CSDJ - F73001110200020120064301ADJUNTA20140224144849-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020120064301ADJUNTA20140224144849-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 12 de febrero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 73001 110 2000 2012 00643 01 Aprobado Según Acta No. 06 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso OSCAR RAMÍREZ MULANO, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado Robinson Enrique Ahumada Diaz. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por el señor Oscar Ramírez Mulano2, por medio de la cual solicitó investigar al 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortez Reyes. 2 Folio 3. Cuaderno original. 1 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 abogado Robinson Ahumada Díaz, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Afirmó el quejoso, que se dirigió a la oficina del abogado ubicada en la carrera 4 entre calle 8ª y 9ª (Ibagué), donde le entregó poder, para hacer
efectivo el cobro de una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000). Aseveró el quejoso, haberle entregado al abogado, la suma de cien mil pesos ($100.000) destinados a gastos judiciales y trescientos mil pesos ($300.000) para el perito, el cual iba a “realizar el embargo en el mes de diciembre de 2010” (Sic). Refirió de igual forma, que una vez entregado el título valor al abogado, éste le pidió dirigirse a la oficina de instrumentos públicos, para que sacara el certificado de libertad y tradición de los bienes del deudor. Señaló el quejoso, que en enero de 2011, llamó al abogado solicitando información sobre el embargo, quien le indicó: “no se pudo realizar el embargo porque los juzgados no trabajan en épocas navideñas”. Finalizó el quejoso, expresando que desde enero de 2011 empezaron los problemas con su abogado, porque él no volvió a saber nada del embargo y el togado no le respondía los mensajes, ni le informaba nada sobre el proceso. Aportó con la queja formulada3, fotocopia de un recibo, a través del cual prueba que le entregó al togado Robinson Ahumada Diaz, un título valor por la suma de seis millones de pesos Mcte ($6.000.000), e igualmente la suma de cien mil pesos Mcte ($100.000), para gastos Judiciales. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad del abogado Robinson Enrique Ahumada Diaz, mediante auto adiado el 9 de julio de 20124, el Seccional de Instancia
3 Folio 2. Cuaderno original. 4 Folio 9. Cuaderno original 2 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijo el 31 de octubre de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo con lo estipulado con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. El 12 de septiembre de 2013, se dio inicio a la diligencia, constatando el Magistrado la presencia del abogado investigado, y la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. Procedió el a quo a explicar el desarrollo de la Audiencia y a poner en conocimiento del abogado la queja formulada en su contra, permitiéndole a éste manifestar su versión5 sobre los hechos. Inició el investigado, expresando que con el señor Oscar Ramírez Mulano, “nunca suscribió ningún acuerdo para llevarle un proceso sobre el cobro de la aducida letra, ni tampoco es cierto que él me haya otorgado poder”6. Señaló, que el señor Ramírez Mulano lo buscó para que cobrara dicha letra, sin embargo, él respondió que no podía porque estaba impedido, debido que en esos momentos trabajaba como supernumerario de la Registraduria del Estado Civil del Tolima, ocupando el cargo de Secretario del Tribunal de Vigilancia y Garantía. Reiteró el abogado, que “el señor Mulano me buscó, para negociar la letra de cambio” (sic), por la cual le preste un millón de pesos y él me
endosó la letra como garantía, por otra parte, de igual manera, expresó el investigado que los cien mil pesos, eran los intereses que le cobre por adelantado. Posteriormente señaló, que los trecientos mil pesos, hacían parte de un abono del dinero prestado, tal como quedó registrado al respaldo de la letra. El investigado, aseveró que el señor Ramírez Mulano lo asaltó en su buena fe, porque le hizo firmar un documento con engaños. 5 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013. 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013. Minuto 6:006:23. 3
