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CSDJ - F73001110200020120066701ADJUNTA20140618194136-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020120066701ADJUNTA20140618194136-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201200667 01/ 2679 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ ELVER ÁVILA BARRETO, contra la decisión del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, de conformidad con lo establecido por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por el señor JOSÉ ELVER ÁVILA BARRETO1, el 26 de junio de 2012, quien manifestó su inconformidad con las actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, dentro de un proceso ejecutivo donde funge

como apoderado de la parte demandada, -ESPAG ESP-, las cuales considera han sido dilatorias y que afectan la lealtad procesal de las partes, narrando los siguientes hechos: “1.-Presente demanda ejecutiva en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL GUAMO TOLIMA ESPAG ESP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo Tolima bajo la radicación 2009-00222. 2.- Dentro del referido proceso se libro mandamiento de pago por unas sumas de dinero, auto que se notifico legalmente a la parte ejecutada y en donde el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo Tolima ordeno seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de fecha Agosto 9 de 2010, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de septiembre de 2011. 3.- A solicitud de mi apoderado judicial, se solicito el embargo de los bienes identificados con folio de matricula numero 360-30397 y 360-30341 de propiedad del ente ejecutado ante lo cual el juzgado tercero promiscuo municipal de Guamo Tolima decreto dicha medida mediante auto de fecha Junio 15 de 2010, decisión que quedo ejecutoriada el 22 de Junio de 2010, toda vez que el ejecutado a través de su apoderado (Dr. JOSE ATONIO DEVIA LOZANO) no interpuso recurso alguno.

4. El abogado JOSE ANTONIO DEVIA LOZANO solicita el desembargo de los bienes inmuebles identificados con folios de matricula numero 360-30397 y 36030341 argumentando que son inembargables a la luz del artículo 684 del

CPC, ante lo cual el juzgado tercero promiscuo municipal de Guamo Tolima ordeno el desembargo de los bienes antes descritos según auto del 28 de septiembre de 2011, auto que fue objeto de apelación y revocado por el juzgado Primero Civil del Circuito de Guama Tolima mediante providencia del 9 de Diciembre de 2011, ordenando mantener vigente las medidas cautelares decretadas argumentando el 1 Folio 1 al 4 c.o. superior que el recurrente en ningún momento demostró probatoriamente la naturaleza de inembargabilidad por destinación alegada por el apoderado de la parte ejecutada. 5.- El juzgado tercero promiscuo municipal de Guama Tolima, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2012 ordena tramitar la solicitud de desembargo presentada por el abogado DEVIA LOZANO obrante a folio 31 al 34 del cuaderno de medidas cautelares, como incidente y ordena correr traslado del mismo al ejecutante según el artículo 137 del CPC, en virtud a la inducción en error incitado por el citado profesional. 6.- El juzgado Tercero Promiscuo Municipal, mediante auto de fecha Junio 8 de 2012, ordeno reponer en su totalidad el auto del 16 de Mayo de 2012 dejándolo sin efecto procesal y en su defecto, ordeno rechazar de plano la solicitud de desembargo peticionada por el abogado DEVIA LOZANO por no cumplir dicha solicitud con los requisitos previstos en los artículos 135, 137 Y 138 del CPC.

7. El abogado DEVIA LOZANO dispone interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior auto, sabiendo y

conociendo la ley, especialmente que su escrito de desembargo no reúne los requisitos legales, con el único propósito de dilatar el proceso y la efectividad de la medida cautelar. Precisamente es el mismo ad quem en providencia del 9 de Diciembre de 2011 quien advirtió que el apoderado judicial del ente ejecutado lo que ha pretendido es dilatar en el tiempo la práctica de las medidas cautelares decretadas con el único propósito que la entidad demandada eluda el cumplimiento de su obligación de pagar lo que legalmente adeuda.

8. Finalmente, para inducir en error nuevamente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo Tolima, afirma que dentro del expediente existe el Acuerdo Municipal mediante el cual se creó la ESPAG ESP, pero lo que no dice que en virtud de dicho acuerdo la ESPAG es una empresa industrial y comercial del Estado (…).” (Sic a lo trascrito) Mediante auto del 27 de julio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.93.081.181 y T.P. No.85.239, así como su última dirección registrada, señaló el 1º de septiembre de 2012 a las 8:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad contando con la presencia del abogado disciplinado, el

quejoso y ausencia del Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja. Seguidamente se le otorgó la palabra al señor José Elver Ávila Barreto, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y además indicó que conoce al abogado desde hace varios años porque es el apoderado de la empresa de Alcantarillado ESPAG-E.S.P, del municipio del Guamo, Tolima. Frente al proceso ejecutivo señaló que el doctor Devia 2 Folio 10 c.o. 3 Folios 20 y 21 c.o. y CD Lozano, ha dilatado siempre el asunto y ha obstaculizado el pago de $24’500.000 que es la totalidad de la deuda, representados en cheques, ya habiendo sentencia en primera y segunda instancia a su favor. Indicó que por la emisora Imray del Guamo, el togado ha disociado de él y de su apoderado doctor Guillermo Guzmán. Acto seguido se otorgó la palabra al disciplinable quien procedió a rendir versión libre y señaló que no acepta los hechos de la queja, frente a los cuales sostiene que por ellos ya hubo investigación disciplinaria por parte de la Corporación, no obstante aludió que el quejoso faltó a la verdad en la denuncia y advierte que los cheques objeto de discusión en el proceso ejecutivo ya no son pagaderos, toda vez que los mismos se perdieron y posteriormente se elaboraron otros fraudulentamente situación que está siendo investigada penalmente. Frente al trámite del litigio ejecutivo, la Juez Tercera Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, indicó que el incidente de

