🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020120064401ADJUNTA20140224153301-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020120064401ADJUNTA20140224153301-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201200644 01 Aprobado en Sala No.06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. La génesis de la presente investigación se contrae de la queja formulada por el señor Carlos Arturo Vega Varón, quien adujó haber contratado al doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, para adelantar demanda de filiación natural con petición de herencia, frente a los herederos de su abuelo José Antonio Jaramillo Quintero, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en el cual llevó a cabo varias transacción que tenían como finalidad de ser favorecidas sus pretensiones de una manera ágil y sin

mayores contratiempos. Sin embargo, indicó que el profesional del derecho, aprovechándose de las facultades otorgadas como las de transigir, desistir y recibir, de manera arbitraria y sin su conocimiento y anuencia, presentó un memorial al despacho judicial, donde solicitó la suspensión del proceso de filiación natural y petición de herencia, poniendo de presente el haber transado las pretensiones de la demanda recibiendo como producto del acuerdo, una Camioneta de placas JKH 721, marca TOYOTA, modelo 1981, y un lote de terreno con una extensión de 2.5 hectáreas, ubicado en la Vereda de Góngora, Municipio de Piedras – Tolima, acuerdo que no fue consentido, toda vez que consideró era menos de lo que merecía como heredero. Alegó, desconocer bajo qué condiciones transo sus derechos y el valor en que se tasaron pues aseguró no haber recibido cuentas sobre los bienes y mucho menos sobre su estado, pues no le han sido entregados, aun cuando estuvieron en poder del jurista desde el 7 de diciembre de 2011, circunstancia considerada como arbitraria y ajena a sus obligaciones como representante de sus intereses; reiteró que ha sido imposible comunicarse con el doctor MANRIQUE ORTIGOZA, para conocer sobre las condiciones de la transacción y sobre el estado de los recursos recibidos, situación que conllevó le revocara el poder y por lo cual solicitó se investigara la actuación del doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA. Solicitó de esta Jurisdicción investigar la conducta irresponsable y desleal de su abogado, pues con

su actuar causó un serio detrimento en sus expectativas económicas. ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, en auto del 16 de julio de 20122, el Seccional decretó el inició de la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de agosto del año referido, sin embargo, con ocasión de una comisión de servicios que debía cumplir el Magistrado Instructor la diligencia fue reprogramada. El 10 de octubre de 2012, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja de Carlos Arturo Vega Varón, quien se mantuvo en lo manifestado, agregando, que los honorario fueron pactados por el 30 % del valor obtenido en el proceso de sucesión, y que le fue 2 Folio 11 cancelados tal como fue acordado luego de recibir la suma de $23.000.000, producto del primer acuerdo al que llegó con los herederos de su abuelo José Antonio Jaramillo Quintero. En uso de la palabra y según versión libre del doctor JOSE ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, la razón por la que le confirieron poder para que iniciara el proceso de filiación natural y de petición de herencia, fue porque las tías del quejoso lo dejaron por fuera de la sucesión tramitada en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y con la finalidad de recuperar los derechos que le negaban sus familiares, previa autorización del señor Carlos Arturo Vega Varón, se llegó a varios acuerdos transaccionales, todos conocido por su cliente; el

primero de ellos con la señora Ana Lucia Jaramillo, hermana del causante, quien le entregó la suma de $23.000.000 millones de pesos, de los cuales el querellante le cancelo el valor de sus honorarios. Posteriormente, firmo un acuerdo con Reinel Jaramillo, tío del quejoso quien pactó entregar 2.5 hectáreas de tierra ubicados en la Vereda Góngora, Municipio de Piedras - Tolima y una camioneta de placas JKH 721 marca TOYOTA, modelo 1981, sin embargo, este falleció quedando el acuerdo suscrito a voluntad de su esposa Mariela Sánchez Torres sus hijos, quienes decidieron cumplir con el convenio, sin embargo fue el quejoso quien se opuso a recibir los bienes ofrecidos, argumentando estar inconforme con dicha transacción. . Aseveró que el lote de terreno no se ha entregado porque no ha terminado el proceso de sucesión. Señaló no haber podido rendir cuentas, según se acordó con los demás herederos, pues hasta tanto no se firmara la sucesión no se podía hacer la entrega material de los bienes, toda vez que es improbable legalizarlos, situación por la que el lote de terreno ofrecido no se ha entregado. Finalizó enfatizando que en repetidas ocasiones intento comunicarse con el querellante a fin de que tomara posesión de su patrimonio, obteniendo una respuesta negativa de su parte, por lo que aún está bajo su custodia el vehículo de placas JKH 721, marca TOYOTA, modelo 1981. Continuando con la audiencia, se recepcionó el testimonio de la señora, Yolanda Jaramillo Pérez, tía del quejoso, manifestó tener