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El abogado finalizó, aportando las siguientes pruebas que consideró pertinentes y conducentes, a fin de demostrar que no incurrió en faltas disciplinarias7: Carné expedido por el Delegado Departamental; letra de Cambio (endoso) y abono; Certificado de tradición; y, testimonio del señor Luis Antonio Conde. El 24 de octubre de 20138, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado y el quejoso, quien en la audiencia amplió la queja, expresando que “el 10 de marzo del 2010 en la dirección Cra 4 numero 8-59, le entregó al abogado Robinson Ahumada Díaz una letra de seis millones de pesos ($6.000.000), la cual se la endosé para hacerla efectiva”9. El señor Oscar
Ramírez continuó argumentando, “los cien mil pesos eran para gastos de papelería, la constancia de vivienda de los deudores y posteriormente trescientos mil pesos ($300.000) para el perito”. Al preguntarle el Magistrado, si el señor Robinson Ahumada Diaz, le prestó dinero, contestó que no; y, al preguntarle, si cuando le entregó la letra al doctor Robinson para el cobro, él le manifestó que era servidor público, contestó, que lo único que sabía era que él era abogado. Acto seguido, se procedió a escuchar al abogado Robinson Ahumada para que se pronunciara sobre los hechos que relató el quejoso, quien manifestó que “el señor Oscar Ramírez Mulano, me endosó una letra, por el préstamo de un millón de pesos, los trescientos mil pesos que el habla son de un abono que él me hizo tal como quedó expresado en la letra”, y señaló que “el señor Oscar le manifestó que la deudora de la letra tenía una casa, por lo que le dio el certificado de libertad”10. 7 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013. Minuto 21:46. 8 Folio 63. Cuaderno original. 9 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. Minuto 06:25-06:57. 10 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. Minuto 22:57. 4
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El abogado Robinson Ahumada Diaz, finalizó preguntándole al denunciado: ¿Reconoce su firma en la letra de cambio endosada, y el abono al respaldo de $300.000? Contestó: sí es la mía con el abono11; ¿Quiero que manifieste a este despacho cuántas veces fue usted al lugar donde Yo trabajaba?12 Contesto: Una sola vez fui. En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a escuchar al testigo Luis Carlos Antonio, quien declaró13 que “trabajaba desde el 2010 como auxiliar administrativo en el Consejo Nacional Electoral, donde era compañero de trabajo de Robinson”. De igual forma, manifestó “no conocer al señor Oscar, pero en muchas ocasiones lo vi en las oficina de la Registraduría”. Finalizó, diciendo que en alguna “oportunidad observó que el señor Robinson le entregó en la oficina una suma de dinero indeterminada al señor Oscar”. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 201314, se reanudó la audiencia donde el Magistrado realizó una breve reseña sobre los hechos. Posteriormente, se valoraron las pruebas que se presentaron en el proceso, y el Magistrado manifestó, “no haber encontrado prueba que indique con mediana certeza sobre lo ocurrido”15, además, el material probatorio no permite vislumbrar presunción de falta disciplinaria, por tal motivo, aplicó el principio rector consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007 que habla sobre la presunción de inocencia, el cual expresa: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una
falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”. 11 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. Minuto 30:16. 12 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. Minuto 31: 05. 13 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2013. Minuto 45:01-51:30. 14 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013 de 2013 15 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2013 de 2013.Minuto 13:17. 5
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Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación del proceso y compulsó copias a la Fiscalía General de Nación, para que investigara estos hechos. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el señor Oscar Ramírez Mulano, interpuso el recurso de apelación, indicando “que fue asaltado en su buena fe por el abogado, porque lo engañó” y el testigo que presentó el abogado “violentó la ley, porque dijo cosas que no eran ciertas”. De igual forma, manifestó, entregar el título valor para el cobro. CONSIDERACIONES Ésta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que
se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Ramírez Mulano, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado Robinson Enrique Ahumada Diaz, en aplicación del artículo 8 de la ley 1123 de 2007. 6
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CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria e in dubio pro disciplinado.