desembargo no reunía los requisitos legales. Señaló que la solicitud de desembargo se presentó en el mes de julio de 2010 y 18 meses después en el 2012, la resuelve la señora Juez, considerando que la morosidad está es en el despacho judicial y no en él, posteriormente se confirmó que la casa lote de la calle 9ª del municipio del Guamo, es un bien de uso público y allí funciona la planta de tratamiento de agua potable del municipio. Frente al decreto de pruebas, el disciplinado solicitó se escuchara en declaración a los señores Ciro Alirio Páramo Lozano, Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Guamo, Tolima; doctor César Torres, Secretario de Planeación y a la Personera Municipal del mismo municipio. El despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinable, y dispuso oficiar a la emisora Emray, del Guamo, Tolima para que remitiera la alocución que pudiera haber dado el jurista contra el quejoso y su apoderado. Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal del Guamo, para establecer las actuaciones del disciplinable en el proceso ejecutivo de marras y escuchar en declaración al abogado Guillermo Guzmán Ramírez, suspendiendo la diligencia, y señalando para su continuación el 18 de octubre de 2012.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4

En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, el quejoso, y dos testigos, la señora Gloria Patricia Guzmán Olivera, Personera municipal del Guamo, Tolima, quien en diligencia de declaración manifestó que conoció al

disciplinable por ser el asesor de la empresa de servicios públicos ESPAG ESP, y le solicitó su acompañamiento en la diligencia pero no pudo hacerlo. El doctor Ciro Alirio Páramo Lozano, Gerente de la Empresa de ESPAG ESP, indicó : “Que conoció tanto al disciplinable como al quejoso, que el primero es un prestante abogado y asesor jurídico de la misma empresa, que la misma fue la caja menor de los políticos para hacer campaña y sabe que se adelantaron varios procesos jurídicos contra la entidad algunos se ganaron otros se perdieron y se enteró que al quejoso le giraron tres títulos valores, que le fueron robados, situación que puso en conocimiento de la Policía, por lo que le volvieron a girar los tres cheques por la misma suma, por parte del gerente de la época, siendo estos cancelados y luego los vuelve a presentar para cobrarlos señalando que eran intereses de la deuda anterior, frente a lo cual se adelanta una investigación penal por este cobro indebido. Indicó haberse enterado de la orden de embargo y secuestro de la planta de 4 Folio57 y CD tratamiento de agua que le pertenecía a la empresa de servicios públicos, diligencia a la que el disciplinado se opuso y su decisión está en apelación, procediendo la Juez a abstenerse de practicarla, y él como gerente le enseñó el funcionamiento de la planta, constando que ese bien era inembargable”. Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente al quejoso quien manifestó que los títulos se le habían extraviado, formulando la queja, indicando que cobró los primeros cheques y de los otros señaló que los iba a

devolver pero el dijeron que se quedara con ellos para soportar otras deudas que tenía el gerente de esa época señor Vera Quintero, porque en ese tiempo él era prestamista de dinero y que todos los cheques eran de la empresa ESPAGESP. El Magistrado instructor procedió a decretar pruebas de oficio insistiendo en la declaración del abogado Guillermo Guzmán Rodríguez y oficiar al Juzgado 3º. Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima a fin de que certificara la actividad cumplida por el disciplinable y si la misma se ha ajustado a derecho o sus pedimentos han sido constitutivos de actos dilatorios, y remitir copia de la demanda ejecutiva, excepciones propuestas, y demás, suspendiendo la audiencia y señalando el 22 de noviembre de 2012 para continuarla. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, verificó la recopilación de las pruebas decretadas, se recepcionó testimonio del abogado Guillermo Guzmán Ramírez, quien señaló que: “Las actuaciones del disciplinado dentro del proceso ejecutivo fueron maniobras dilatorias, pues no se había determinado que uno de los bienes embargables era de uso público, supo que recurrieron el auto que decretó la medida cautelar siendo el mismo jurista quien dijo que esa tercera parte era inembargable, no sabe si la intención del doctor Devia era engañar o confundir a la Juez, más aún cuando ya existen fallos en primera y segunda instancia en contra del demandado, antes se está causando perjuicios a la empresa por generarle más intereses y que el jurista tenía la carga de la prueba para demostrar que es un bien de uso público y no lo hizo. Aportó

