutención alimentaria para el menor, desde ese momento se inició proceso de alimentos en ese Juzgado, e iniciaron una relación íntima clandestina, hasta República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria el punto que para el mes de junio de 2010, la recibió en su casa como empleada doméstica, y así mismo siguieron teniendo relaciones, quedándose ella en las noches con él en su habitación; que al ver la quejosa que el doctor MARTINEZ SILVA, no se comprometió a sostenerla como su compañera permanente, y en cambio empezó a convivir con la hoy su pareja sentimental, la empleada doméstica y hoy quejosa abandonó su casa. Que debido a lo sucedido, su antigua amante ocasional y hoy quejosa, lo denunció a la Fiscalía por acoso sexual, siendo ella misma quien mediante un escrito del disciplinado accedió a retirar la denuncia, posteriormente la quejosa lo denunció ante la Inspección de Trabajo, solicitando indemnización por despido injusto y otros. Sostuvo el disciplinado que al verse denunciado penalmente por su ex

amante, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso de alimentos. El 12 de febrero de 2013, el A quo dispuso la apertura de investigación formal contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, la práctica de pruebas, y notificación de la misma. Pliego de cargos. El 12 de diciembre de 2013, se formularon cargos contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria 1996, al no haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 149 y 150.9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, debido a que el Juez disciplinado, estaba obligado a dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la declaratoria de impedimentos, en particular con lo dispuesto en el artículo 149 y 150 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Era claro para el A quo que con la manifestación de la quejosa y del disciplinado, eran amantes; y que posteriormente tuvieron problemas

sentimentales, esta situación obligaba al funcionario judicial a apartarse del conocimiento de los procesos con radicados. 2010-208 y 2011-169 antes de admitir la demanda para el caso del segundo radicado, lo que no hizo, sino hasta el 5 de septiembre de 2012, luego de tomar decisiones al interior de dicho proceso, como la admisión de la demanda del 9 de marzo de 2012, el proferimiento del auto del 27 de abril de 2012 que convocó a las partes a diligencia de conciliación y el del 28 de junio de 2012 para recibir alegatos de conclusión a las partes. En cuanto al proceso con radicado 2010-0208, en el cual el funcionario judicial se declaró impedido, aunque por una causal diferente, que también se configuró lo cual estaba obligado además a manifestar la relación que sostenía con la quejosa, y separarse del proceso de manera inmediata, ya que conoció del asunto hasta el punto de disponer el embargo del salario del demandado de un 50%, actuación con la que trasgredió la finalidad de la figura del impedimento, la cual era evitar que el funcionario judicial incurriera en las causales señaladas en la Ley, por verse comprometida su República de Colombia Rama Judicial

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INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO

Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor MARIO MARTINEZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.774.850, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, Tolima. El citado funcionario judicial no registra hasta el momento antecedentes disciplinarios. PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente los siguientes medios de convicción:

1. Queja de la señora Ana del Carmen López, contra el doctor MARIO MARTINEZ; Copia del acta de conciliación de regulación de visitas; acta de audiencia de conciliación de revisión de custodia, alimentos y regulación de visitas; oficio NO. 1860 de diciembre 1 de 2010 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, dirigido a la empresa “Eléctricas Lac Ltda” informando la fijación de cuota alimentaria en favor del menor hijo de la quejosa; recibo de consignación de depósitos judiciales en favor del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda del 4 de enero de 2011 por valor de $2.232.182; escrito remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda por la empresa Eléctricas Lac Ltda, informando el cumplimiento de la orden

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menor.

2. Oficio No. 363 del 22 de marzo de 2011 remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda al pagador de la empresa “Eléctricas Lac Ltda, informando el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juez Promiscuo de Familia; solicitud de valoración médico legal; demanda verbal de aumento de cuota alimentaria; escrito suscrito por Ana del Carmen López dirigido a la Fiscalía 48 de Honda informando que retira la denuncia por acoso sexual.

3. Oficio No. 1462 del 27 de julio de 2012 suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, informando que inicialmente Ana del Carmen López, instauró demanda de alimentos contra José Nelson López en favor de su menor hijo, con radicado 20101-00208, la cual fue presentada el 23 de noviembre de 2010, existiendo un impedimento del 29 de noviembre , en virtud del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo radicado 2011-015, la cual fue rechazada el 8 de marzo de 2011, añadiendo que existía título judicial NO. 46622000003613 por el valor de $2.195.258, y que se promovió un nuevo proceso entre las mismas partes en el que el juez esta vez se declaró impedido sin que prosperara dicha solicitud.

