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CSDJ - F73001110200020120065301ADJUNTA20150430161325-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120065301ADJUNTA20150430161325-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional En consecuencia, es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, descuida y negligente, sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201200653-01 (8743-17) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la 1 Magistrada Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el Dr CARLOS FERNANDEZ CORTES YÉPEZ cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación, la queja interpuesta por la señora ANDRE JOHANA MÉNDEZ MARÍN, quien solicitó Investigar disciplinariamente al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS RUIZ, por cuanto actuando como su apoderado judicial en un proceso de familia de existencia de unión marital de hecho, abandonó el trámite del mismo; precisó haberle entregado la suma de $ 100.000, como honorarios profesionales. (fl 1 al 3 c.o 1ª instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del doctor LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, (fl.6 c. o. primera instancia) por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia, el Magistrado instructor a través de auto del 27 de junio de 2012 decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.8 c. o 1ª ), así mismo fijó edicto emplazatorio (fl 16c.o 1ª), y lo declaró persona ausente y le designo defensor de oficio. (fl21 c.o 1ª) 3.- El Funcionario de Instrucción llevó a cabo la referida audiencia el 8 de abril de 2014, contando con la asistencia del disciplinable, su defensora de oficio , y la quejosa, desarrollándose de la siguiente manera: 3.1.- El Magistrado de Conocimiento, procedió a recibir la ampliación de la denuncia de la señora ANDREA JOHANA MÉNDEZ MARÍN, quien se

ratificó en los hechos de la queja, indicando haber contactado al disciplinado el “30 de junio”, para que la representara en proceso de unión marital de hecho en representación de su fallecido padre, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de esa Ibagué, señalando que para esa gestión pactaron como honorarios profesionales inicialmente la entrega de $100.000 y finalizando el encargo el 25 % de su resultado. Finalmente, señaló la denunciante que a causa del abandonó del inculpado el despacho judicial dispuso el archivo del proceso de autos 3.2-.El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: i) Escuchar la versión libre del abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ ii) Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué a fin de enviar en calidad de préstamo el proceso ordinario de unión marital de hecho, el cual se encuentra archivado y fungió el investigado como representante de la hoy quejosa, iii) Actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. 4.- El Operador Judicial de Primer Grado el 25 de julio de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas Calificación Provisional a la que asistieron la defensora de oficio y la quejosa, surtiéndose la inspección judicial al proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho entre compañeros permanente radicado bajo el No. 2009-309, adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. 4.3-. El Instructor Disciplinario, procedió a efectuar la calificación jurídica de la conducta, formulando cargos al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ

por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, Argumentó el a quo que: “(…) de ahí a que esta sala que el abogado cometió la falta numeral 1 del artículo 37 desde una doble óptica dejo de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, cuales eran previamente al nombramiento de curador hacer que se cumplieran los emplazamientos por la radio y por la prensa no lo hizo, ese fue un grave defecto, además de eso a pesar del requerimiento de la cliente que se se supone que usted debió haberle comentado al abogado de esa situación el debía haber activado el proceso para que no le aplicaran esa figura de desistimiento tácito que contrarían los interés de la demandante (…)” (sic para lo transcrito) (record 2 cd 00:17:21 a 00:18:42) 4.4.- Acto seguido, la defensora de oficio solicitó la versión libre del disciplinado, además precisó enfáticamente que la nulidad acaecida en al interior del proceso de autos se debió a la omisión del Juzgado de Conocimiento de ordenar el edicto emplazatorio, por cuanto se debió hacer previo al nombramiento de curador, enfatizando así que dicho descuido sólo se podía endilgar al juzgador de la causa y no a su representado. (record 2 cd: 00:20:09 a 00:21:56) 5.- El Magistrado de Instrucción el 26 de agosto de 2013, inició la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron, la denunciante, el disciplinado y su

