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CSDJ - F73001110200020120064302ADJUNTA20160722075802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120064302ADJUNTA20160722075802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201200643 02 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del doctor ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (ponente),

HERNANDO AUGUSTO ARANZÁZU CARDOZAO (Conjuez).

Se originaron las presentes diligencias, en el escrito presentado el 13 de junio de 2012, por el señor OSCAR RAMÍREZ MOLANO, contra el doctor ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, manifestando que contrató sus servicios profesionales otorgándole poder el 11 de mayo de 2010, para adelantar actuaciones judiciales pertinentes en el cobro de una letra de cambio por valor de seis millones de pesos ($6.000.000), sin embargo, hasta

la fecha de presentación de la queja (13 de junio de 2012), el investigado no inició proceso alguno, pese a haberle entregado trescientos mil pesos ($300.000), para los gastos de una supuesta medida cautelar que había sido decretada contra el demandado.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

Obra a folio 7 del cuaderno de primera instancia No 1, certificado No. 075382012, de 27 de junio de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93407282, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 143564, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 9 de julio de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 12 de septiembre de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada la sesión y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el Magistrado instructor dispuso a dar lectura al escrito de queja, manifestando que hay una presunta indiligencia atribuible al investigado.

Posteriormente el disciplinable rindió versión libre declarando que con el quejoso nunca suscribió un contrato de Prestación de Servicios Profesionales para el cobro de dicho título valor; para a fecha de los hechos

que se menciona trabajaba en la Registraduria Nacional del Estado Civil y por consiguiente se encontraba impedido para ejercer la profesión, le presto un dinero para salir de una calamidad personal, y en garantía le endoso una la letra de cambio Aportó prueba documental constante de 4 folios, copia de la letra de cambio (fol. 54), copia del carnet de la Registraduría (fol.55), Copia de certificado de libertad y tradición (fol. 56 y 57), también solicitó los testimonios del señor Luis Antonio Conde, Compañero de trabajo en la Registraduria y del Quejoso.

2. El 24 de octubre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de identificados los intervinientes, se recepcionó la ampliación de la queja; Manifestó haberle entregado una letra por valor de $6.000.000, al abogado Ahumada Díaz el 10 de marzo de 2010, para cobrarla, se la endosó para que iniciara la demanda y cien mil pesos ($100.000), para gastos de papelería, las actuaciones del investigado dan a entender que lo está evadiendo y tomando del pelo, lo buscó en la oficina pero le manifestaron no conocerlo, le entregó trescientos mil pesos ($300.000) a finales de noviembre de 2011, para realizar el embargo, el recibo que consta en la queja fue elaborado por el disciplinable.

Acto seguido en versión libre el abogado investigado dijo que el quejoso manifestó cosas que no son ciertas, el señor Oscar Ramírez si fue a buscarlo varias veces a la Registraduria donde elaboraba para que le prestara dinero

con garantía de una letra de cambio. También se recepcionó el testimonio del señor LUIS ANTONIO CONDE VARGAS, manifestó conocer al doctor Ahumada Díaz, porque son compañeros de trabajo en la Registraduria Nacional del Estado Civil, al quejoso no lo conoce bien pero si lo vio frecuentar las oficinas en repetidas ocasiones, también le consta que el investigado le entregó algún dinero al quejoso pero no sabe qué cantidad.

3. El 11 de diciembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, Instalada la sesión y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el director del proceso dio lectura al acta de Audiencia anterior, verificó el acopio de las pruebas ordenadas.

Manifestó, que para tomar una decisión que en derecho corresponde la Sala valoró lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas, la versión libre, sin advertirse que el investigado hubiese incursionado en falta alguna, o existiere certeza respecto de si es cierto lo expresado por el disciplinable o por el quejoso, situación que lleva a que la duda se resuelva en favor del investigado, por lo que se dispuso la TERMINACION ANTICIPADA de la investigación, con base en lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso presentó y sustentó recurso de apelación, se concedió en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala. En providencia de 12 de febrero de 2014, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Magistrado

Ponente el doctor WILSON RUIZ ORJUELA, dispuso REVOCAR, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, celebrada el 11 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, en la cual declaró la terminación del proceso en favor del abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, en su condición de disciplinado al interior sub examine y en su lugar, ordenó continuar la investigación|.

4. El 16 de septiembre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada la sesión y previas explicaciones del procedimiento a seguir, el Magistrado Instructor dispuso dar lectura del acta de la Audiencia anterior y de la pruebas acopiadas con anterioridad.

