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CSDJ - F73001110200020120065901ADJUNTA20131106094848-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120065901ADJUNTA20131106094848-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°730011102000201200659 01 / 2724 F Aprobado según Acta Nº 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 29 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, quien decretó la terminación del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez 5° de Familia de Ibagué –Tolima-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO (Ponente), CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada, por la señora LIBIA RIVAS de GIL, en atención a que el Funcionario investigado no cumplió lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 19 de mayo de 2011, en el sentido de disponer y hacer efectiva la entrega del bien adjudicado a los accionantes dentro del sucesorio N° 1996-3859 adelantado en su

despacho, y exigir la rendición de cuentas por el secuestre (fls. 12). Aportando para nuestra consideración las siguientes pruebas:

1. Fallo de tutela emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 28 de marzo de 2011 (3-8), dentro de la acción constitucional de Libia Rivas de Gil contra el Juzgado 5° de Familia de Ibagué, rad. N° 201100088-00, que negó el amparo por existir otros medios de defensa idóneos dentro del ordenamiento jurídico vigente.

2. Fallo de segunda instancia dentro de la acción referida, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2011 (9-17), que tuteló los derechos invocados, dejando sin validez las decisiones del Juzgado 5° de Familia de 7 de octubre y 22 de noviembre de 2010, en el proceso de sucesión intestada de Narciza Varón y Daniel Rivas, y ordenándole a dicho despacho resolver en el término de cinco días las peticiones de entrega del predio a los accionantes y la rendición de cuentas del secuestre.

3. Auto de 26 de mayo de 2011 del Juzgado 5° de Familia de lbagué (18), disponiendo: y..) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO

POR EL SUPERIOR (..)".

4. Providencia de 26 de mayo de 2011 del mismo despacho judicial dando alcance al anterior en el sentido de aclarar que la sentencia a cumplir era la tutela de 19 de mayo de 2011 de la Sala de Casación Civil de la C. S. de J., para la entrega del bien

secuestrado dentro de la causa herencial por el secuestre Maximiliano Lozano Acosta a Libia Rivas de Gil y Gustavo Rivas Torres, y de no cumplirse, comisionaba al Juzgado Civil Municipal (reparto) para ese efecto.

5. Decisión del Juzgado 5° de Familia fechada 15 de julio de 2011, no reponiendo el auto de 26 de mayo de 2011, que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

6. Disposición de fecha 15 de noviembre de 2011, del Juez 5° de Familia de lbagué, sobre devolución del comisorio al Juzgado 3° Civil Municipal para que proceda a la entrega del inmueble a los herederos adjudicatarios del mismo dentro de la partición.

7. Auto de 19 de junio de 2012, con el cual el Juez 5° de Familia de Ibagué declaró sin efectos legales todas las actuaciones posteriores al recibido del acta de entrega del 8 de agosto de 2011, a quienes poseían el inmueble al momento del secuestro, esto es, a la familia de Rafael Ospina (María Mercedes vda. de Ospina y Luis Carlos Ospina Ramírez), incluida la remisión del comisorio y las actuaciones del comisionado, excepto el reconocimiento de personería a la abogada Gil Rivas en auto de 31 de mayo de 2012; igualmente ordenó correr traslado de las cuentas rendidas por el secuestre en acta de entrega.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto con fecha 22 de agosto de 2012, se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria (fls. 26 - 28, c.o.), contra el doctor Luis Eduardo

Leal Alvarado, juez 5° de Familia de lbagué, etapa durante la cual presentó versión libre (6266) y se arrimaron por parte del Juzgado, ante el requerimiento de esta Sala, los siguientes elementos probatorios (35 a 53): Oficio N° 1604 de 28 de agosto de 2012 (35-36), en donde se informó el trámite dado al sucesorio N° 3859-96 de Daniel Rivas y Narcisa Varón, destacando: (i) que se dictó sentencia aprobatoria de la partición del 8 de agosto de 2007 (37); (ii) memorial donde consta que en el 2010, la quejosa solicitó la entrega del inmueble y cuentas del secuestre, lo que el juzgado negó por extemporáneo y porque desde 2007 el auxiliar de la justicia había advertido que nunca recibió físicamente el bien; (iii) la Corte Suprema de justicia ordenó en sentencia de tutela del 19 de mayo de 2011 resolver las peticiones de entrega a los accionantes y de rendición de cuentas por el secuestre, a lo que se dio cumplimiento por auto del 26 de mayo de 2011 (38); (iv) el secuestre, tras la orden de tutela acatada por el despacho, entregó el predio el 8 de agosto de 2011, a personas distintas de los adjudicatarios pero que eran los mismos que venían poseyendo el bien al momento del secuestro (39-43); (v) por esta razón, con auto del 19 de junio de 2012 dejó sin efectos la comisión para la entrega y dio traslado de las cuentas del secuestre