La presunción de inocencia es una garantía fundamentada en el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 29 de la Constitución Política, al tenor del cual señala “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. De igual forma, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, se contempla la protección de dicha garantía, así por ejemplo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8 “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. De este postulado cardinal, se desprende otras garantías, por ejemplo, el principio de la duda razonable, el cual tiene aplicación no solo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también de conductas disciplinarias16. La duda razonable debe ser respetada por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad sancionadora. Es importante indicar que la calificación de la duda razonable guarda armonía con la concepción de lo razonable como parámetro de adecuación del discurso judicial; lo razonable excluye el arbitrio o el 16 En el radicado No 76 001 11 02 000 2013 02010 01, la Sala por medio del Magistrado Ponente, Wilson Ruiz Orejuela sostuvo: ..aunque el derecho disciplinario y el derecho penal sean primigeniamente similares, su finalidad es proteger bienes jurídicos distintos…. 7 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 capricho del operador judicial por el condicionamiento de sus actuaciones a la existencia de razones legítimas en el marco de la Constitución, la ley y los Tratados de Derechos Humanos; pero no equivale, sin embargo, a
lo cierto o lo indiscutible, sino a lo aceptable por los participantes en un discurso que goce de suficientes condiciones para el intercambio de esas razones jurídicamente relevantes y socialmente adecuadas. Ahora bien, el citado precepto constitucional nos conduce al principio de in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda razonable que se presente en el adelantamiento de procesos de ésta índole, debe resolverse a favor del investigado. El in dubio pro disciplinado le impone a los Jueces y Magistrados la valoración de la carga de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la cual le permitirá llegar a la certeza o convicción sobre la existencia de los hechos y la culpabilidad del implicado. Cuando el Estado decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Ahora bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho17 respetuoso del debido proceso18 en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, especialmente a la disciplinaria, unas cargas puntuales, como es el caso de la investigación integral. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a los operadores de justicia. Dentro de este marco, la Sala permite sostener que se acude a la duda únicamente cuando el juez no tiene certeza sobre lo ocurrido, bien porque las partes no le han ofrecido suficiente material probatorio, bien porque
17 Artículo 1 y 2 de la Carta Política. 18 Artículo 29 de la C.N. 8 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 dicho material es tan rico y extenso que no permite fallar a favor de una o de otra. CASO CONCRETO En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, corresponde a la Sala resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Oscar Ramírez Mulano, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado Robinson Enrique Ahumada Diaz, en aplicación del artículo 8 de la ley 1123 de 2007. Debe decidir la Sala, si mantiene lo ordenado por el Seccional. Con el fin de resolver la cuestión anterior, la Sala valora los argumentos y pruebas presentadas por el quejoso y el investigado dentro del proceso disciplinario. La Sala para poder tomar una decisión judicial justa, es necesaria la consideración de los hechos y las pruebas, por lo anterior, esta Corporación se permite realizar las siguientes apreciaciones: Primera: El quejoso afirmó haber entregado la letra el 10 de mayo 2010, y posteriormente el abogado le solicitó el certificado de tradición de los bienes inmueble de la deudora.
Segunda: El quejoso afirmó haber entregado trescientos mil pesos
($300.000), al investigado para dárselo al perito, y aclaró no tener soporte; por el contrario, la Sala observó, según declaraciones del quejoso y el investigado, que en el respaldo del título valor, se aprecia dicha cantidad, señalada como abono. 9
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Tercera: Frente a la copia que aportó el quejoso, sostuvo que entregó el título para su cobro, y en su contenido se aprecia que el título se endosó a favor del investigado.
Cuarta: Frente a la letra, el quejoso señaló que la entregó al abogado para hacerla efectiva; por su parte, el investigado sostuvo que él se la endosó.
Quinta: El quejoso aseveró haber firmado poder con el abogado; por su parte, el investigado indicó que no firmó ningún poder. Frente a este hecho no hay prueba fuera de los testimonios de los implicados que señale lo contrario.
Sexta: El quejoso sostuvo no saber donde encontrar al abogado; por el contrario, el investigado argumentó, que el quejoso estuvo en muchas ocasiones en su trabajo, y como prueba de este hecho solicitó la declaración del señor Luis Antonio Conde.