Testimonio de la señora LUZ MARINA ANDRADE, compañera de estudios del investigado, adujó no tener conocimiento del motivo por el cual rindió testimonio, señaló no distinguir al señor Oscar Ramírez Molano, argumentó conocer al investigado, porque fue compañero de la Universidad en Ibagué hacía 13 años. Advera no tener relación de trabajo con el disciplinable, solo lo distingue de vista.

5. El 16 de octubre de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, después de instalada la sesión y realizada la lectura de la Audiencia anterior celebrada el 16 de septiembre de 2014.

Acto seguido se decretó pruebas por ser conducentes y pertinentes ordenando las siguientes, oficiar a la fiscalía 27 Seccional de Ibagué, a efecto certificar que tipo de investigación penal se adelantó dentro el número

de SPOA 2014-00115, quien es el investigado, indicando delito, denunciante, anexando a dicha certificación reproducción fotostática o fotocopias de los elementos materiales probatorios de carácter documental. Practicar prueba de grafología forense con lo concerniente a las letras, números, que están impresas en el titulo valor. Escuchar en ampliación de testimonios a la señora Luz Marina Andrade, es una de las arrendatarias del edificio donde el quejoso puso de presente que el había entregado el titulo valor para que se la cobrara en proceso ejecutivo. Decisión que fue notificada en estrados sin haber sido apelada. 6.El 28 de abril de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de identificados los intervinientes y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el Magistrado Instructor decidió, correr traslado de los informes de los peritos, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, al disciplinado y a su apoderado, por el termino de tres días, para los fines establecidos en el inciso segundo de la citada norma. 7.El 15 de julio de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de identificados los intervinientes y previas las explicaciones del procedimiento a seguir, el Magistrado Ponente, dio lectura del acta de Audiencia anterior, verificando el acopio de las pruebas ordenadas y manifestando, que como conforme a las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se evidenció que obra recibo aceptando una letra de cambio endoso en propiedad por la suma de $6.000.000, el 11 de mayo de

2010 y el investigado no realizó ninguna gestión, se le imputaron cargos. Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, se argumentó que teniendo en cuenta lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, no realizó ningún cobro jurídico respecto del título valor endosado, incurriendo presuntamente en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, además, se aprovechó del estado de necesidad de su poderdante. 8.El 3 de agosto de 2015, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, seguidamente se recibió el testimonio de la señora Fanny Másmela, quien manifestó que acompañó al señor Oscar Ramírez Molano, cuando le entregó la letra de cambio al abogado investigado y que le consta que el profesional del derecho no le prestó ningún dinero a su esposo. El Magistrado ponente dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio decretado, por lo cual evacuadas las pruebas, el Despacho reiteró los cargos formulados por la presunta falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, en los términos contenidos en la Audiencia y Calificación de Prueba Provisional que se realizó el 15 de julio de 2015. El Magistrado corrió traslado al abogado de confianza para presentar los alegatos de conclusión, quien argumentó que en el caso bajo estudio no existió prueba que permita determinar con certeza la existencia de la falta atribuida al disciplinado y su responsabilidad, quedando salvaguardado el

principio de inocencia de cual esta investido como sujeto disciplinable, en tal sentido era imperativo absolverlo de cualquier cargo disciplinario. Respecto de la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario dan cuenta que no obra prueba de que el quejoso hubiese otorgado poder al disciplinado y el señor Oscar Ramírez Molano señaló no haber pactado honorarios con el investigado, concluyendo que no se perfeccionó el contrato de mandato con el apoderado judicial, en razón de ello no puede reprochársele la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, solicitó la aplicación del in dubio pro disciplinado en favor del profesional del derecho investigado, por existir un contrato de mutuo y no un mandato. Manifestó además que a la fecha desde el momento en que presuntamente se entregó la letra de cambio por el quejoso, ha pasado más de cinco años, teniendo en cuenta que dicha entrega ocurrió el 11 de mayo de 2010, por lo que la acción disciplinaria se extinguió en favor de su poderdante. SENTENCIA APELADA El 14 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió fallo negando la solicitud de extinción de la acción disciplinaria por prescripción y sancionando con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, respecto de la falta establecida en el artículo