defensor de oficio, en la que la quejosa amplió nuevamente su queja ratificando haber sufrido prejuicios económicos con el actuar del investigado, toda vez que invirtió cierta suma de dinero en el trámite del proceso de familia autos y el mismo no tuvo resultados en razón al descuido de su apoderado 5.1 Alegatos de conclusión del abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, indicó haber representado a la quejosa en un proceso de familia cursado en el Juzgado 3 familia de esa Ibagué, respectó a su gestión profesional dentro del mismo indicó, que fue diligente, por cuanto, presentó, y subsanó la demanda de autos en tiempo oportuno; adujo que la posible negligencia imputada fue motivo del desinterés de la quejosa de proseguir con ese trámite judicial, y su error fue no haber renunciado al poder después de las manifestaciones de su cliente. Además refirió que iba a devolverle a la quejosa los emolumentos percibidos en razón a los honorarios, así mismo los gastos procesales invertidos en el proceso de familia de autos. (Record 00:15:00 a 00:24:20). 5.2 Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del investigado: quien señaló que su defendido realizó a lo largo del proceso de marras una labor diligente, pues la demanda estuvo bien elaborada, además, precisó que el Juzgado de conocimiento omitió librar las publicaciones de los edictos y las comunicaciones al investigado, pues, las notificaciones solo fueron surtidas a la dirección de la quejosa. (record 00:24:44 a 00:25:55).

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, tras hallarlo responsable en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A Juicio de Seccional de Instancia la materialización de la falta se demostró plenamente con las pruebas allegadas al plenario, las cuales evidenciaron que el togado investigado descuidó y abandonó la gestión profesional por cuanto no le dio impulso al proceso de familia de marras cuando fue requerido por el Despacho Judicial y ante su inactividad, se procedió a ordenar el desistimiento tácito por el Juez de la Causa, generándole a su cliente perjuicios económicos. Respecto a la determinación de la sanción el Fallador de Primer Grado consideró oportuno imponer suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, “pues el contemplado en el numeral 2 literal c) numeral 6 haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores, así como también la circunstancia de haber atribuido la responsabilidad disciplinaria infundadamente a la señora denunciante, tildándola como persona que le había manifestado su desinterés para continuar la actuación, lo que generó un desánimo suyo presuntamente” (sic para lo transcrito) (fls167 a 179.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito la defensora de oficio del investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013,

precisando los siguientes puntos: 1- “Relación de causalidad”. Indicó la apelante que no existió relación entre el hecho y el daño, pues “La lesión según se desprende el actuar probatorio y procesal, proviene del hecho de la nulidad declarada dentro del proceso y la declaratoria de desistimiento tácito, la primera responsabilidad del despacho al no ordenar el emplazamiento pertinente y la segunda con la omisión de notificación al apoderado de la parte lo que contribuyó a la terminación anormal del proceso”.(sic, para lo trascrito) 2Adujo la representante judicial del investigado que la sanción impuesta fue excesiva conforme a la conducta imputada a su representado, razón por la cual solicitó en caso de no ser revocado el fallo de primera instancia se reconsiderara la misma. ( fls. 189 al 191 del c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de octubre de 2013, ordenando correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para emitir concepto y al disciplinado para presentar sus alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala el 30 de octubre de 2013, notificó al Representante del Ministerio Público del anterior auto (folio 13 c. segunda instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.323442 de fecha 28 de noviembre de 2013, donde se da cuenta que registra una sanción de suspensión de 2 meses en

el ejercicio de la profesión iniciada el 23 de agosto de 2012 y finalizada el 22 de octubre de 2012 (folios17 y 18 c. o segunda instancia); así mismo certificó que no existen otras investigaciones por los mismos hechos en curso (fl 19 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 074952012 del 27 de junio de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado de LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ identificado con cédula de ciudadanía número 93.399627 y tarjeta profesional número 156680 vigente. 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, se encuentra tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto.

La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión de la queja instaurada por la señora ANDREA JOHANA MÉNDEZ MARÍN, en la que acusó al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, de haber abandonado la gestión encomendada en el proceso de familia de autos, ocasionado con su descuido la orden de desistimiento tácito por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, causándole así graves perjuicios económicos. En sentencia del 18 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, consideró responsable al abogado LUIS OCTAVIO ARIAZ CRUZ de incurrir en la citada falta disciplinaria, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso de estudio, hacer efectiva la orden de emplazamiento, y posteriormente descuidar y abandonar la gestión profesional en procura de obtener una sentencia judicial que declarará la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho del padre fallecido de la quejosa con la señora Rosa Amelia Martínez.