Séptima: El quejoso aportó como prueba la fotocopia de un recibo, con el que demuestra que él le entregó el título valor al abogado Robinson Ahumada Diaz. En dicho documento, se aprecia que se endosa el título, para su cobro. Por su parte, el investigado aportó como pruebas carné
expedido por el delegado departamental, el certificado de tradición y el testimonio del señor Luis Antonio Conde. A partir de los anteriores hechos, y pruebas mencionadas, es posible proponer dos presuntas hipótesis, la primera sería que se entregó una letra para su cobro; y, segunda, que se realizó una actividad comercial entre personas naturales. Para tomar una decisión judicial disciplinaria, debe existir cierta certeza o la convicción de la ocurrencia de los hechos, la cual se podrá deducir de los materiales probatorios (parte fáctica, probatoria en sentido estricto y 10 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 jurídica). Así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso disciplinario deben ser valoradas de manera autónoma por el Juez, partiendo de una apreciación lógica y razonada. La Sala permite señalar que el Código de Comercio señala en su artículo 659 lo siguiente: “El endoso en garantía se otorgará con las cláusulas "en garantía", "en prenda" u otra equivalente. Constituirá un derecho prendario sobre el título y conferirá al endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario las facultades que confiere el endoso en procuración”. Es decir, el endoso en garantía como su nombre lo indica, se da cuando el título se transfiere como garantía del cumplimiento de una obligación. Esta clase de endoso debe otorgarse con las clausulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente. Por otra parte, el 658 del Código de Comercio, expresa:
“El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones {de un representante}, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla”. Es decir, que el endoso en procuración reviste unas características fundamentales que lo hacen especial y que se relacionan mucho con el contrato de mandato. Por lo anterior, tenemos que el profesional del derecho firmó un documento, el cual señalaba de manera expresa y clara, se “endosa para su cobro”, es decir, que nació una clase de mandato y no una garantía de una deuda como lo quiso señalar el abogado. 11
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Para la Sala no hay ninguna duda, que el investigado recibió el título valor, y la razón de la entrega por parte del quejoso fue para un “cobro”, no era parte de garantía, por lo tanto, con los elementos materiales probatorios se puede inferir la motivación de la entrega del título valor y en ese sentido, se revoca la decisión del Seccional, para que en su lugar se continúe con la investigación.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de diciembre de 2013, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortez Reyes, en la cual declaró terminación del proceso seguido en contra del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DIAZ, en aplicación del artículo 8 de la ley 1123 de 2007; y, en su lugar, se ordena continuar con la investigación.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 12
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Continúan firmas………..
ANGELINO LIZCANO RIVERA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.
Secretaria judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
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M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200643 01 Aprobado en Sala No. 6 del 12 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó el proveído de primera instancia, a través del cual se decretó la terminación del proceso adelantado contra el abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ. Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se plasmó en dicho pronunciamiento por parte de la Sala a quo, las pruebas allegadas al dossier de manera alguna dan certeza respecto de la veracidad de las acusaciones del quejoso, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. De esta manera, tal y como lo expusiera el fallador de primer grado, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor del disciplinable en aplicación del principio in dubio pro reo que se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva y que adquiere el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse esta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remiten 3 cuadernos de 22 – 22 – 71 folios y 3 CDs. 14
M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO VOTO
Bogotá D.C., abril 22 de 2014
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra el abogado
ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ
Radicación N°730011102000201200643 01 Aprobado según Acta de Sala N°06 del 12 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 12 de febrero de 2014 – Acta N°06 en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de diciembre de 15 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA Rad. 73001 110 2000 2012 00643 01 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortez Reyes, en la cual declaró terminación del proceso seguido en contra del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; y, en su
lugar, se ordena continuar con la investigación (sic), pues considero que en el particular caso debió si se planteó la duda sobre la responsabilidad del abogado debió aplicarse correctamente el contenido del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que toda duda favorece al disciplinado, pero en el casobajo estudio, se utilizó la duda para revocar una decisión favorable al abogado ROBINSÓN ENRIQUE AHUMADA DÍAZ. En términos simples se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado, contrario al postulado del mismo. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón 16