4. Ampliación de la queja de la señora ANA DEL CARMEN LOPEZ

5. Versión de los hechos del doctor MARIO MARTINEZ SILVA.

De la solicitud de nulidad por parte del disciplinado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria El disciplinado mediante escrito del 15 de agosto de 2014, solicitó el archivo del proceso, debido a que en la actuación disciplinaria transcurrieron 37 días sin que fuera proferido el auto que evaluara la investigación, incumpliéndose los términos establecidos en el artículo 200 de la Ley 734 de 2002, conforme a lo cual los autos de sustanciación se dictarán en el término de 5 días, reduciéndose dicho termino a la mitad en el caso de los autos interlocutorios, circunstancia que calificó como violación al debido proceso. Además reseñó el disciplinado que su derecho a la defensa fue vulnerado en la ampliación de la queja de la señora Ana del Carmen López, en la medida en que la previno para que no contestara algunas de sus preguntas, con el propósito de proteger sus derechos. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2014, el Seccional de Instancia, Negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, porque en materia sancionatoria no basta con la consagración de las causales de nulidad para que ésta pueda decretarse, debiendo constatarse en cada caso la configuración de los principios que las iluminan, como lo determina el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, entre ellos el de

trascendencia, conforme al cual la nulidad debe afectar garantías de los sujetos procesales. Y que si bien es cierto la providencia de cierre se profirió 37 días después del vencimiento del termino de 6 meses establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, tal circunstancia obedeció al hecho de haber ingresado al despacho el 1 de octubre de 2013, situación que no es República de Colombia Rama Judicial

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demanda con radicado 2010-00208 interpuesta por la señora ANA DEL CARMEN LÓPEZ, a sabiendas que se estaba configurando la causal establecida en el artículo 150 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, estando comprobado que la quejosa y el disciplinado tuvieron una relación íntima que terminó en discordia en el año 2011. El A quo, evidenció que se apreció una declaratoria de impedimento solamente hasta el 29 de noviembre de 2010, tal se fundamentó en la causal del numeral 5 y no la del numeral 9, lo que conlleva a una trasgresión por parte del funcionario judicial de los dispuesto en los artículos 149 y 150 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Para esa Sala de Instancia, el disciplinado vulneró el deber funcional de imparcialidad inherente a la función de administrar justicia, en la medida en República de Colombia Rama Judicial

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que obraban a su favor, y no se le respetaron los principios de legalidad debido proceso, resolución de duda, favorabilidad; se le negó el beneficio de la duda, puesto que al ceñirse la Sala con dureza a la norma, no se reconoció que con su actuar el disciplinado buscó tan solo salvar los derechos del niño hijo de la quejosa a unos alimentos y a una vida digna, ya que lo que el buscaba era la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Para el disciplinado, tampoco fueron tenidos en cuenta los eximentes de responsabilidad que de manera clara expuso. Además adujo que hubo violación de principios sobre la necesidad de la prueba, que se desconocieron las reglas y principios del sistema probatorio al dar por ciertas las afirmaciones de Ana del Carmen López cuando ésta declaró falsamente que nunca terminó sus relaciones amorosas con ella, y que al conocer a su actual esposa, quiso simultáneamente esos dos vínculos. Adujo además que le violaron el principio a la dignidad humana, al tratarlo de mentiroso porque simplemente así lo quiso la quejosa, debido a que le República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria aceptaron las injurias a la quejosa, mientras a él lo consideraban de mentiroso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la

Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer de la apelación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor MARIO MARTÍNEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, por haber incurrido en la infracción dolosa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al cumplir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en los artículos 149 y 150.9 del Código de Procedimiento Civil. Y lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de su recurso de alzada, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad República de Colombia Rama Judicial

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Apelación sentencia sancionatoria sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado a la servidora judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Así, se tiene que el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, del doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, incurrió en las conductas enrostradas en el pliego de cargos y le mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de revisión por vía de apelación. Tenemos que al disciplinado se le enrostró la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual es la siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)” E infringió lo dispuesto en el artículo 149 y 150 numeral 9 del Código de

Procedimiento Civil lo cual preceptúa:

“ARTICULO 149.

Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno. ARTÍCULO 150 . Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su

representante o apoderado. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria Observamos cómo el Juez en oficio emitido por él mismo, con fecha del 15 de agosto de 2012, expresó y reconoció que en su despacho llevaba el proceso de alimentos de su antigua amante y empleada doméstica, y que solo hasta cuando se vio denunciado penalmente por ella, se declaró impedido en el proceso; esta prueba y su reconocimiento, infiere que teniendo un romance y luego una pelea con la ahora quejosa, no se declaró impedido a tiempo; realizando varias actuaciones dentro del proceso, hasta el punto de embargarle el salario del demandado en un 50% para cuota alimentaria, a sabiendas que estaba incurriendo en una falta disciplinaria. De conformidad con el material probatorio ninguna duda ofrece la materialidad de las faltas endilgadas al disciplinable, por cuanto que en oficio del 1 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, enviado a la “Empresa Eléctricas Lac Ltda”, donde le notificaron sobre la fijación de cuota alimentaria para el menor hijo de la quejosa el 50%, esto quiere decir que este Juzgado tenia a cargo para la fecha este proceso; el relato del mismo disciplinado quien afirmó que la quejosa en el año 2009, acudió al Juzgado a su cargo, a pedirle orientación

frente al problema que tenía con el padre de su hijo el cual no le respondía con la manutención alimentaria para el menor, desde ese momento se inició proceso de alimentos en ese Juzgado, e iniciaron una relación íntima clandestina, hasta el punto que para el mes de junio de 2010, la recibió en su casa como empleada doméstica; por medio de escrito presentado a la Fiscalía por parte de la señora ANA DEL CARMEN LOPEZ, del 8 de junio de 2011, manifiesta que retira la denuncia penal al doctor MARIO MARTINEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria SILVA, además se tiene la ampliación de la queja de la señora Ana del Carmen la cual es coherente con los hechos y las pruebas. Si bien es cierto que el disciplinado en su apelación, argumentó que no se valoraron las pruebas que obraban en su favor, hay que decir que en este proceso disciplinario se valoraron y estudiaron todas las pruebas además se escuchó al disciplinado, tanto que él mismo reconoció que sí tuvieron una relación sentimental por muchos meses y después entraron en conflicto, mientras tanto estaba en curso el proceso de alimentos que había instaurado la señora Ana del Carmen, quien fue su antigua amante, y que solamente hasta cuando lo denunció penalmente ante la fiscalía, se declaró impedido. Además el disciplinado siendo todo un administrador de justicia, tenía que

actuar en derecho, esto significa que para actuar no tenía por qué infringir ninguna norma, y si quería ayudar al menor como lo expresó, lo hubiera podido hacer de muchas otras formas, y no violando las leyes cometiendo actuaciones que propiamente no van encaminadas a impartir justicia. De esta forma no se encauza ningún eximente de responsabilidad atribuible en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO. CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 17 DE

SEPTIEMBRE DE 2014, POR LA SALA DUAL DE DECISIÓN

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA, POR MEDIO DEL CUAL DECLARÓ

DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE AL DOCTOR MARIO MARTÍNEZ

SILVA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA, POR HABER INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN DOLOSA DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE 2002, AL INCUMPLIR EL DEBER

DESCRITO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996, POR INFRINGIR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 149 Y 150-9

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y SANCIONARLO CON

DESTITUCION DEL CARGO, E INHABILIDAD GENERAL POR EL

TERMINO DE DIEZ (10) AÑOS.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE ESTA DECISIÓN A LA DISCIPLINABLE, INFORMÁNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205 Y 206

DE LA LEY 734 DE 2002.

TERCERO.- EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA,

COMUNÍQUESE A LA OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LAS PRESIDENCIAS DE

LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 220 Y 221 DE LA LEY 734 DE 2002. República de Colombia Rama Judicial

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CUARTO.- DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA LO DE SU CARGO.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAÉZ

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÈS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió absolver al disciplinado por la falta prevista en el artículo 153 numeral primero de la Ley 270 de 1996, toda vez que se irrogó también la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, y por ende, se impuso la sanción de destitución. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 730011102000201200642 01 / 3105 F Apelación sentencia sancionatoria En consecuencia, al estarse reprochando la misma conducta a través de dos tipos disciplinarios, se está vulnerando el Principio del Non bis in ídem. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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