En consecuencia, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el fallador de primer grado, argumentando como primer elemento que a su defendido no podía atribuírsele la responsabilidad disciplinaria en la nulidad procesal acaecida en el proceso de familia de autos y el desistimiento tácito por cuanto esos dos sucesos ocurrieron con ocasión de la omisión del Juzgado de Conocimiento pues en el primer evento, omitió ordenar el emplazamiento en el auto admisorio y en el segundo caso, no notificaron debidamente al investigado. Ahora bien, de las pruebas allegadas al dossier como la inspección judicial al expediente No. 2009-039 tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se estableció que: 1.- el abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ, representó a la parte demandante, quejosa en este asunto en un proceso de familia adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, tal como se materializó en el poder otorgado al investigado, en el cual como objeto principal era: (…)“impetre demanda ordinaria de DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE UNION MARITAL DE HECHO contra la señora AMELIA MARTINEZ REMOLINA, mayor y domiciliada en Ibagué, con el objeto de que por su despacho se declaré la existencia de la unión marital que tuvo la misma con mi extinto padre, que se disolvió con la muerte de mi progenitor el día 3 de agosto de 2008 y por ende se ordene la liquidación de la misma”(…) (fl 7 c,o 1ª

instancia). 2.- Demanda que fue inadmitida el 17 de julio de 2009 por cuanto no estuvo dirigida a los herederos ciertos e indeterminados del causante, posteriormente subsanada por el abogado investigado el 21 de julio de 2009. (fl 112 al 117 del c.o 1ª instancia) 3.- El 18 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué mediante auto, admite la demanda, corre traslado a la demandada, designó curador ad-litem a los herederos indeterminados, solicitó la constitución de una póliza de seguro, previo a decretar la medida cautelar, y reconoció personería jurídica al disciplinado (fls 118 al 119 c.o 1ª instancia). 4.- El 4 de noviembre de 2009 figuró como última actuación del investigado memorial en el cual aportaba al proceso de familia de autos, recibo del pago de los honorarios fijados al curador ad-litem . 5.- El 12 de octubre de 2010 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué por medio de proveído decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de agosto de 2009, por cuanto se omitió por parte de ese despacho judicial pronunciar la orden de emplazamiento a los herederos indeterminados, previo al nombramiento de curador ad-litem , asimismo admitió la demanda, corrió traslado a la demandada, ordenó el emplazamiento a los herederos inciertos e indeterminados, se abstuvo a decretar medidas cautelares, y reconoció personería jurídica al investigado,

providencia notificada por estado No. 174 el 14 de octubre de 2010 ( fl 127 al 128 c.o 1ª instancia). 6.- El 29 de abril de 2011 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué solicitó a la parte actora dar cumplimiento a lo orden de emplazar a los herederos indeterminados, auto notificado por estado No. 069 del 3 mayo de 2011 (fl 135 al 136 del c.o 1ª instancia) 7.- El 20 de enero de 2012 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué requirió a la parte actora para que en el término de 30 días hábiles efectuara las diligencias procesales de rigor, so pena, de dejar sin efecto la demanda y como consecuencia de ordenar la terminación del proceso. (fl 137 c.o 1ª instancia). 8.- El 15 de febrero de 2012 la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué libró comunicación a la actora (quejosa en el asunto) de la disposición adoptada en el proveído del 20 de enero de 2012 (fl 138 c.o 1ª instancia). 9.- el 13 de abril de 2012 Juzgado Tercero de Familia de Ibagué decretó el desistimiento tácito por cuanto a pesar de los requerimientos realizados a la parte actora no impulsó el proceso encontrándose inactivo desde el 29 de abril 2011, auto notificado por estado No. 057 el 17 de abril de 2014.(fls 139141 c.o 1ª instancia). De las pruebas anteriormente relacionadas se puede establecer que el abogado investigado dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión,

evidenciándose también un descuidó y consecuencialmente el abandono de la labor encomendada por la quejosa, toda vez que no realizó el emplazamiento ordenado en el auto del 12 de octubre de 2010, pese haber sido notificado por estado No. 174 el día 14 de octubre de 2010, y requerido mediante auto del 29 de abril de 2011, posteriormente el despacho judicial el 20 de enero de 2012 lo exhortó para que impulsara el proceso, so pena, de declarase el desistimiento tácito de ese litigio por falta de actividad procesal dentro del mismo. En ese orden de ideas, respecto a los argumentos referidos en la apelación este Cuerpo Colegiado debe señalar desde ya a la defensora de oficio del investigado que los mismos no son de recibo, pues con base en las probanzas allegadas al plenario, las cuales lograron demostrar en grado de certeza que el abogado investigado fue indiligente en el encargo conferido por su prohijada por cuanto inicialmente no cumplió con lo ordenado en el auto del 12 de octubre de 2010, en tanto no retiró los oficios, y tampoco ejecutó el emplazamiento de los herederos indeterminados. Además, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de la causa, el investigado no impulsó el proceso de marras, razón por la cual éste ordenó el desistimiento tácito del mismo, evidenciando esta Sala que todas las comunicaciones fueron surtidas debidamente a la cliente del togado, asimismo todos los autos emanados del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, se notificaron por estado, situación que a todas luces demuestran la