pruebas documentales. Acto seguido el Magistrado instructor consideró que con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso eran suficientes para proferir decisión de fondo. Hizo énfasis en las manifestaciones del quejoso frente a las actuaciones del abogado en el ámbito disciplinario, al proponer peticiones inconducentes y recursos improcedentes para dilatar la concreción de un pago del cual pide su ejecución. El investigado señaló que ha actuado de manera correcta y diligente defendiendo los intereses públicos del Municipio. Se ha concluido dentro del proceso ejecutivo que no se logró embargar una tercera parte del bien perseguido por ser este de naturaleza pública, hallándosele la razón al abogado inculpado. Seguidamente procedió con la calificación de la investigación, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias y consecuentemente el archivo de las mismas a favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “De las pruebas allegadas al cuaderno principal, la testimonial, la documental y la versión libre vertida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular del que se pueda intuir que el abogado José Antonio Devia Lozano, haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que ya existe acervo probatorio suficiente. En primer lugar cuando se contrata a un profesional del derecho, este debe poner todo el interés, en el encargo conferido en forma diligente y recta. Causa preocupación la validez

de los títulos ya que el denunciante dice que se refundieron y que después le repusieron otros, sin embargo esta circunstancia ya se debatió en la Jurisdicción Civil. No se puede afirmar que el togado actuó fuera de la ética y que trató de dilatar el proceso, no se puede desconocer la diligencia del jurista, los hechos y sus actuaciones no constituyen dilaciones; así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria y que opera en su favor el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS”. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en esta audiencia, el quejoso “Manifiesto no estar de acuerdo con la decisión por que considero que el abogado si actuó mal en el asunto apelando lo que el mismo manifestó en el proceso ejecutivo, por tal motivo siempre trató de dilatar el pleito”. Se concedió la apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 22 de noviembre de 2012 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 5 de junio de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su

concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como realizar la sustentación del mismo, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y contradicción. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, señalando el quejoso el abogado faltó a los deberes profesionales toda vez que como apoderado de la empresa ESPAG-ESP, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, en forma antiética se dedicó a dilatar el trámite para evitar que se concretara el pago de los dineros adeudados por su representada, interponiendo recursos improcedentes y peticiones inconducentes. Ahora bien en la versión libre del disciplinable, acopiada en audiencia del 10 de septiembre de 2012, el doctor DEVIA LOZANO, señaló que ha actuado en forma diligente en representación de su cliente y defendiendo intereses de naturaleza pública como son los bienes del municipio del Guamo, Tolima, concretamente el lugar donde funciona la planta de tratamiento de agua del ente territorial el cual es inembargable y se había decretado medida cautelar sobre el mismo, frente al trámite del litigio ejecutivo, la Juez Tercera Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, indicó que el incidente de desembargo no reunía los requisitos legales. Señaló que la solicitud de

desembargo se presenta en el mes de julio de 2010 y 18 meses después en el 2012, la resuelve la señora Juez, considerando que la morosidad está es en el despacho judicial y no en él, posteriormente se confirmó que la casa lote de la calle 9ª del municipio del Guamo, es un bien de uso público y allí funciona la planta de tratamiento de agua potable del municipio. Del contenido de la queja se puede concluir que la inconformidad del señor Ávila Barreto, frente a la conducta del jurista podría adecuarse en el Artículo 33. 8, de la Ley 1123 de 2007, que trata de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Sin embargo, en cuanto atañe al precepto mencionado, considera esta Sala que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiera dilatado o entorpecido el normal desarrollo del proceso ejecutivo, si se tiene en cuenta de un lado, que lo que pretendía era demostrar que el bien perseguido era de naturaleza pública y por tal razón inembargable, al punto que se le dio la razón dentro del mismo asunto y sólo se podía embargar una tercera parte. Por otro lado la Juez tercera Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, funcionaria judicial que

adelantaba el proceso ejecutivo, no señaló en su escrito que las actuaciones desplegadas por el jurista hayan sido consideradas dilatorias y era ella como directora del proceso quien debía haber denunciado estas actuaciones irregulares del litigante y no lo hizo por que consideró que las mismas estaban acordes con la labor del abogado en defensa de sus representados. Por todo lo anterior dan cuenta estas probanzas que el jurista actuó de manera diligente, acuciosa y dentro del marco legal en cumplimiento de la gestión que se le había encomendado. Ahora bien, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, como quiera, que finalmente, lo que la quejosa expresó fue su inconformidad frente al desarrollo del proceso ejecutivo, por lo que hallándose debidamente probada en grado de certeza la inexistencia del hecho endilgado al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, esta Corporación impartirá confirmación en su integridad a la decisión apelada. En efecto, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, en el asunto bajo análisis, lejos está la conducta del querellado de enmarcarse dentro de ningún tipo disciplinario de los descritos en la Ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que obró con diligencia y dentro de los parámetros legales en defensa de los intereses de su representado, como quedó probado. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN y ARCHIVO DE LAS

DILIGENCIAS en favor del abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105, inciso 4, en concordancia con el 103 de de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 22 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso seguido contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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