(44-45); (vi) atacada esta decisión, mediante providencia del 24 de julio 2012, negó la reposición por varias razones, entre ellas, que se trataba de un proceso terminado, y que se intentaba resolver asuntos sobre pertenencia y posesión de los ocupantes que rebosaban los límites de la diligencia de entrega del inmueble, concediendo la apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué (4649); (vii) Resolución N° PSATR12-138 del 11 de julio de 2012 (5053), con la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se abstuvo de aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa al proceso de entrega del predio ordenado por la Corte al Juez 5° de Familia de Ibagué, con la siguiente motivación: "(...) Que analizado el caso concreto y atendiendo las explicaciones dadas por el funcionario judicial requerido, esta Sala advierte que no le asiste razón a la quejosa cuando señala, que no le ha sido entregado el bien inmueble, petición que fuera negada por el Juzgado y que por tal razón acudió a la acción de tutela para obtener su entrega y que se le garantizara el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que según ella, esta fue despachada favorablemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, ordenando al despacho resolver las peticiones de entrega del bien inmueble adjudicado, sin entender, que si bien es cierto la Corte ordenó resolver las peticiones, no ordenó al juzgado que se le entregara el bien inmueble, dos cosas que para esta Sala

son totalmente distintas, y por el contrario estamos frente a una interpretación errada que viene haciendo la quejosa y que por supuesto esta Sala no comparte, por cuanto de las explicaciones dadas por el funcionario judicial claramente se advierte, que a este asunto se le ha venido dando el trámite que en derecho corresponde y que por ejemplo la solicitud de entrega del inmueble se resolvió dentro del término concedido y dentro del alcance de la misma, dando así cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, como él bien lo señala. Además, que la inconformidad de los quejosos radica en que no le fue entregado el bien a los herederos reconocidos y por haberse declarado sin efectos las actuaciones posteriores a la entrega del bien por parte del secuestre. Así mismo por no haberse resuelto la oposición a la entrega que se hizo ante el comisionado, inconformidades que si bien es cierto son legítimas para las partes también lo es que el funcionario judicial como operador jurídico tiene amplias facultades para tomar las decisiones dentro del litigio (...)" (viii) El 1° de abril de 2012 se realizó diligencia de Inspección Judicial al proceso sucesorio radicado bajo el N° 73001-31-10-0051996-03859-00 (fls. 77-79), durante la cual se dispuso la duplicación de las piezas que interesan a esta actuación, contenidas en la presente foliatura entre los pliegos 80 y 103; (ix) por auto del 16 de abril de 2013 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 106). -. Argumentos expuestos por el Investigado. A folios 62 y 67 del cuaderno original, el disciplinado presentó de

versión libre, en donde solicitó preclusión y archivo definitivo de la acción disciplinaria de la referencia, por atipicidad de la conducta, porque aplicó el ordenamiento jurídico procesal, cumplió la orden de tutela, resolvió la solicitud de entrega dentro del término concedido y dentro del alcance de la misma, sin observarse omisión alguna. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez 5° de Familia de Ibagué –Tolima-, por considerar que la presunta omisión de acatamiento del fallo de la H. Corte Suprema de justicia por parte del Funcionario -al no responder las solicitudes de entrega del bien inmueble adjudicado a los accionantes y requerir al secuestre para rendir cuentas de su función-, no encontraron eco en el material probatorio recaudado, pues según lo aquí probado, no hubo omisión alguna por parte del investigado, de conformidad con la resolución N° PSATR12-138 de fecha 11 de julio de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura, en donde se abstuvo de aplicar la vigilancia judicial al juzgado 5° de Familia de lbagué Tolima, ya que no le asistió razón a la quejosa al señalar que no le había realizado la entrega del bien inmueble, sin entender que la Corte ordenó

resolver las peticiones, no la entrega material del bien ni la rendición de cuentas (fls. 50-53). Probo el Magistrado Seccional del Tolima que el presunto incumplimiento de lo fallado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela, no ocurrió, toda vez que al disciplinado no le correspondía ir más allá de lo que hizo, al acatar dicha sentencia mediante auto del 26 de mayo de 2011, ordenando al secuestre la entrega del bien y de las cuentas sobre su administración. La ejecución de esa disposición le correspondía enteramente al auxiliar de la justicia, y la llevó a efecto dentro de sus posibilidades, teniendo en cuenta que el predio siempre estuvo en manos de quienes alegaban su pertenencia, y en efecto tramitaban un proceso para que ello se decretara judicialmente ante el juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. En consecuencia, dedujo la ausencia de falta disciplinaria en el proceder del doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, disponiendo la terminación del procedimiento, por darse uno de los supuestos contemplados para el efecto en el artículo 73 CDU, consistente en que el hecho atribuido no ha ocurrido, lo cual deriva en su favor el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN La señora LIBIA RIVAS de GIL, mediante escrito radicado el 11 de junio de 2013 (124 – 129), solicito a esta instancia superior la revocatoria integral de la providencia que decretó la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria, pues en su sentir el A quo, no tuvo en cuenta los elementos