conocimiento que al abogado, con ocasión de una de las transacciones que se realizó dentro del proceso de sucesión, le fue entregado un lote de terreno y un vehículo desde el año 2011, los cuales continúan en poder de MANRIQUE ORTIGOZA, sin que su cliente disfrute de sus bienes. Así mismo rindió declaración Mariela Sánchez Torres, quien comento ser la esposa de Reinaldo Jaramillo q.e.p.d. tío de Carlos Arturo Vega Varón; explicó, que su difunto esposo celebró una conciliación comprometiéndose a ceder como parte de sus derechos herenciales, una camioneta de placas JKH 721 marca TOYOTA, modelo 1981, y 2.5 hectáreas de tierra avaluadas en $15.000.000 millones de pesos, acuerdo que aún después de muerto se cumplió el 7 de diciembre de 2011, con la trasferencia de los bienes al doctor MANRIQUE ORTIGOZA, desconociendo las razones por las que el jurista ni los ha entregado, ni ha rendido cuentas sobre su estado. En relación con los hechos, la señora Luz Mary Lozada Méndez, esposa y asistente del inculpado, expresó conocer al denunciante porque contrataron los servicios de su esposo para que lo representara en una sucesión; añadió que tiene conocimiento que el inculpado y el denunciante tuvieron inconvenientes desde el momento que le entregaron una camioneta y un lote de terreno, pues el señor Carlos Arturo Vega Varón, se negó a recibir los bienes argumentando estar en desacuerdo con lo cedido, debiendo el procesado dejar bajo su custodia el vehículo y en espera que termine el trámite sucesorio para

la correspondiente legalización de los demás bienes. En relación con lo expresado por los testigos, la señora Yenni Patricia Vega Acosta, hermana del quejoso, manifestó ser quien presentó a las partes en divergencia y tener conocimiento que firmaron un contrato de prestación de servicios para que representara sus derechos en el proceso de sucesión, donde Carlos Arturo Vega Varón, se comprometió con el abogado a pagar sus honorarios a cuota litis en valor del 30% de lo recaudado. Consideró injusta la posición de su hermano, pues el abogado siempre ha estado presto a colaborarle y a entregar los bienes que tiene en su poder, sin embargo, por la mala asesoría que ha recibido de la señora Yolanda Jaramillo, el querellante denunció al doctor MANRIQUE ORTIGOZA; finalizó asegurando que es cierto que el togado ha querido entregar la camioneta, pero su hermano se ha negado a recibirla. Finalizando con los testimonios, se escuchó al señor JUAN MARÍA POLANCO LÓPEZ, quien mencionó conocer a Carlos Arturo Vega Varón, pues es sobrino de su esposa Yolanda Jaramillo; del caso sabe que como parte del reconocimiento de sus derechos herenciales le fueron adjudicados entre otros, un lote de terreno de 2.5 hectáreas, ubicado en la Vereda de Góngora, Municipio de Piedras – Tolima, que aún sigue en poder de la señora Mariela Sánchez Torres, esposa de su cuñado Reinaldo Jaramillo ya fallecido. Agregó que el quejoso intentó por varios medios contactarse con el doctor MANRIQUE ORTIGOZA, y