falta de cuidado del inculpado, pues le asistía la obligación profesional de estar atento al desarrollo y tramite de cada una de las programaciones del litigio de autos. En efecto al momento de recibir el poder se comprometió a desarrollar una labor diligente en pro de las pretensiones de su prohijada, estableciéndose que no realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados, así como tampoco le dio el impulso procesal adecuando ocasionando la perención del proceso de autos, pues se reitera una vez más la obligación del togado como profesional del derecho era estar atento de las notificaciones surtidas al interior del litigio, por ser una carga procesal que solo le corresponde a éste . Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del encartado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ de los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” En consecuencia, es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva y

descuidada sin emerger justificación alguna por su proceder, esta Jurisdicción Disciplinaria le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. De acuerdo al segundo planteamiento de inconformidad en el cual el apelante señaló que la tasación de la sanción impuesta a su representado en sede primera instancia fue excesiva a la conducta que se le imputa, por lo cual solicitó se reconsiderará la misma. En el fallo recurrido se evidenció que el a quo como criterios de agravación consideró “el contemplado en los numeral 2 literal c numeral 6) haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores, así como también la circunstancia de haber atribuido la responsabilidad disciplinaria infundadamente a la señora denunciante, tildándola como persona que le había manifestado su desinterés para continuar la actuación, lo que generó un desánimo suyo presuntamente.” (sic para lo transcrito) En consecuencia, esta Superioridad debe indicar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanciones, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa.

De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a la gestión encomendada, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en providencia materia de apelación, no cumple con las exigencias legales y constitucionales, por cuanto el Fallador de Primer Grado al momento de realizar la dosificación de la misma, tuvo en cuenta como un criterio de agravación la presunta conducta reincidente del togado en el cargo endilgado, pues a su consideración en la sanción de suspensión de dos meses el ejercicio de la profesión impuesta el 23 de julio 2012 sentencia Rad. 73001110200020100058801 y ejecutada hasta el 23 de agosto de 2012, fue atribuido como antecedente disciplinario. (fl 164 y 165 c.o 1ª instancia) Ahora bien, esta Sala observa que el razonamiento del a quo, fue errado, en tanto al momento de realizar el estudio de la dosificación de la sanción, señaló que el disciplinado había sido sancionado 5 años anteriores a la comisión de la falta investigada, circunstancia por la cual encuentra este Cuerpo Colegiado que el Seccional de Instancia tuvo un yerro en su disposición pues, le atribuyó al investigado el criterio de agravación contenido en el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, evidenciándose a todas luces que tal disposición resulta desajustada, pues si bien el encartado registró al interior del multicitado certificado la sanción de

suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, la misma no puede ser valorada como antecedente, por cuanto fue impuesta posteriormente a la ejecución de la conducta endilgada en la referencia, tal como se demostró en certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 30 de agosto de 2013 (fl 164 y 165 c.o 1ª instancia). De acuerdo al recuento y análisis anterior, atendiendo que la conducta reprochable al disciplinado se advierte agravada de conformidad con el artículo 45 literal c) numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 la cual reza: “atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero” en el presente caso al haberle atribuido la responsabilidad a la quejosa, encuentra esta Corporación la necesidad de MODIFICAR, la providencia apelada proferida el 18 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, para dejar como definitiva la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la providencia apelada proferida el 18 de

septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS OCTAVIO ARIAS CRUZ con cedula de ciudadanía 93.399627 y tarjeta profesional No. 156680 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, para dejar como definitiva la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala, por cuanto aunque estoy de acuerdo en la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado sancionado, disiento del criterio de la mayoría al disminuirle al disciplinado la sanción que se le había impuesto en la sentencia de primera instancia, ya que dadas las circunstancias del caso y la normativa aplicable, la sanción ha debido ser confirmada. Uno de los fundamentos de la Sala para disminuir la sanción fue la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado sancionado, y esa circunstancia no aparece como criterio de atenuación en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, razón por la cual no pareciera ser acertado disminuir una sanción a partir de un criterio que no aparece como tal en la legislación. En verdad, lo que el artículo 45 de esa ley establece es un criterio de agravación de la pena cuando el abogado sancionado tiene antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años, y ello no permite deducir, según las reglas de la lógica, que la ausencia de tales antecedentes deba ser un criterio de atenuación.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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