37-1 de la Ley 1123 de 2007, que encontró un proceder omisivo respecto del cobro judicial del título valor (letra de cambio) entregado por el señor Oscar Ramírez Molano el 11 de mayo de 2010 al abogado Robinson Enrique Ahumada Díaz, pues de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, esto es, no realizó gestión judicial alguna a efecto de conseguir el cobro de la letra de cambio. Con respecto a la prescripción de la acción disciplinaria estableció que debe contarse a partir de la fecha en que no le era posible al disciplinable dar cumplimiento a su obligación de cobro, esto a partir del 10 de agosto de 2011, momento desde el cual prescribió la acción cambiaria del título valor, y en ese sentido no ha transcurrido el termino de cinco años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se concluye la potestad sancionatoria del Estado no ha fenecido. Argumentó la Sala de Instancia que, cuando el abogado investigado recibió el título valor fechada 10 de mayo de 2008, de manos del quejoso para iniciar el cobro ejecutivo y no lo hizo, debió realizar todas las actuaciones que le fueran exigibles con el fin de defender los interés de su cliente, especialmente iniciar la respectiva acción judicial contra al señora María del Rosario Ceballos. Señaló que el argumento alegado por la defensa del abogado cuestionado, no era más que una simple excusa con lo cual se pretendía demostrar lo indemostrable, al manifestar que no realizó actuación alguna con el fin de cobrar el título valor endosado por el señor Oscar Ramírez Molano, ya que

dicha letra de cambio le fue entregada como garantía de un contrato de mutuo celebrado con el quejoso, falta no excusable al abogado investigado. Expresó la Sala de Instancia que los argumentos expuestos en defensa del abogado cuestionado no desvirtuaban la actitud de éste, al obrar como lo hizo, pues se observó una conducta omisiva en el trámite del cobro del título valor, ya que no realizó gestión alguna en beneficio de los intereses de su cliente o con el fin de perfeccionar el objeto del mandato, hasta el punto de su indiligencia ocasionó la prescripción de la acción cambiaria en detrimento de los intereses del quejoso. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de confianza del abogado investigado en un extenso escrito presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que el a quo omitió hacer pronunciamiento expreso, sobre la tacha del testigo por sospechoso, teniendo en cuenta su calidad de conyugue con el quejoso Oscar Ramírez Molano, realizada contra la testigo Fanny Másmela Ramírez, en Audiencia de 3 de agosto de 2013. Igualmente se omitió hacer pronunciamiento expreso, sobre la tacha del documento obrante a folio dos, signado por el disciplinado, teniendo en cuenta y señalado por el despacho, así “Copia del recibo fechado mayo 11 de 2010, suscrito por el doctor ROBINSON ENRIQUE AHUMADO DÍAZ, en la que consta haber recibido del señor Oscar Ramírez un título valor por la suma de $6.000.000 para su cobro, así como la suma de $1000.000 para

gastos judiciales”. Tacha del documento que la realizó su mandante en Audiencia de 17 de julio de 2014, ante el Magistrado Ponente en su oportunidad el doctor

GERMAN LEONARDO RUIZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 14 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto el abogado investigado faltó a su deber de diligencia al no haber iniciado

proceso ejecutivo y no haber cumplido con lo que se comprometió, es cobrar una letra de cambio endosada en propiedad (fol. 232 cuaderno No 2) por el quejoso Oscar Ramírez Molano, abandonando a su suerte el mismo. Pues bien, es necesario traer a colación que el pliego de cargo enrostrado al abogado tuvo como sustento fáctico que el abogado fue negligente al no realizar de manera oportuna los requerimientos realizados por el quejoso, descuidándolo al punto de dejarlo a su suerte, conducta imputada a título de culpa, hecho que se mantiene incólume, contando la Sala de instancia con una serie de medios de prueba que sirvieron de base para la edificación del pliego y posterior sentencia. - En la versión libre, el doctor Robinson Enrique Ahumada Díaz, reconoció que recibió una letra de cambio, pero en garantía por un dinero que le prestó al quejoso. - En ampliación de queja, el señor señora Oscar Ramírez Molano, manifestó haberle entregado al investigado una letra de cambio por valor de $6.000.000, endosada en procuración (fols. 2 Cuaderno No 1 y 232 cuaderno No 2) dándole $100.000 para gastos de papelería, siempre le decía mentiras, que ya el caso estaba andando cuando en realidad no había iniciado nada. - Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó informe Grafológico y de muestras manuscritas del abogado investigado al título valor entregado por el quejo al disciplinable (folios 227 a 241Cuaderno No 2), - Finalmente obra una certificación del 10 de noviembre de 2014 expedida