solo fue hasta después que interpuso la denuncia, que el abogado apareció y entregó la camioneta que reposaba en su poder desde el 7 de diciembre de 2011. PLIEGO DE CARGOS Con base en lo anterior, el a quo determinó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y las versiones recepcionadas, se evidenció que el investigado posiblemente se encontraba incurso en las conductas disciplinarias descritas en los artículos 34 literal C, y artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo imputar cargos por las conductas referidas en las normas antes citada a título de dolo, por la violación al deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 8 Ibidem. Consideró el Seccional que el abogado guardó silencio a su mandante, sobre el estado del proceso particularmente sobre la totalidad de los bienes sucesorales en litigio, en cantidad superable a la cuota parte que transó para su cliente, conforme a la relación presentada en la demanda y suscrita por el togado3 el 25 de febrero de 2010, ante el Juzgado de Familia de la ciudad de Ibagué, lo que indudablemente deja entrever, el desconocimiento que tuvo el quejoso sobre la transacción realizada, pues si hubiera estado al tanto de la misma, lo mas probable es que no hubiera aceptado ya que se observa la desproporción entre el haber para liquidar y lo transado. Por otra parte, el letrado no rindió informe sobre la transacción que realizó a su mandante y, menos aún, sobre los bienes recibidos,

haciéndolo incurso en un claro incumplimiento de sus deberes, y de contera, en falta disciplinaria. Consideró el Magistrado instructor que una vez realizada la transacción, y recibido el lote de 2.5 hectáreas y el vehículo, por parte del togado, estos han debido ser entregaos de manera inmediata, sin mayores dilaciones, sin embargo, no lo hizo argumentando que no habían terminado la sucesión, exculpación que desde luego carece de credibilidad, toda vez que no se hace necesario tal formalidad en el entendido que lo bienes estaban bajo su custodia, comportamiento que se encuadra en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de 3 Folios 12 a 23 del anexo No. 1 la Ley 1123 de 2007, y ésta, como las anteriores conductas endilgadas, se realizaron a titulo de dolo, toda vez que la actuación del disciplinado, fue con total conocimiento y conciencia de la arbitrariedad y deshonestidad de su actuar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 26 de abril de 2013, día señalado para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, el disciplinado alegó de conclusión y en su escrito deprecó el archivo de las diligencias y la exoneración de todos los cargos por no haber incurrido en causal de mala conducta, toda vez que actuó cumpliendo con los deberes que le impone la ley, sin asomo de mala fe en los eventos enrostrados, antes por el contrario todas las diligencias las realizó a favor de su representado, procurando su favorecimiento y su beneficio económico, estando siempre su cliente al tanto de sus actuaciones procesales, tanto es así que le otorgo

facultades para transigir desistir y recibir. Agregó que de manera infructuosa intento en repetidas ocasiones comunicarse con el querellante para hacer entrega material de los bienes recibidos, sin embargo nunca fue posible, circunstancia ajena a su voluntad, pues siempre tuvo la disposición de entregar el producto de la transacción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, en proveído del 23 de mayo de 2013 sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSE ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, por hallarlo responsable de las conductas tipificadas en el artículo 34 literal C y de las contenidas el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador, de primera instancia, que la conducta contenida en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 relativa a “No rendir a la mayor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”, endilgada al disciplinado en el pliego de cargos, a pesar de ser una conducta autónoma, se subsume en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 del mismo estatuto, por su conexidad y por guardar íntima relación con la retención reseñada en acápite anterior, no siendo menester ampliar la cobertura de las faltas, y sobretodo no permitir edificar con certeza responsabilidad por esta norma infligida, razón por la cual en la parte resolutiva, se decretó la

absolución al disciplinado en relación a la conducta descrita. Precisó el a quo, que si bien es cierto el togado se encontraba facultado para desistir y transigir, no es menos cierto que debía contar con la anuencia de su cliente; él no podía atribuirse derechos que no le correspondían como el de disponer del interés litigioso menos aún, en un proceso de filiación natural donde aparte del contenido patrimonial reflejado en la petición de herencia, adquiere sumo valor el estado civil de las personas. En efecto, señaló el Magistrado instructor que “Es indudable que al abogado encargado de gestiones de terceros, se le impone como obligación inaplazable, de entregar con inmediatez, los dineros, bienes o documentos a la mayor brevedad posible, que haya recibido en razón a su gestión profesional. Es apenas obvio entender que al no ser dueño del interés en conflicto, lo dable es dar a conocer y de contera entregar los bienes, dineros o documentos a su cliente dentro de un plazo razonable.” De las pruebas testimoniales, pudo concluirse que el togado asumió un comportamiento omisivo al ser renuente en la entrega de los bienes bajo el argumento que su cliente se negaba a recibirlos, sin que exista prueba que haya propuesto formula o manera de hacer efectiva la entrega de los mismos, pues incluso aceptó que al momento de la investigación el vehículo estaba bajo su custodia, y respecto al inmueble, está demostrado que el denunciante no ha tomado posesión del mismo, estando también bajo su custodia, sin que tenga asidero sus afirmaciones, frente a no poder hacer su entrega material por no estar legalizado.