probatorios que demuestran la falta disciplinaria y tomó en forma sesgada la actuación arbitraria e ilegal del investigado, solicitando de contera el estudio tanto de la queja como las pruebas allegadas, en donde según lo expresado por ella se encontrara la existencia de la falta, con el “ilegal y arbitrario actuar del Juez investigado”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la tesis presentada por el recurrente2, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. toda vez que presume que los argumentos que no son objeto de sustentación del recurso, no suscitan inconformidad por parte del apelante, pudiendo solo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan

inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Por otro lado es importante resaltar que cuando la persona que interpone el recurso es iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida argumentación del mismo, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea de la impugnación. -. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. Con la finalidad de ser completamente claros y transparentes en el tema objeto de recurso, esta Colegiatura cree relevante aclarar al apelante, quien no ostenta la calidad de abogado, como tampoco es conocedor de asuntos legales, el punto de la competencia de esta Corporación y sus funciones como ente de control disciplinario, al tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 256 numeral 3 de la Carta Política, que dispone: 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el

Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia (…). Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así como los artículos 111, 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, conforme se expone: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (..) - 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) (Subrayado fuera de texto). Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, encontramos que el alcance de competencia de esta Jurisdicción no va más allá de lo señalado en la Constitución y en la Ley, encaminada a establecer si el funcionario que tuvo conocimiento del “proceso civil”, para la época en que ocurrieron los hechos – Juez 5° de Familia de Ibagué –Tolima-. estuvo incurso en algunas de las faltas al cumplimiento de sus deberes u obligaciones como Funcionario Público que administra Justicia, dentro de los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Únicoy Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-. Razón por la cual, todo lo que exceda el ámbito de aplicación de la jurisdicción disciplinaria no tendrá un estudio de fondo por parte de esta Corporación, ni mucho menos se entrara a hacer consideraciones al respecto. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los

fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Finalmente, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 3.- De la Autonomía Judicial. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que si bien los funcionarios judiciales – jueces, fiscales y magistrados - gozan de autonomía para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideración, en esa labor “no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales como criterios hermenéuticos de forzosa aplicación(…)”4 En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la misma Carta, que propugna por la promoción y protección de la dignidad

humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que les impone a todos los órganos del Estado –incluidas las autoridades judiciales-, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia. También están atadas al cumplimiento de las reglas de argumentación, que presupone una coherencia y razonabilidad – ausencia de capricho - con lo probado y los referentes normativos. También se ha indicado que una decisión judicial es manifiestamente irrazonable, cuando el operador jurídico acoge una interpretación que se sale de los parámetros básicos, por no tener ninguna vinculación con la norma aplicada, por ser contradictoria en sí misma o por no encontrar fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso5; es caprichosa cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del operador jurídico6; es arbitraria cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 13 de febrero de 2003. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2003, Exp. T-774610, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 28 de noviembre de 2003. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-114 de 2002, Exp. T-483107, M.P. Dr. Eduardo

Montealegre Lynett, 21 de febrero de 2002. omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional.7 En ese sentido, no se debe olvidar que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba o en la interpretación de la ley, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el funcionario judicial debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación y de la valoración probatoria, obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, podría llegar a sostenerse una violación a los deberes funcionales que le son propios en ejercicio del cargo. En esos términos, la Sala considera que únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria, o cuando contraviene precedentes jurisprudenciales, la providencia judicial puede tornarse en un mero acto de voluntad del operador judicial, es decir, en una arbitrariedad, que es la que se erige en falta disciplinaria. Por último, es importante tener en cuenta que en el análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez disciplinario establecer a qué debía arribar el funcionario judicial, después de un análisis de todos los elementos en el proceso de racionalización de la decisión judicial, pues ello