por el Administrador de la Unidad Residencial “Laureles” en la que se indicó cuales obligaciones se encontraban al día y a con acuerdo de pago. De lo anterior, surgió sin lugar a dudas, tal como lo señaló el a quo, el compromiso del abogado investigado para adelantar una gestión profesional en representación del señor Oscar Ramírez molano, que consistía en el cobro de la letra de cambio en contra de María del Rosario Ceballos Rivera. De tal manera, de acuerdo con la denuncia radicada por el quejoso se observó que no se inició proceso ejecutivo por tanto no se cobró de manera exitosa, por lo contrario debido a la falta de impulso procesal, se permitió la prescripción de la acción cambiaria porque no realizó la gestión encomendada. Así entonces, por la indiligencia profesional el abogado al dejar de atender los múltiples requerimientos que le realizó el quejoso, amén de que tampoco cumplió con la carga procesal consistente en el cobro del título valor en debida forma a su contraparte, dicha indiligencia fue la que permitió la prescripción de la letra de cambio el 10 de agosto de 2011, al punto de descuidarlo dejándolo a su suerte. Por esto no emerge duda que el abogado desatendió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem, su indiligencia ocasionó la prescripción de la acción cambiaria de un contrato de mutuo celebrado con el quejoso. En cuanto al argumento exculpatorio del abogado en su escrito de apelación,

referente a la solicitud de tachar el testimonio de la señora Fanny Masmela Ramírez por ser esposa del quejoso, se advierte que la testigo goza de todas sus facultades cognitivas, psicológicas y legales, sin advertirse falsedad o temeridad en sus dichos. El descuido del profesional Investigado, en atender diligentemente el encargo que le fue encomendado por el señor Oscar Ramírez Molano al dejar de hacer sin causa justificada la diligencia propia de su actuación judicial pertinente para lograr el cobro de título valor que le fue endosado en el cumplimiento del deber que le imponía se calidad de abogado, Esta Sala trae a referencia los artículos 4º de la Ley 1123 de 2007 y el 256 numeral 3º de la Constitución Política de Colombia que rezan, del siguiente tenor: “Artículo 4º. ANTIJURICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”.

De la atenta lectura de los anteriores artículos, emana de una forma diáfana que el Derecho Disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio no se fundamenta en la protección de bienes jurídicos, como se aplica en el

derecho penal, por lo contrario, la materia de la que se ocupa esta rama del derecho tiene como fundamento “la lesión de un deber” y por lo tanto son tipos de infracción de deberes, que se caracterizan principalmente por ser de sujetos calificados. Es por lo anterior, que en el presente asunto el abogado infringió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 que indica: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo cual obviamente implica atender el mandato profesional, para el caso, cumplir con el cobro del título valor que le fue endosado para la representación de su cliente. De la sanción Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la sanción fue ajustada, conforme a los criterios de la graduación, veamos: Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad culposa de la conducta desplegada por el disciplinado, como lo advirtió de manera acertada el a quo, que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió pues de manera culposa no realizó gestión alguna en beneficio de los intereses de su cliente o con el fin de perfeccionar el objeto del mandato, es tal su indiligencia que ocasionó la prescripción de la acción cambiaria en detrimento de los intereses del quejoso. No son recibo para esta Sala, los argumentos defensivos de la defensa de confianza del disciplinable, al manifestar que su cliente no realizó actuación alguna con el fin de cobrar el título valor endosado por el señor Oscar Ramírez Molano, ya que dicha letra de cambio le fue entregada como

garantía de un contrato de mutuo celebrado con el quejoso. Tampoco hay lugar a la aplicación del in dubio pro disciplinado en favor del disciplinable, ya que conforme se encuentra acreditada la existencia de la relación cliente abogado entre el señor Oscar Ramírez Molano y él al estar probado que la letra de cambio objeto del proceso disciplinario fue endosada por el quejoso en procuración o para su cobro y no como garantía de contrato de mutuo. Teniendo en cuenta la manifestación expresada por el abogado del disciplinable quien solicitó tachar el testimonio de la señora Fanny Masmela Ramírez por ser esposa del quejoso, se advierte que la testigo goza de todas sus facultades cognitivas, psicológicas, físicas y legales su versión fue conteste con lo observado en las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria. Independientemente de ser la conyugue del quejoso goza de total validez. En consecuencia y atendiendo los criterios para la imposición de la sanción, es indubitable que el hecho investigado comporta gran trascendencia social, ya que en este caso el abogado dejó de hacer las actuaciones propias al interior del cobro del título valor, sin realizarlo y sin volverse a interesar por el asunto. Y si bien el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, ello no es óbice para la imposición de la sanción correspondiente, encontrándose proporcional y razonada la determinada por la primera instancia. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará en su integridad la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que

orientan a su demostración objetiva y subjetiva no se encuentran desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado ROBINSON ENRIQUE AHUMADA DÍAZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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