Advirtió el a quo que el togado recibió los bienes, el día 7 de diciembre de 2011, y solo los entregó hasta el 24 de abril de 2013, es decir dos días antes de la audiencia de juzgamiento, lo que significa claramente que el abogado, se sintió presionado por el desarrollo de la investigación disciplinaria, es decir no existió la mínima duda que el letrado, de manera injustificada, falta a su deber de honradez, pues retuvo indebidamente el producto de la transacción, de donde nace la responsabilidad enrostrada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión asumida por el Seccional, el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando que el quejoso tenía conocimiento de todas actuaciones realizadas dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia, pues los arreglos pactados se hicieron con su autorización, dando fe de ello, el contrato de transacción y su consentimiento para desistir. Fue enfático en afirmar que ninguna de las decisiones asumidas en virtud del encargo encomendado, fueron tomadas de manera soslayada o en contravía de los intereses de su cliente tal como lo afirmó la hermana del denunciante la señora Yenny Vega Acosta, declaración que demostró la falta de dolo en sus actuaciones y en contravía de lo asegurado por Carlos Arturo vega Varón; en cuanto a la demora en la entrega de los bienes, advirtió que en retiradas ocasiones buscó al quejoso quien nunca quiso recibirlos. Finalizó apuntando que la queja solo tiene como fin, eludir el pago de sus honorarios, respecto

de las demás gestiones adelantadas en beneficio de sus derechos. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Marco Normativo Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el literal C del artículo 344 de la Ley 1123 de 2007. 4 Ley 1123 de 2007. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto… Competencia del Juez de segunda instancia Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo

disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicación 26129. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de lealtad con el cliente– y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el a quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de las faltas, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, adiada el 22 de mayo de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20077.

6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar Legitimación del investigado para apelar la decisión. Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20078. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el a quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20079. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

8 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 9 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. Caso concreto De acuerdo con lo manifestado por el señor Carlos Arturo Vega Varón, su inconformidad radicó en el hecho que el abogado abuso del poder conferido para adelantar demanda de filiación natural y petición de herencia, frente a los herederos del extinto José Antonio Jaramillo Quintero y otros, habiendo desarrollado dentro del mismo, conciliaciones y transacciones sobre parte de las pretensiones, recibiendo a nombre y en representación de su prohijado, el último de los acuerdos lo haya firmado sin su anuencia, aceptando en su nombre 2.5 hectáreas de tierra, ubicadas en la Vereda Góngora, Municipio de Piedras –Tolima, y una camioneta de placas JKH 721 marca TOYOTA, modelo 1981, los cuales no entregó a su titular, como tampoco rindió cuentas ni informes a su poderdante, es decir, ejerció una retención ilegal, bajo el argumento de no haber terminado la sucesión y no haber podido localizar a su cliente para entregar el vehículo. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en el hecho de haber transado parte de las pretensiones de la demanda con otros