sería una grave afrenta a la autonomía judicial. De suerte que, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces o sujetos procesales comparten o no 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, ya citada. la interpretación acogida por el fallador, no existirá vulneración al deber funcional que le asiste como operador judicial, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Diferente sería si se advirtiera la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aún contra toda evidencia. Allí sí podría darse una infracción de orden disciplinario, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan los derechos de los sujetos involucrados en el asunto a decidir. Tampoco la jurisdicción disciplinaria supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. De esta manera -se insisteno hay lugar a investigación disciplinaria alguna, cuando el motivo de la queja está constituido por un cuestionamiento de la acción de las autoridades judiciales, en los casos en que éstas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. 4.- Del caso concreto. En el caso sub análisis, se endilga al doctor LUIS EDUARDO LEAL ALVARADO, en su condición de Juez 5° de Familia de Ibagué –Tolima-, el

haber incurrido en irregularidades, con el no cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 19 de mayo de 2011, dentro del sucesorio N° 1996-3859 adelantado en el pre citado despacho, y exigir la rendición de cuentas por el secuestre. Conforme a lo anteriormente expuesto, se tuvo que el referido fallo ordeno textualmente: resolver las peticiones de entrega del bien adjudicado a los accionantes y de rendición de cuentas del secuestre, teniendo en cuenta las siguientes pautas : “dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, que el Juez les entregue los bienes adjudicados, lo cual se ordenará después de registrada ésta; no obstante, dicho deber se predica de la entrega que deba hacer directamente el juez y no cuando los bienes han sido objeto de secuestro, como acontece en este asunto, pues en este evento, la obligación recae en el auxiliar de la justicia que tiene la custodia y administración, con sustento en los artículos 688 y 337, parágrafo 3°, inciso 1°, del C.de P.Civil. Nótese, al respecto, que la entrega de bienes por parte del secuestre procede cuando sea reemplazado o termine sus funciones, so pena de recibir las sanciones legales y de que lo haga el juez en cualquier tiempo, si aquel no lo hiciere, eventos en los que el auxiliar de la justicia debe rendir cuentas de su administración (art. 689 del C.P.C.) Por último, frente a la respuesta del Juzgado accionado y del

tribunal constitucional a quo, según la cual el secuestre no está obligado a efectuar la entrega del bien, habida cuenta que éste nunca ejerció su custodia y administración, por cuanto no lo recibió real y materialmente, a pesar de que en el acta de 2 de septiembre de 1997 figura que lo hizo a entera satisfacción, que comunicó esa circunstancia al juzgado en febrero de 1998 y que la posesión efectiva sobre el mismo fue decretada a favor de una de las accionantes el 27 de marzo de 2007, la Corte se atendrá a lo acontecido en la diligencia de secuestro, sin detenerse a examinar el alcance de las últimas actuaciones, pues le corresponde al auxiliar de justicia rendir los informes pertinentes ante el juez de conocimiento cuando realice la rendición de cuentas a la que está obligado por mandato legal”. Entiéndase que una vez proferido el fallo de tutela, el Funcionario investigado, a través de proveído de fecha 26 de mayo de 2011, dio cumplimiento al mismo, disponiendo: “que el señor Auxiliar de la Justicia de nombre MAXIMILIANO LOZANO ACOSTA, proceda a hacer la entrega del bien secuestrado dentro de la presente sucesión a la señora LIBIA Rivas de Gil y Gustavo Rivas Torres, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente orden, para lo cual se librara el respectivo oficio. En el supuesto de que así no se haga, se comisionara desde ya al Señor Juez Civil Municipal (Reparto) de la ciudad de Ibagué para que la practique”. Posteriormente en proveído de fecha 19 de junio de

2012,declarara sin efectos legales todas las actuaciones posteriores al recibido del acta de entrega de fecha 8 de agosto de 2011, pues fue equivoco que el despacho librara despacho comisorio para ordenar la entrega del bien, e insistir en su entrega a través de comisionado, toda vez que el auxiliar de la justicia ya lo había hecho en el término señalado en el parágrafo 3° del artículo 227 del C.P.C., pues el secuestre hizo la entrega del inmueble a las poseedoras que lo habitaban desde la diligencia del secuestro, a la familia del señor RAFAEL OSPINA, estos MARÍA MERCEDES vda de OSPINA y LUIS CARLOS OSPINA RAMIREZ, quienes manifestaron recibir a satisfacción e indicando estar a paz y salvo con el señor secuestre y corre traslado a los herederos de las cuentas rendidas por el secuestre en el acta de entrega. Es importante resaltar que conforme a la Resolución N° PSATR12 – 138 de 2012, de fecha 11 de julio de 2012, proferida por la Magistrada ANGELA STELLA DUARTE GUTIÉRREZ, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, quien ante la solicitud de vigilancia judicial solicitada por la accionante de la acción de tutela y hoy quejosa LIBIA RIVAS

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