herederos del causante, y haber recibido a nombre de su cliente, sin su consentimiento 2.5 hectáreas de tierra, y una camioneta que aún recepcionada la queja, no habían sido entregados a Carlos Arturo Vega Varón, además de haber guardó silencio en parte de implicación jurídicas inherentes a la gestión encomendada, más aún, no haber rendido cuentas ni informe a su mandante, es decir, ejerció una retención ilegal. En acción de su defensa, el investigado no aceptó los cargos, salvo aquel en que manifestó tener en su poder el vehículo y no haberlo entregado en razón a que se estableció que se haría después del levantamiento de la sucesión10 La obligación de todo profesional en ejercicio de la profesión, es la rectitud en el desempeño del encargo encomendado, el deber de lealtad su cliente, y obrar con absoluta honestidad, garantizando a su mandante una eficaz y eficiente asistencia técnica profesional en los asuntos encomendados, y si el togado no ajusta su comportamiento en los términos que establece el Estatuto Deontológico del Abogado, ineludiblemente los intereses de su mandante pueden verse gravemente afectado, como el caso sub examine, pues su obligación como defensor de confianza del señor Carlos Arturo Vega Varón, no solo era obtener el reconocimiento como heredero del causante, sino ser parte en la cuota de liquidación de la sucesión en igualdad de condiciones. En tal sentido no es aceptable que el letrado no comente con su prohijado el desarrollo del proceso, guardando silencio que redundó en evidentes arbitrariedades, aprovechándose del desconocimiento que

padece quien alegó derechos patrimoniales, pues no hay que olvidar 10 Versión libre audiencia 10 de octubre de 2012 que el ejercicio de la abogacía lleva consigo el desarrollo de una función social que implica responsabilidades, lo cual faculta al legislador, para crear instrumentos y mecanismos que le permitan al Estado encausar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. Precisamente el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, prevé como falta disciplinaria el hecho de “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”, siendo esta la conducta endilgada al disciplinable, quien sin lugar a dudas es acreedor al reproche disciplinario, y la sanción impuesta. Como consta en el plenario, las facultades atribuidas al disciplinado, de recibir, conciliar y transigir, como consta en el poder otorgado11, y tratándose de pretensiones en las que se involucran derechos económicos es irremediable que el profesional encargado deba rendir cuentas sobre su gestión, más aún pedir su consentimiento para realizar transacciones y/o conciliaciones, pues de no ser así, quedaría al libre albedrío del togado la disposición de los derechos que reclama su cliente, con el consecuente riesgo de perderlos. De esta manera, el Estatuto Deontológico del Abogado, exige, inclusive, que en un término 11 Folio 2 Cuaderno de anexos No. 1

razonable, los bienes deben ser entregados a su titular, así mismo debe enterar a su mandante sobre el desarrollo del proceso y no lo hizo; facultades que como se observa en el plenario, fueron mal utilizadas por el doctor MANRIQUE ORTIGOZA, faltando a su deber de lealtad con el cliente actuando en contravía de esos intereses, y usufructuando indebidamente el producto de la transacción. Es innegable como ya se asentó anteriormente, que al togado está obligado a obrar con total lealtad para con su cliente y consecuencialmente debe rendir cuentas a su poderdante sobre el desarrollo del proceso, e informar sobre la realización de aquellos actos que impliquen disposición de bienes en conflicto, como en el caso sub examine, en tanto el quejoso no tuvo conocimiento de la última transacción realizada, ni de los bienes recibidos por parte de su mandatario, pues de haber conocido tal situación, lo más probable es que no hubiera aceptado la negociación en razón a la mínima cantidad, comparada con lo que en realidad le correspondía como cuota en la liquidación de la sucesión del causante señor José Antonio Jaramillo, si se tiene en cuenta que en proporción al patrimonio, según la relación de bienes presentados en la demanda por disciplinado12, tal acuerdo generando un detrimento patrimonial de su defendido. Ahora bien, en relación con la retención de los bienes objeto de transacción, estimó esta Sala, que no existe causa legal que justifique 12 Folios 15 a 22 cuaderno de anexos No. 1 la actuación del letrado para retener o no entregar los bienes referidos a su mandante, porque el derecho de retención jamás puede

predicarse en los asuntos profesionales del abogado salvo que este expresamente autorizado legalmente, como en el caso de las arrendamientos, que además exige que esa retención sea autorizada u ordenada por el Juez, como se establece en el numeral 3º del artículo 92 del C. de P. Civil13 y que para el sub judice no estaba pactada en el contrato de prestación de servicios. El derecho de retención es una medida conservatoria del patrimonio del deudor que faculta al acreedor para retardar la restitución de una cosa corporal de propiedad de aquél mientras no satisfaga un crédito que el retenedor tiene en relación con la misma cosa. La retención no es una institución reglamentada en forma orgánica sino prevista de manera casuística por el Código

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...